“Recurso de hecho deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires en la causa García de Jusim, Adriana y otro c
18/02/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_10
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 6982
ley 11.463
ley 14.983
ley 24.307
decreto 179/87
decreto 2293/92
decreto 2284/91
decreto
2293/92
Fallos: 310:1638
Fallos:
306:178
Fallos: 306:178
Fallos: 303:1041
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de febrero de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Fiscalía de
Estado de la Provincia de Buenos Aires en la causa García de Jusim,
Adriana y otro c/ Ronchi, Alejandro y otro s/ ordinario”.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala J de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que –al confirmar la de primera instancia–
hizo extensiva la responsabilidad por un hecho de mala praxis médica
al Instituto de Obra Médico Asistencial, la Fiscalía de Estado de la
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Provincia de Buenos Aires dedujo el recurso extraordinario que –de-
negado por el a quo– fue concedido a fs. 1182.
2o) Que aunque el Tribunal estimó que en los argumentos del re-
medio federal existían involucradas cuestiones de orden federal sus-
ceptibles de ser tratadas en la instancia del art. 14 de la ley 48, tal
consideración no exime de constatar si aquellos planteos resultan su-
ficientes –en relación con las pruebas y fundamentos dados en la sen-
tencia federal– para hacer admisible la tacha de arbitrariedad impu-
tada por la apelante a la sentencia de alzada.
3o) Que, en efecto, el examen de la responsabilidad civil es materia
típica del derecho común y la conclusión del a quo respecto a la conde-
na de los obligados al pago se hallaba dentro del marco de apreciación
propia de los jueces en lo atinente a la inteligencia asignada a las nor-
mas no federales aplicadas en la causa, sin que la recurrente haya
demostrado que los argumentos utilizados en el fallo apelado resul-
ten, más allá de su acierto o error, arbitrarios en la consideración de
los extremos conducentes de la causa.
4o) Que, por consiguiente, la discrepancia entre el criterio utiliza-
do por el tribunal de alzada para admitir la demanda en los términos
indicados y el que la apelante estima más adecuado para extraer con-
clusiones del modo en que se configuraba la relación jurídica entre
aquel instituto y el sanatorio demandado, no basta para fundar la des-
calificación del fallo por las causales invocadas.
5o) Que la apertura prima facie del recurso no obsta a que el Tribu-
nal pueda decidir en el sentido indicado, habida cuenta de que la valo-
ración de las circunstancias del caso que resultan del proceso princi-
pal justifican mantener la solución de la alzada que no evidencia moti-
vos que, a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrarie-
dad, justifiquen privar de eficacia a la sentencia como acto jurisdiccio-
nal.
Por ello, se confirma la sentencia de fs. 912/927 en cuanto fue ma-
teria de recurso. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CAR-
LOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la sentencia de pri-
mera instancia, hizo extensiva la responsabilidad por un hecho de mala
praxis médica al Instituto de Obra Médico Asistencial, la Fiscalía de
Estado de la Provincia de Buenos Aires interpuso el recurso extraordi-
nario cuya denegación motiva esta queja.
2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
habilitar la vía intentada, ya que si bien remiten al examen de cuestio-
nes fácticas y de derecho común, ajenas –como regla y por su naturale-
za– a la instancia extraordinaria, ello no constituye óbice para la aper-
tura del recurso cuando lo decidido –sobre la base de afirmaciones
dogmáticas sin sustento normativo ni fáctico– importe un tratamiento
inadecuado del planteo propuesto y redunda en menoscabo de los de-
rechos constitucionales invocados (Fallos: 310:1638; 319:672).
3o) Que, en efecto, el a quo expresó que no excusaba la responsabi-
lidad atribuida a I.O.M.A. la circunstancia de tratarse de un sistema
abierto puesto que aun cuando el paciente pueda optar entre varios
médicos, “en realidad la organización no le compete y no cuenta con
los elementos de control necesarios para conocer el nivel de los servi-
cios ofrecidos”. Sostuvo, además, que la obra social asumía una obliga-
ción accesoria y tácita de seguridad por la eficacia del servicio de sa-
lud, y que si bien el sistema abierto favorecería en principio a los bene-
ficiarios –por su mayor margen de opción–, a la vez generaría una
mayor desprotección, “cuando la obra social percibiría de todos sus
afiliados una suma de dinero siempre igual pero sin asumir todos los
deberes a que está obligada por la prestación del servicio de salud”
(fs. 1125/1125 vta.).
4o) Que, al resolver de este modo, la alzada no tuvo en cuenta que
la responsabilidad del ente demandado no puede desvincularse de la
modalidad operativa elegida para la ejecución de sus prestaciones. Así,
la actividad de I.O.M.A. reconoce como “premisa fundamental la libre
elección del médico por parte de los usuarios, reafirmando el sistema
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de obra social abierta y arancelada” (conf. art. 1o ley 6982, texto orde-
nado según decreto 179/87 –A.D.L.A. XLVII-B-2102–), libertad cuya
existencia no fue controvertida por los demandantes, quienes –en el
caso– en uso de la misma acudieron al profesional y al sanatorio de su
exclusiva elección (fs. 227, punto V.).
5o) Que si bien se ha expresado que en la actividad de las obras
sociales ha de verse una “proyección de los principios de la seguridad
social, a la que el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional confiere
carácter integral”, lo cual obliga a apreciar los conflictos originados
por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines pro-
pios, enderezados a la prestación médica integral y óptima (Fallos:
306:178 y 308:344), no cabe proyectar mecánicamente estos principios
fuera de su ámbito específico, que reconoce como premisa una presta-
ción con medios propios o de terceros contratados por el ente asistencial,
circunstancia que consagra una responsabilidad a su cargo que deriva
de tener “la dirección del sistema y su contralor” (Fallos: 306:178
pág. 183).
6o) Que tal posibilidad de contralor y vigilancia no puede tener
lugar en un sistema por definición abierto, donde se acuerda al benefi-
ciario la posibilidad de elegir –sin restricciones– al galeno o al estable-
cimiento médico de su confianza, obligándose el ente sólo al reintegro
–en la medida estipulada– de las sumas desembolsadas por el afiliado.
Ello es así pues, en tal caso, la modalidad de cumplimiento de la cober-
tura asistencial defiere a la plena libertad del paciente la selección del
prestador –beneficiándose aquél por la confianza en el profesional de
su preferencia– en el amplísimo espectro que ofrecen las federaciones
o colegios médicos (en la especie, la Federación Médica de la Provincia
de Buenos Aires y la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de
la Provincia de Buenos Aires), lo cual trae aparejado la imposibilidad
de supervisar la calidad y eficacia de un servicio potencialmente a car-
go de una opción no acotada sino por el libre arbitrio del usuario.
7o) Que, en tales condiciones, postular –como lo hizo el a quo– la
existencia de una “obligación de garantía” por la conducta de los
prestadores, de “un deber de control y vigilancia” por parte de la obra
social, o de una “obligación tácita de seguridad” accesoria de la obliga-
ción principal a cargo de aquélla –todos factores de imputación que
reconocen como presupuesto la restricción en la esfera de libertad del
afiliado–, constituye una mera afirmación dogmática de quienes sus-
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criben el fallo, descalificable en los términos de la doctrina de la arbi-
trariedad de sentencia.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada, con el alcance señalado. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento ajus-
tándose a lo expresado. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT.
CARLOS HUMBERTO CADOPI V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PROVINCIAS.
Las provincias pueden dictar leyes y estatutos que juzguen conducentes a su
bienestar y prosperidad, leyes de policía interior, de orden administrativo, de
estímulo económico, en las que pueden encontrar traducción la variedad de sus
intereses y condiciones locales, y también leyes adjetivas que instrumenten las
fundamentales dictadas por la Nación, manteniéndose siempre en el límite de
los poderes no delegados (arts. 121, 122 y 125 de la Constitución Nacional).
PROVINCIAS.
Entre las facultades y poderes no delegados de las provincias se encuentra la de
reglamentar el ejercicio de las actividades profesionales dentro de sus jurisdic-
ciones, en la medida en que con dicha reglamentación no se alteren
sustancialmente los requisitos que al efecto exige la norma nacional, pues ésta
es suprema respecto a la norma que dictase la provincia, conforme a lo que
dispone la Constitución en su art. 31.
PROFESIONES LIBERALES.
Si bien es facultad del Gobierno Nacional determinar los requisitos con sujeción
a los cuales han de expedirse títulos habilitantes para la práctica de las profe-
siones liberales por parte de sus universidades cuyos planes de estudio puede
dictar el Congreso Nacional (art. 67, inc. 16 de la Constitución), es atribución de
las provincias reglamentarlas en tanto y en cuanto la reglamentación no enerve
el valor del título respectivo ni invada el régimen de la capacidad civil.
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PROFESIONES LIBERALES.
Si el título habilita para ejercer la profesión, puede concebirse que las autorida-
des facultadas para reglamentar dicho ejercicio determinen, dentro de lo razo-
nable, los modos de él según las circunstancias y establezcan
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