← Back to results

“Guasti, Ricardo Alberto c

27/02/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 369 ID: fallos_369_16

Judges

Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

APELACIÓN NULIDAD

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 1997. Vistos los autos: “Guasti, Ricardo Alberto c/ Mrio. del Interior – Policía Federal Argentina s/ retiro militar y fuerzas de seguridad”. Considerando: 1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal (fs. 136/145), al confirmar la senten- cia de primera instancia (fs. 103/107), declaró la nulidad de la resolu- 149 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 ción de la Junta de Calificaciones No 1 de la Policía Federal del año 1992 y de los actos administrativos dictados en su consecuencia por los que se dispuso el pase a retiro obligatorio del actor, se ordenó su rein- corporación al servicio activo y el pago de tres meses de haberes del grado de subcomisario en concepto de indemnización por daño moral. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso ex- traordinario que fue concedido a fs. 167/168. 2o) Que para así decidir, por mayoría, el a quo consideró que la Junta de Calificaciones había incurrido en arbitrariedad, porque en razón de los antecedentes profesionales del actor no se justificaba dic- taminar que era “inepto para el servicio efectivo”. Entendió, asimis- mo, que dicha valoración afectó el honor y los sentimientos del deman- dante. 3o) Que la apelación federal es formalmente procedente porque se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional y la decisión ha sido contraria a las pretensiones de la recurrente (Fa- llos: 308: 176 y su cita; 311:1945, entre otros). 4o) Que, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la apreciación de la Junta de Calificaciones de la Policía Federal respec- to de la aptitud para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro del personal policial, comporta el ejercicio de una actividad discrecional que no es susceptible, en principio, de justificar el control judicial (Fallos: 250: 393 y sus citas; 261: 12; 267: 325; 303:559, entre otros). Ello es así, pues el estado policial presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro del esquema de la administración pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica. Dicho estado implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía funcional, derivada, en última ins- tancia, del principio cardinal de división de poderes. Tal doctrina man- tiene indudable vigor en supuestos –como el sub examine– donde no media ruptura de vínculo por conservar el actor el estado policial con los derechos y deberes que fija, a los retirados, la ley orgánica respec- tiva. 5o) Que, a juicio del Tribunal, no se advierte la arbitrariedad que predica el fallo impugnado, toda vez que la Junta de Calificaciones fundó su evaluación en circunstancias objetivas, susceptibles de susci- 150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 tar la desconfianza de los superiores del oficial en lo atinente al correc- to desempeño de sus funciones. En efecto, el mencionado organismo ponderó que el actor había incurrido en actitudes negativas, que si bien no merecieron sanciones disciplinarias, determinaron su relevo como segundo jefe de delegación (conf. fs. 63, 99 y prueba reservada). 6o) Que, en las condiciones señaladas, cabe concluir que la cámara no efectuó un examen de legalidad de los actos que dieron origen al pleito, sino de acierto de una medida que no aparece como manifiesta- mente arbitraria, sustituyendo el criterio de un órgano establecido por la ley con un fin específico. De lo expuesto se sigue que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho, por lo que corresponde revocarla. En atención al resultado a que se arriba, resulta innecesario tratar el agra- vio concerniente al daño moral. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. INFRAIN GONZALEZ Y OTRO CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plena- mente el ejercicio del derecho de defensa. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge- nerales. La garantía de la defensa en juicio exige que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de adecuado asesoramiento legal. 151 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 NULIDAD PROCESAL. Debe declararse nula la sentencia dictada sin audiencia efectiva de la defensa. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Debe dejarse sin efecto la sentencia que, al declarar desierto el recurso de casa- ción, omitió considerar la necesidad de que los imputados contaran en la instancia con la debida asistencia legal, colocándolos de esa manera en una situación de indefensión.