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“Recurso de hecho deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires en la causa García de Jusim, Adriana y otro c

18/02/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_10

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 6982 ley 11.463 ley 14.983 ley 24.307 decreto 179/87 decreto 2293/92 decreto 2284/91 decreto 2293/92 Fallos: 310:1638 Fallos: 306:178 Fallos: 306:178 Fallos: 303:1041

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de febrero de 1997. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires en la causa García de Jusim, Adriana y otro c/ Ronchi, Alejandro y otro s/ ordinario”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que –al confirmar la de primera instancia– hizo extensiva la responsabilidad por un hecho de mala praxis médica al Instituto de Obra Médico Asistencial, la Fiscalía de Estado de la 86 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Provincia de Buenos Aires dedujo el recurso extraordinario que –de- negado por el a quo– fue concedido a fs. 1182. 2o) Que aunque el Tribunal estimó que en los argumentos del re- medio federal existían involucradas cuestiones de orden federal sus- ceptibles de ser tratadas en la instancia del art. 14 de la ley 48, tal consideración no exime de constatar si aquellos planteos resultan su- ficientes –en relación con las pruebas y fundamentos dados en la sen- tencia federal– para hacer admisible la tacha de arbitrariedad impu- tada por la apelante a la sentencia de alzada. 3o) Que, en efecto, el examen de la responsabilidad civil es materia típica del derecho común y la conclusión del a quo respecto a la conde- na de los obligados al pago se hallaba dentro del marco de apreciación propia de los jueces en lo atinente a la inteligencia asignada a las nor- mas no federales aplicadas en la causa, sin que la recurrente haya demostrado que los argumentos utilizados en el fallo apelado resul- ten, más allá de su acierto o error, arbitrarios en la consideración de los extremos conducentes de la causa. 4o) Que, por consiguiente, la discrepancia entre el criterio utiliza- do por el tribunal de alzada para admitir la demanda en los términos indicados y el que la apelante estima más adecuado para extraer con- clusiones del modo en que se configuraba la relación jurídica entre aquel instituto y el sanatorio demandado, no basta para fundar la des- calificación del fallo por las causales invocadas. 5o) Que la apertura prima facie del recurso no obsta a que el Tribu- nal pueda decidir en el sentido indicado, habida cuenta de que la valo- ración de las circunstancias del caso que resultan del proceso princi- pal justifican mantener la solución de la alzada que no evidencia moti- vos que, a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrarie- dad, justifiquen privar de eficacia a la sentencia como acto jurisdiccio- nal. Por ello, se confirma la sentencia de fs. 912/927 en cuanto fue ma- teria de recurso. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CAR- LOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 87 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la sentencia de pri- mera instancia, hizo extensiva la responsabilidad por un hecho de mala praxis médica al Instituto de Obra Médico Asistencial, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires interpuso el recurso extraordi- nario cuya denegación motiva esta queja. 2o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, ya que si bien remiten al examen de cuestio- nes fácticas y de derecho común, ajenas –como regla y por su naturale- za– a la instancia extraordinaria, ello no constituye óbice para la aper- tura del recurso cuando lo decidido –sobre la base de afirmaciones dogmáticas sin sustento normativo ni fáctico– importe un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y redunda en menoscabo de los de- rechos constitucionales invocados (Fallos: 310:1638; 319:672). 3o) Que, en efecto, el a quo expresó que no excusaba la responsabi- lidad atribuida a I.O.M.A. la circunstancia de tratarse de un sistema abierto puesto que aun cuando el paciente pueda optar entre varios médicos, “en realidad la organización no le compete y no cuenta con los elementos de control necesarios para conocer el nivel de los servi- cios ofrecidos”. Sostuvo, además, que la obra social asumía una obliga- ción accesoria y tácita de seguridad por la eficacia del servicio de sa- lud, y que si bien el sistema abierto favorecería en principio a los bene- ficiarios –por su mayor margen de opción–, a la vez generaría una mayor desprotección, “cuando la obra social percibiría de todos sus afiliados una suma de dinero siempre igual pero sin asumir todos los deberes a que está obligada por la prestación del servicio de salud” (fs. 1125/1125 vta.). 4o) Que, al resolver de este modo, la alzada no tuvo en cuenta que la responsabilidad del ente demandado no puede desvincularse de la modalidad operativa elegida para la ejecución de sus prestaciones. Así, la actividad de I.O.M.A. reconoce como “premisa fundamental la libre elección del médico por parte de los usuarios, reafirmando el sistema 88 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 de obra social abierta y arancelada” (conf. art. 1o ley 6982, texto orde- nado según decreto 179/87 –A.D.L.A. XLVII-B-2102–), libertad cuya existencia no fue controvertida por los demandantes, quienes –en el caso– en uso de la misma acudieron al profesional y al sanatorio de su exclusiva elección (fs. 227, punto V.). 5o) Que si bien se ha expresado que en la actividad de las obras sociales ha de verse una “proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional confiere carácter integral”, lo cual obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines pro- pios, enderezados a la prestación médica integral y óptima (Fallos: 306:178 y 308:344), no cabe proyectar mecánicamente estos principios fuera de su ámbito específico, que reconoce como premisa una presta- ción con medios propios o de terceros contratados por el ente asistencial, circunstancia que consagra una responsabilidad a su cargo que deriva de tener “la dirección del sistema y su contralor” (Fallos: 306:178 pág. 183). 6o) Que tal posibilidad de contralor y vigilancia no puede tener lugar en un sistema por definición abierto, donde se acuerda al benefi- ciario la posibilidad de elegir –sin restricciones– al galeno o al estable- cimiento médico de su confianza, obligándose el ente sólo al reintegro –en la medida estipulada– de las sumas desembolsadas por el afiliado. Ello es así pues, en tal caso, la modalidad de cumplimiento de la cober- tura asistencial defiere a la plena libertad del paciente la selección del prestador –beneficiándose aquél por la confianza en el profesional de su preferencia– en el amplísimo espectro que ofrecen las federaciones o colegios médicos (en la especie, la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires y la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Buenos Aires), lo cual trae aparejado la imposibilidad de supervisar la calidad y eficacia de un servicio potencialmente a car- go de una opción no acotada sino por el libre arbitrio del usuario. 7o) Que, en tales condiciones, postular –como lo hizo el a quo– la existencia de una “obligación de garantía” por la conducta de los prestadores, de “un deber de control y vigilancia” por parte de la obra social, o de una “obligación tácita de seguridad” accesoria de la obliga- ción principal a cargo de aquélla –todos factores de imputación que reconocen como presupuesto la restricción en la esfera de libertad del afiliado–, constituye una mera afirmación dogmática de quienes sus- 89 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 criben el fallo, descalificable en los términos de la doctrina de la arbi- trariedad de sentencia. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance señalado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento ajus- tándose a lo expresado. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT. CARLOS HUMBERTO CADOPI V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES PROVINCIAS. Las provincias pueden dictar leyes y estatutos que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, leyes de policía interior, de orden administrativo, de estímulo económico, en las que pueden encontrar traducción la variedad de sus intereses y condiciones locales, y también leyes adjetivas que instrumenten las fundamentales dictadas por la Nación, manteniéndose siempre en el límite de los poderes no delegados (arts. 121, 122 y 125 de la Constitución Nacional). PROVINCIAS. Entre las facultades y poderes no delegados de las provincias se encuentra la de reglamentar el ejercicio de las actividades profesionales dentro de sus jurisdic- ciones, en la medida en que con dicha reglamentación no se alteren sustancialmente los requisitos que al efecto exige la norma nacional, pues ésta es suprema respecto a la norma que dictase la provincia, conforme a lo que dispone la Constitución en su art. 31. PROFESIONES LIBERALES. Si bien es facultad del Gobierno Nacional determinar los requisitos con sujeción a los cuales han de expedirse títulos habilitantes para la práctica de las profe- siones liberales por parte de sus universidades cuyos planes de estudio puede dictar el Congreso Nacional (art. 67, inc. 16 de la Constitución), es atribución de las provincias reglamentarlas en tanto y en cuanto la reglamentación no enerve el valor del título respectivo ni invada el régimen de la capacidad civil. 90 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 PROFESIONES LIBERALES. Si el título habilita para ejercer la profesión, puede concebirse que las autorida- des facultadas para reglamentar dicho ejercicio determinen, dentro de lo razo- nable, los modos de él según las circunstancias y establezcan

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