“Guasti, Ricardo Alberto c
27/02/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 369
ID: fallos_369_16
Judges
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Keywords / Subjects
APELACIÓN
NULIDAD
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.
Vistos los autos: “Guasti, Ricardo Alberto c/ Mrio. del Interior –
Policía Federal Argentina s/ retiro militar y fuerzas de seguridad”.
Considerando:
1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal (fs. 136/145), al confirmar la senten-
cia de primera instancia (fs. 103/107), declaró la nulidad de la resolu-
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ción de la Junta de Calificaciones No 1 de la Policía Federal del año
1992 y de los actos administrativos dictados en su consecuencia por los
que se dispuso el pase a retiro obligatorio del actor, se ordenó su rein-
corporación al servicio activo y el pago de tres meses de haberes del
grado de subcomisario en concepto de indemnización por daño moral.
Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso ex-
traordinario que fue concedido a fs. 167/168.
2o) Que para así decidir, por mayoría, el a quo consideró que la
Junta de Calificaciones había incurrido en arbitrariedad, porque en
razón de los antecedentes profesionales del actor no se justificaba dic-
taminar que era “inepto para el servicio efectivo”. Entendió, asimis-
mo, que dicha valoración afectó el honor y los sentimientos del deman-
dante.
3o) Que la apelación federal es formalmente procedente porque se
ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional
y la decisión ha sido contraria a las pretensiones de la recurrente (Fa-
llos: 308: 176 y su cita; 311:1945, entre otros).
4o) Que, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la
apreciación de la Junta de Calificaciones de la Policía Federal respec-
to de la aptitud para ascender, conservar el grado o pasar a situación
de retiro del personal policial, comporta el ejercicio de una actividad
discrecional que no es susceptible, en principio, de justificar el control
judicial (Fallos: 250: 393 y sus citas; 261: 12; 267: 325; 303:559, entre
otros). Ello es así, pues el estado policial presupone el sometimiento de
su personal a las normas que estructuran la institución de manera
especial dentro del esquema de la administración pública, sobre la base
de la disciplina y la subordinación jerárquica. Dicho estado implica la
sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a los
órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso la concreta
aptitud, con suficiente autonomía funcional, derivada, en última ins-
tancia, del principio cardinal de división de poderes. Tal doctrina man-
tiene indudable vigor en supuestos –como el sub examine– donde no
media ruptura de vínculo por conservar el actor el estado policial con
los derechos y deberes que fija, a los retirados, la ley orgánica respec-
tiva.
5o) Que, a juicio del Tribunal, no se advierte la arbitrariedad que
predica el fallo impugnado, toda vez que la Junta de Calificaciones
fundó su evaluación en circunstancias objetivas, susceptibles de susci-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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tar la desconfianza de los superiores del oficial en lo atinente al correc-
to desempeño de sus funciones. En efecto, el mencionado organismo
ponderó que el actor había incurrido en actitudes negativas, que si
bien no merecieron sanciones disciplinarias, determinaron su relevo
como segundo jefe de delegación (conf. fs. 63, 99 y prueba reservada).
6o) Que, en las condiciones señaladas, cabe concluir que la cámara
no efectuó un examen de legalidad de los actos que dieron origen al
pleito, sino de acierto de una medida que no aparece como manifiesta-
mente arbitraria, sustituyendo el criterio de un órgano establecido por
la ley con un fin específico. De lo expuesto se sigue que la sentencia
recurrida no se ajusta a derecho, por lo que corresponde revocarla. En
atención al resultado a que se arriba, resulta innecesario tratar el agra-
vio concerniente al daño moral.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al
presente. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
INFRAIN GONZALEZ Y OTRO
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
En materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales
de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plena-
mente el ejercicio del derecho de defensa.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge-
nerales.
La garantía de la defensa en juicio exige que quien sufre un proceso penal ha de
ser provisto de adecuado asesoramiento legal.
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NULIDAD PROCESAL.
Debe declararse nula la sentencia dictada sin audiencia efectiva de la defensa.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Debe dejarse sin efecto la sentencia que, al declarar desierto el recurso de casa-
ción, omitió considerar la necesidad de que los imputados contaran en la instancia
con la debida asistencia legal, colocándolos de esa manera en una situación de
indefensión.