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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sepúlveda, Jovita del Carmen y otro c

11/02/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_9

Judges

Fayt

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 decreto 3419/79 decreto 3413/79 acordada 33/77 acordada 34/77 Fallos: 302:1091 Fallos: 310:264 Fallos: 313:1498 Fallos: 318:963 Fallos: 303:413 Fallos: 187:127 Fallos: 220:404 Fallos: 248:111

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de febrero de 1997. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sepúlveda, Jovita del Carmen y otro c/ Arrojo, Oscar Néstor”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CAR- LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al declarar desiertos los agravios de 66 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 la actora, confirmó la sentencia de primera instancia en lo atinente a los montos indemnizatorios, las demandantes interpusieron el recur- so extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2o) Que las actoras se habían agraviado del monto concedido en concepto de “valor vida” por la muerte de su progenitor –$ 50.000 para ambas– y desarrollaron, como fundamento de su crítica, una fórmula que ponderaba los ingresos anuales del occiso y su expectativa de vida útil. Asimismo, recurrieron la decisión por el monto del “daño moral” acordado para ambas en la suma de $ 20.000, destacando la edad de las demandantes al momento del hecho –6 y 9 años respectivamente– y la circunstancia de que eran ya huérfanas de madre, lo que de por sí evidenciaba la magnitud de los padecimientos y angustias espiritua- les sufridos con motivo del ilícito. 3o) Que si bien es cierto que la valoración del memorial a fin de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener un re- curso de apelación es facultad privativa de los tribunales de la causa, por ser un tema de hecho y de derecho procesal, cuya apreciación es propia de aquéllos, y ajena –por su naturaleza– a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese criterio cuando el examen de dichos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 302:1091; 310:264; 314:1250). 4o) Que, en efecto, mas allá del carácter no vinculante de las fór- mulas desarrolladas para los cálculos indemnizatorios, lo cierto es que el apelante cuestionó con alguna referencia objetiva el importe asig- nado en concepto de valor vida y criticó por insuficiente la reparación del daño moral –en tanto no se correspondía con la intensidad de las aflicciones de las damnificadas– de modo que sus agravios –al margen de su atendibilidad– estuvieron dotados de la claridad y concreción mínimas que exigen el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 310:264). 5o) Que, frente a ello, lo resuelto con marcado dogmatismo por el a quo importó un excesivo rigor formal en el tratamiento del recurso, a la vez que omitió ponderar los agravios vinculados con el daño moral, a los que declaró también desiertos sin señalar específicamente “las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas” (art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 67 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 6o) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado en los considerandos precedentes. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. Agréguese la que- ja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. MARIA DEL ROSARIO CARREGA SUPERINTENDENCIA. El ejercicio de la potestad disciplinaria es, en principio, propio de los tribunales inferiores, por lo que la avocación de la Corte Suprema sólo procede en supues- tos de excepción, en que tal potestad haya sido ejercitada en forma arbitraria por las cámaras o cuando existan razones de superintendencia general que jus- tifiquen ese proceder. SUPERINTENDENCIA. No cabe atribuir a la prosecretaria administrativa encargada de la mesa de entradas responsabilidad alguna en la desaparición de un expediente, que tuvo su razón fundamental en la falta de seguridad de las dependencias, ya que la sustracción se produjo en horas inhábiles, cuando ya se había retirado el perso- nal y antes de que los empleados ingresaran nuevamente en la mañana, sin que se registraran señales de violencia. SUPERINTENDENCIA. Corresponde hacer lugar a la avocación si el tribunal, al imponer la medida disciplinaria, omitió tratar las razones dadas por la funcionaria en su descargo, que no fueron desvirtuadas y bastan para excluir la existencia del proceder irregular que se le atribuyó. 68 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 SUPERINTENDENCIA. Corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a un empleado por faltar a la verdad, si tal falta habría obedecido al intento de salvar la responsabilidad que el tribunal declaró inexistente. SUPERINTENDENCIA. No corresponde hacer lugar a la avocación solicitada si, al imponer la sanción, la cámara tuvo presentes los elementos de juicio reunidos, que son coincidentes en el sentido de que la afectada reveló grave ligereza en el manejo de la oficina a su cargo y negligencia al no adoptar las medidas necesarias para la custodia del expediente sustraído (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). SUPERINTENDENCIA. Corresponde descartar la existencia de vicios de procedimiento si la interesada –a pesar de sus dichos– tuvo la oportunidad de ser oída con anterioridad al dictado de la sanción (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). SUPERINTENDENCIA. Corresponde rechazar el pedido de avocación si los argumentos expresados por el agente resultan insuficientes para modificar las conclusiones a las cuales llegó la cámara al imponerle la sanción (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de febrero de 1997. Visto los expedientes de la Secretaría de Superintendencia Judi- cial S–1425/95 y 220/96 caratulados “Trámite personal – Avocación – Carrega María del Rosario” y “Trámite personal – Avocación – Gómez Retamosa Fabián s/ sanción (desaparición de exp.)”, respectivamente, y Considerando: 1o) Que la prosecretaria administrativa María del Rosario Cárrega, encargada de la Mesa General de Entradas de la Cámara Nacional de 69 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 Apelaciones en lo Comercial, solicitó la avocación de esta Corte para que se deje sin efecto la resolución de la mencionada cámara, por la cual se le aplicó la medida disciplinaria de suspensión por cinco días en el sumario administrativo 331/95, al haber incurrido en una con- ducta impropia en el trámite del expediente “Di Paolo s/ incidente de determinación de la propiedad de bien inmueble (reconstrucción)”. 2o) Que, asimismo, se presentó a fs. 1/4 del expediente 220/96 el agente Fabián Gómez Retamosa y solicitó la avocación del Tribunal a fin de que sea dejada sin efecto la sanción de tres días de suspensión impuesta por la misma cámara el 11 de septiembre de 1995. Ante esa medida el mencionado agente dedujo recurso de reconsideración, que fue desestimado el 23 de febrero del corriente año. 3o) Que es doctrina reiterada de esta Corte que el ejercicio de la potestad disciplinaria es, en principio, propio de los tribunales inferio- res, por lo que la avocación del Tribunal sólo procede en supuestos de excepción, en que tal potestad haya sido ejercitada en forma arbitra- ria por las cámaras, o cuando existan razones de superintendencia general que justifiquen ese proceder (Fallos: 313:1498; 315:2099; 318:564, 963). 4o) Que, en el caso, el a quo sancionó a la prosecretaria administra- tiva encargada de la Mesa de Entradas de la Cámara Comercial, por encontrar que no había obrado con la debida diligencia en la custodia de un expediente que fue sustraído de esas dependencias. Sostuvo el tribunal que la funcionaria debió haber remitido la causa en forma inmediata a la sala correspondiente, o –en su defecto– haberla reser- vado bajo llave, en razón de que el expediente había sido ya recons- truido, de modo que su guarda requería la máxima atención. 5o) Que la sustracción de la causa se produjo en horas inhábiles, cuando ya se había retirado la totalidad del personal que se desempe- ña en la oficina y antes de que los empleados ingresaran nuevamente en la mañana. Según surge del sumario instruido por el a quo, no se habría registrado señales de violencia en esas dependencias, cuya lla- ve no pudo ser hallada el día siguiente al de la desaparición del expe- diente. 6o) Que las deficientes condiciones de seguridad de la mencionada oficina eran conocidas por todo el personal que allí cumplía sus tareas y habían sido comunicadas al Secretario General de la cámara por la 70 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 prosecretaria sancionada y por otra funcionaria de la misma depen- dencia, sin que se hubiese adoptado medida alguna tendiente a solu- cionar tal irregularidad. 7o) Que, en tales condiciones, y dado que la sustracción del expe- diente se produjo cuando éste se encontraba guardado en una oficina del tribunal, en horas inhábiles, no cabe atribuir a la prosecretaria administra

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