“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sepúlveda, Jovita del Carmen y otro c
11/02/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_9
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
decreto 3419/79
decreto 3413/79
acordada 33/77
acordada 34/77
Fallos: 302:1091
Fallos: 310:264
Fallos: 313:1498
Fallos: 318:963
Fallos: 303:413
Fallos: 187:127
Fallos: 220:404
Fallos: 248:111
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de febrero de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Sepúlveda, Jovita del Carmen y otro c/ Arrojo, Oscar Néstor”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CAR-
LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden-
cia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al declarar desiertos los agravios de
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la actora, confirmó la sentencia de primera instancia en lo atinente a
los montos indemnizatorios, las demandantes interpusieron el recur-
so extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
2o) Que las actoras se habían agraviado del monto concedido en
concepto de “valor vida” por la muerte de su progenitor –$ 50.000 para
ambas– y desarrollaron, como fundamento de su crítica, una fórmula
que ponderaba los ingresos anuales del occiso y su expectativa de vida
útil. Asimismo, recurrieron la decisión por el monto del “daño moral”
acordado para ambas en la suma de $ 20.000, destacando la edad de
las demandantes al momento del hecho –6 y 9 años respectivamente–
y la circunstancia de que eran ya huérfanas de madre, lo que de por sí
evidenciaba la magnitud de los padecimientos y angustias espiritua-
les sufridos con motivo del ilícito.
3o) Que si bien es cierto que la valoración del memorial a fin de
determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener un re-
curso de apelación es facultad privativa de los tribunales de la causa,
por ser un tema de hecho y de derecho procesal, cuya apreciación es
propia de aquéllos, y ajena –por su naturaleza– a la vía del art. 14 de
la ley 48, cabe hacer excepción a ese criterio cuando el examen de
dichos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la
garantía de la defensa en juicio (Fallos: 302:1091; 310:264; 314:1250).
4o) Que, en efecto, mas allá del carácter no vinculante de las fór-
mulas desarrolladas para los cálculos indemnizatorios, lo cierto es que
el apelante cuestionó con alguna referencia objetiva el importe asig-
nado en concepto de valor vida y criticó por insuficiente la reparación
del daño moral –en tanto no se correspondía con la intensidad de las
aflicciones de las damnificadas– de modo que sus agravios –al margen
de su atendibilidad– estuvieron dotados de la claridad y concreción
mínimas que exigen el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación (Fallos: 310:264).
5o) Que, frente a ello, lo resuelto con marcado dogmatismo por el
a quo importó un excesivo rigor formal en el tratamiento del recurso, a
la vez que omitió ponderar los agravios vinculados con el daño moral,
a los que declaró también desiertos sin señalar específicamente “las
motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido
eficazmente rebatidas” (art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
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6o) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se
invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo
resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la
sentencia como acto jurisdiccional y mandar que se dicte una nueva
con arreglo a lo expresado en los considerandos precedentes.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravios. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. Agréguese la que-
ja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
MARIA DEL ROSARIO CARREGA
SUPERINTENDENCIA.
El ejercicio de la potestad disciplinaria es, en principio, propio de los tribunales
inferiores, por lo que la avocación de la Corte Suprema sólo procede en supues-
tos de excepción, en que tal potestad haya sido ejercitada en forma arbitraria
por las cámaras o cuando existan razones de superintendencia general que jus-
tifiquen ese proceder.
SUPERINTENDENCIA.
No cabe atribuir a la prosecretaria administrativa encargada de la mesa de
entradas responsabilidad alguna en la desaparición de un expediente, que tuvo
su razón fundamental en la falta de seguridad de las dependencias, ya que la
sustracción se produjo en horas inhábiles, cuando ya se había retirado el perso-
nal y antes de que los empleados ingresaran nuevamente en la mañana, sin que
se registraran señales de violencia.
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde hacer lugar a la avocación si el tribunal, al imponer la medida
disciplinaria, omitió tratar las razones dadas por la funcionaria en su descargo,
que no fueron desvirtuadas y bastan para excluir la existencia del proceder
irregular que se le atribuyó.
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SUPERINTENDENCIA.
Corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a un empleado por faltar a la
verdad, si tal falta habría obedecido al intento de salvar la responsabilidad que
el tribunal declaró inexistente.
SUPERINTENDENCIA.
No corresponde hacer lugar a la avocación solicitada si, al imponer la sanción, la
cámara tuvo presentes los elementos de juicio reunidos, que son coincidentes en
el sentido de que la afectada reveló grave ligereza en el manejo de la oficina a su
cargo y negligencia al no adoptar las medidas necesarias para la custodia del
expediente sustraído (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique
Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde descartar la existencia de vicios de procedimiento si la interesada
–a pesar de sus dichos– tuvo la oportunidad de ser oída con anterioridad al
dictado de la sanción (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique
Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde rechazar el pedido de avocación si los argumentos expresados por
el agente resultan insuficientes para modificar las conclusiones a las cuales
llegó la cámara al imponerle la sanción (Disidencia de los Dres. Augusto César
Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de febrero de 1997.
Visto los expedientes de la Secretaría de Superintendencia Judi-
cial S–1425/95 y 220/96 caratulados “Trámite personal – Avocación –
Carrega María del Rosario” y “Trámite personal – Avocación – Gómez
Retamosa Fabián s/ sanción (desaparición de exp.)”, respectivamente, y
Considerando:
1o) Que la prosecretaria administrativa María del Rosario Cárrega,
encargada de la Mesa General de Entradas de la Cámara Nacional de
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Apelaciones en lo Comercial, solicitó la avocación de esta Corte para
que se deje sin efecto la resolución de la mencionada cámara, por la
cual se le aplicó la medida disciplinaria de suspensión por cinco días
en el sumario administrativo 331/95, al haber incurrido en una con-
ducta impropia en el trámite del expediente “Di Paolo s/ incidente de
determinación de la propiedad de bien inmueble (reconstrucción)”.
2o) Que, asimismo, se presentó a fs. 1/4 del expediente 220/96 el
agente Fabián Gómez Retamosa y solicitó la avocación del Tribunal a
fin de que sea dejada sin efecto la sanción de tres días de suspensión
impuesta por la misma cámara el 11 de septiembre de 1995. Ante esa
medida el mencionado agente dedujo recurso de reconsideración, que
fue desestimado el 23 de febrero del corriente año.
3o) Que es doctrina reiterada de esta Corte que el ejercicio de la
potestad disciplinaria es, en principio, propio de los tribunales inferio-
res, por lo que la avocación del Tribunal sólo procede en supuestos de
excepción, en que tal potestad haya sido ejercitada en forma arbitra-
ria por las cámaras, o cuando existan razones de superintendencia
general que justifiquen ese proceder (Fallos: 313:1498; 315:2099;
318:564, 963).
4o) Que, en el caso, el a quo sancionó a la prosecretaria administra-
tiva encargada de la Mesa de Entradas de la Cámara Comercial, por
encontrar que no había obrado con la debida diligencia en la custodia
de un expediente que fue sustraído de esas dependencias. Sostuvo el
tribunal que la funcionaria debió haber remitido la causa en forma
inmediata a la sala correspondiente, o –en su defecto– haberla reser-
vado bajo llave, en razón de que el expediente había sido ya recons-
truido, de modo que su guarda requería la máxima atención.
5o) Que la sustracción de la causa se produjo en horas inhábiles,
cuando ya se había retirado la totalidad del personal que se desempe-
ña en la oficina y antes de que los empleados ingresaran nuevamente
en la mañana. Según surge del sumario instruido por el a quo, no se
habría registrado señales de violencia en esas dependencias, cuya lla-
ve no pudo ser hallada el día siguiente al de la desaparición del expe-
diente.
6o) Que las deficientes condiciones de seguridad de la mencionada
oficina eran conocidas por todo el personal que allí cumplía sus tareas
y habían sido comunicadas al Secretario General de la cámara por la
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prosecretaria sancionada y por otra funcionaria de la misma depen-
dencia, sin que se hubiese adoptado medida alguna tendiente a solu-
cionar tal irregularidad.
7o) Que, en tales condiciones, y dado que la sustracción del expe-
diente se produjo cuando éste se encontraba guardado en una oficina
del tribunal, en horas inhábiles, no cabe atribuir a la prosecretaria
administra
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