“Durañona y Vedia, Agustín Juan y otros c
27/02/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_15
Judges
Belluscio
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 24.432
ley 21.839
ley 48
Fallos: 304:1050
Fallos: 178:431
Fallos: 298:472
Fallos: 306:1799
Fallos: 268:561
Fallos: 296:723
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.
Vistos los autos: “Durañona y Vedia, Agustín Juan y otros c/ Esta-
do Nacional s/ juicios de conocimientos”.
Considerando:
1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal (Sala III) redujo los honorarios profesionales re-
gulados en primera instancia ($ 1.256.600) a la dirección letrada y
representación de la parte actora a la suma de $100.000 por aplicación
del art. 13 de la ley 24.432.
El citado artículo establece que los jueces deberán regular los ho-
norarios profesionales sin atender a los montos o porcentajes mínimos
establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales, cuan-
do las características de las tareas realizadas indicaren razonablemente
que la aplicación lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una eviden-
te e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efec-
tivamente cumplido y la retribución percibida. Contra dicho pronun-
ciamiento los doctores Durañona y Vedia, Silvano y Piccirilli –benefi-
ciarios de la mencionada regulación– interpusieron recurso extraordi-
nario.
2o) Que los apelantes formularon los siguientes agravios:
A) La Cámara violó el art. 18 de la Constitución Nacional al apli-
car sorpresivamente el art. 13 de la ley 24.432, sin dar ninguna opor-
tunidad a los interesados para exponer los fundamentos jurídicos y las
razones de hecho que determinaban su inaplicabilidad al caso.
B) La cámara incurrió en arbitrariedad al no dar razón alguna
para aplicar el citado art. 13. En opinión de los apelantes, la compleji-
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dad de las tareas profesionales por ellos realizada no justificaba la
aplicación de la norma en cuestión.
C) El a quo otorgó a la ley 24.432 un efecto retroactivo no previsto
en esa ley.
D) Dicha interpretación tuvo como consecuencia la violación de los
derechos adquiridos por los apelantes bajo la vigencia de la ley 21.839.
Para fundar esta posición, los recurrentes citaron numerosos prece-
dentes de la Corte que habían elaborado el concepto de “derecho ad-
quirido”.
El a quo concedió el recurso extraordinario: “Por existir cuestión
federal, al controvertirse la aplicación retroactiva de la reforma al
art. 77 del C.P. Civil por el art. 9 de la ley 24.432 y haber sido lo resuel-
to adverso a las pretensiones del recurrente...; y en tanto las cuestio-
nes impugnadas mediante la tacha de arbitrariedad versan en reali-
dad sobre la inteligencia de dichas normas..., o guardan con ellas una
conexión tan íntima que impide su consideración disociada...”
(fs. 758/758 vta.).
3o) Que, conforme a los términos de la resolución transcripta, re-
sulta claro que la jurisdicción de la Corte está limitada en el caso a
una cuestión de interpretación, inteligencia o exégesis de normas, en
tanto el a quo no le otorgó a la invocada arbitrariedad autonomía
recursiva propia.
4o) Que, desde esta perspectiva, cabe señalar que la norma en cues-
tión es, en realidad, el art. 13 de la ley 24.432 y no el art. 9 como por
error material se menciona en el auto de concesión (confr. fallo de cá-
mara fs. 680/680 vta. y recurso extraordinario fs. 706/729).
5o) Que si se advierte que el citado artículo 13 es una norma de
derecho común –en tanto que es complementaria del Código Civil (conf.
art. 15 de la ley 24.432)– y que su constitucionalidad no ha sido impug-
nada por los apelantes, cabe resolver que el recurso extraordinario es
ajeno a la jurisdicción del Tribunal.
Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto. Con costas.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CAR-
LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (su voto) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Noti-
fíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1o) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal redujo los honorarios de los le-
trados apoderados de la parte actora a la suma de $ 100.000 –en la
instancia anterior habían sido fijados en $ 1.256.000– con fundamen-
tos en el art. 13 de la ley 24.432. Contra ese pronunciamiento los letra-
dos interpusieron el recurso extraordinario de fs. 706/729 que fue con-
cedido a fs. 758.
2o) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para
su tratamiento en la vía intentada, ya que si bien es cierto que las
cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ante-
riores, como al alcance temporal que debe darse a una norma de dere-
cho común, son ajenas, como principio, a la instancia del art. 14 de la
ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo im-
pugnado no constituye una derivación razonada del derecho vigente
de conformidad con las constancias de la causa y ello se traduce en un
evidente menoscabo de los derechos a la justa retribución y de la pro-
piedad consagrados en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Na-
cional (Fallos: 304:1050, entre otros).
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3o) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que
la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en
materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el
juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la
ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o
un derecho en expectativa ya existente. Pero también destacó, con
particular énfasis, que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de
una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho
patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en
este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma
infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabili-
dad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 178:431;
238:496 y 317:218).
4o) Que, además, esta Corte ha señalado que para que exista dere-
cho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la
nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido –bajo la vigencia
de la norma derogada o modificada– todas las condiciones sustancia-
les y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del
derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una
sentencia o acto administrativo (confr. Fallos: 298:472; 304:871 y
314:481).
5o) Que en el sub lite no está cuestionado que los letrados de la
actora cumplieron la totalidad de su gestión profesional en la primera
instancia con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.432, por lo
que la decisión del a quo que, con fundamento en las nuevas pautas
legales, redujo los emolumentos que les habían sido regulados, impli-
có atribuir a la norma aplicada –que forma parte del Código Civil y
que no establece plazo de vigencia temporal– un alcance retroactivo
que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucio-
nal que se dice afectada.
6o) Que, en efecto, en el sub judice los trabajos profesionales de los
letrados –en representación de 305 actores y por derecho propio– fue-
ron realizados con anterioridad a la vigencia de la ley cuestionada, por
lo que a partir de ahí nació una situación jurídica concreta e indivi-
dual en cabeza de los recurrentes que, como tal, se hace inalterable y
no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al
derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Na-
cional (confr. Fallos: 306:1799).
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7o) Que, en este orden de ideas, también tiene dicho la Corte que
no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con
posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada,
pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido
al amparo de una legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a
ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus
honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un recono-
cimiento –y cuantificación– de un derecho preexistente a la retribu-
ción del trabajo profesional (confr. arg. Fallos: 296:723 y 314:481).
8o) Que, en tales condiciones, y sin que lo expuesto importe aceptar
la regulación practicada en primera instancia, corresponde hacer lu-
gar a los agravios del recurrente, pues los alcances que la cámara le ha
dado a la ley 24.432 ponen de manifiesto que media relación directa e
inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas (art. 15, de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la regulación efectuada. Costas por su orden en atención a
que la aplicación de la ley cuestionada por los recurrentes fue dispues-
ta de oficio por el tribunal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo,
con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
RICARDO ALBERTO GUASTI V. MINISTERIO DEL INTERIOR – POLICIA
FEDERAL ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales.
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró la nulidad de
la resolución de la Junta de Calificaciones de la Policía Federal que dispuso el
pase a retiro del actor, su reincorporación al servicio activo, y el pago de tres
meses
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