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“Cadopi, Carlos Humberto c

18/02/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 369 ID: fallos_369_11

Judges

Belluscio Nazareno Vázquez López

Cited Norms

ley 10.699 ley 11.463 ley 24.307 ley 10.698 ley 21.839 decreto 2293/92 decreto 2284/91 decreto 2284/ Fallos: 7:373 Fallos: 207:159 Fallos: 308:987 Fallos: 117:432 Fallos: 65:58 Fallos: 147:239

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de febrero de 1997. Vistos los autos: “Cadopi, Carlos Humberto c/ Buenos Aires, Pro- vincia de s/ acción declarativa”, de los que Resulta: I) A fs. 15/29 se presenta el ingeniero agrónomo Carlos Humberto Cadopi e inicia una acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la aplicación en ese Estado del decreto 2293/92 del Poder Ejecutivo Nacional. Dice que en el ejercicio de su profesión realiza trabajos con ele- mentos agroquímicos dentro del territorio de la demandada, la que exige para el desarrollo de su actividad la inscripción respectiva en la 96 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de la Producción, según lo estipula la ley 10.699. Agrega que para hacer efectivo ese requisito es menester ineludible estar, a su vez, inscripto en el Colegio Profesio- nal de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, y que al pretender realizar los trámites necesarios, invocando para ello su condición de matriculado en el orden nacional y lo dispuesto por el decreto arriba mencionado, las autoridades provinciales le negaron su petición exi- giendo expresamente su inscripción en el colegio provincial. Expresa que con la sanción de las leyes 23.696 y 23.697 se inició un proceso de transformación de la economía a partir de la declaración de emergencia de todo el sector público y de la economía en general, uno de cuyos objetivos es la desregulación, para cuyo impulso se dictó el decreto 2284/91 cuyo art. 12 deja sin efecto “las limitaciones al ejerci- cio de las profesiones universitarias o no universitarias, incluyendo las limitaciones cuantitativas de cualquier índole, que se manifiesten a través de prohibiciones u otras formas de restricciones de la entrada a la actividad de profesionales legalmente habilitados para el ejercicio de su profesión”. A su vez el decreto nacional 2293/92 dispone en su art. 1o que todo profesional que posea título con validez nacional, podrá ejercer su ac- tividad u oficio en todo el territorio de la Nación, con una única ins- cripción en el colegio, asociación o registro que corresponda al de su domicilio real, a lo que se agregan otras normas complementarias. Reitera los alcances de la reforma del Estado y de la economía en general para enmarcar en su ámbito al decreto 2284/91 y las medidas desregulatorias dispuestas con relación al ejercicio de actividades pro- fesionales. En otro orden de ideas, sostiene que el decreto 2293/92 debe ser aplicado a las provincias y cita en su apoyo el art. 7 de la Constitución Nacional. Dice que la matriculación en general, se efectúa por medio de los distintos colegios o asociaciones a los que el Estado les delega funciones y que en la órbita de estas actividades delegadas, estas per- sonas públicas no estatales dictan actos de carácter público. Explica el contenido y fundamentos del art. 7 de la Constitución Nacional, cita la opinión de autores nacionales y recuerda fallos de la Corte Suprema en los que se efectúa una correcta interpretación de sus alcances. 97 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 Afirma, por último, que si bien no desconoce el ejercicio del poder de policía de las provincias en todo aquello no delegado a la Nación, se deben establecer límites precisos para corroborar que las disposicio- nes del decreto 2293/92 no atentan contra las autonomías provincia- les. En ese sentido, expone que las provincias pueden reglamentar el ejercicio de las profesiones liberales. II) A fs. 45/46 el actor denunció como hecho nuevo la suscripción del denominado “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Cre- cimiento” entre la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional. Señala que en su consecuencia las partes se comprometieron a adop- tar determinadas políticas uniformes, que debían entrar en vigencia cuando aquél fuera aprobado por la legislatura provincial, lo que acon- teció por medio de la ley 11.463 del 18 de noviembre de 1993. De con- formidad a su art. 11 –agrega– “resultará de aplicación en las jurisdic- ciones de las provincias que adhieran, como así también en el ámbito federal, el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2293/92, que en defi- nitiva es el núcleo de las presentes actuaciones”. A fs. 58 denuncia como otro hecho nuevo la ratificación del Pacto Federal por el gobierno nacional según surge del art. 33 de la ley 24.307. Por consiguiente, la demandada no puede negarse a su aplicación. III) A fs. 61/65 contesta la Provincia de Buenos Aires. Sostiene que el decreto 2293/92 no tiene validez por cuanto en su ámbito rigen la profesión de ingeniero agrónomo las leyes 10.416 y 10.698 y que sólo adquiriría fuerza legal en el territorio provincial de ser ratificado por la legislatura (arts. 1o, 22, 32, 33 y 34 de la Constitución de la Provin- cia de Buenos Aires). Niega que su comportamiento vulnere el art. 7 de la Ley Funda- mental de la Nación pues esa norma se refiere a los recaudos que ha- cen al ejercicio profesional con un título de validez nacional y, en el caso, lo que está en discusión es el ejercicio del poder de policía en la materia. Niega la trascendencia económica de los costos de la colegia- ción obligatoria. A fs. 83/84 contesta el hecho nuevo denunciado soste- niendo que la ratificación del Pacto Federal no resuelve la cuestión toda vez que tiene un contenido genérico y es necesaria una posterior actividad legislativa para definir su interpretación y aplicación acorde con la diversidad e importancia de los temas a que se refiere. IV) A fs. 93/106 se presenta como tercero el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires. 98 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Se refiere, en primer lugar, a los alcances de la pretensión del in- geniero Cadopi. Dice que para ejercer su profesión en el territorio de la provincia debe matricularse en el Colegio respectivo, según lo esta- blece la ley 10.698 dictada por la legislatura en el ejercicio de faculta- des constitucionales. No obstante ello, el citado profesional se niega a cumplir con esa exigencia fundándose en el decreto 2293/92 dictado por el Poder Eje- cutivo Nacional en un inadmisible e inconstitucional avance sobre las autonomías provinciales y al que pretende vincular con su anteceden- te el decreto 2284/ 91, reglamentario, a su vez, de las leyes 23.696, 23.697 y 23.928, cuyo alcance –omite señalarlo el actor– se reduce al ámbito de la Capital Federal y sólo se extiende a las provincias que se adhieran a sus preceptos. Señala la importancia de los colegios profe- sionales a los cuales las provincias han delegado el manejo de las ma- trículas, y sostiene que la obligación de matricularse no implica en modo alguno desconocer los conocimientos y experiencias adquiridos pues no afecta la validez ni eficacia del título. En ese sentido recuerda jurisprudencia de la Corte Suprema. En un diverso pero afín orden de ideas, tras reiterar las facultades provinciales en la materia impugna la constitucionalidad del decreto 2293/92. Considerando: 1o) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2o) Que este Tribunal ha decidido en forma constante que las pro- vincias pueden dictar leyes y estatutos que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad (Fallos: 7:373; 174:105, 289:238), leyes de po- licía interior, de orden administrativo, de estímulo económico, en la que pueden encontrar traducción la variedad de sus intereses y condi- ciones locales, y también leyes adjetivas que instrumenten las funda- mentales dictadas por la Nación, manteniéndose siempre en el límite de los poderes no delegados (arts. 121, 122 y 125 de la Constitución Nacional). Dentro de dichas facultades y poderes no delegados se encuentra la de reglamentar el ejercicio de las actividades profesionales dentro de sus jurisdicciones, en la medida en que con dicha reglamentación no se alteren sustancialmente los requisitos que al efecto exige la nor- 99 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 ma nacional, pues ésta es suprema respecto a la norma que dictase la provincia, conforme a lo que dispone la Constitución en su artículo 31. En dicho orden de ideas se ha decidido que si bien “es facultad del Gobierno Nacional determinar los requisitos con sujeción a los cuales han de expedirse títulos habilitantes para la práctica de las profesio- nes liberales por parte de sus universidades cuyos planes de estudio puede dictar el Congreso Nacional (art. 67, inc. 16 de la Constitución)... es atribución de las provincias reglamentarla en tanto y en cuanto la reglamentación no enerve el valor del título respectivo ni invada el régimen de la capacidad civil... que si el título habilita para ejercer la profesión, puede concebirse que las autoridades facultadas para regla- mentar dicho ejercicio determinen, dentro de lo razonable, los modos de él según las circunstancias y establezcan requisitos complementa- rios destinados a asegurar la rectitud y responsabilidad con que la profesión ha de ser ejercida” (Fallos: 207:159 y antecedentes allí cita- dos). 3o) Que en época más reciente la Corte, al tener oportunidad de expedirse con relación a la obligación de matriculación en el Colegio Público de Abogados, sostuvo que “en cuanto al argumento del recu- rrente referente al carácter que tienen los títulos universitarios entre nosotros, no se compadece con la doctrina establecida en el sentido que la facultad atribuida al Congreso Nacional para dictar normas generales relativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las universidades nacionales, por el art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional no es exclusiva ni exclu- yente de las potestades de reglamentación y policía locales, en tanto no enerven el valor del título, extremo que no se da en el caso”. (Fallos: 308:987, considerando 7o y sus citas). Como consecuencia de ello puede concluirse que no cabe conside- rar alterado un derecho por la reglamentación de su ejercicio (Fallos: 117

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