“González, Infraín; Catrilao, Alejandro Sabino
27/02/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 369
ID: fallos_369_17
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
DELITO
ROBO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
Fallos: 5:459
Fallos: 189:34
Fallos: 304:1886
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.
Vistos los autos: “González, Infraín; Catrilao, Alejandro Sabino s/
robo en poblado y en banda en grado de tentativa”.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal de la Cir-
cunscripción Judicial del Noroeste del Chubut que condenó a Isaías
Gerez y César Benito Gerez como autores penalmente responsables
del delito de robo en poblado y en banda a la pena de tres años de
prisión en suspenso, se dedujo recurso de casación que fue parcial-
mente concedido y declarado desierto por el Superior Tribunal de Jus-
ticia, sobre la base de que la defensa oficial de los imputados no lo
había mantenido dentro del término del emplazamiento, decisión que
motivó la interposición del recurso extraordinario que fue concedido a
fs. 268/269.
2o) Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que
se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el ho-
nor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejer-
cicio del derecho de defensa. Su tutela ha sido preocupación del Tribu-
nal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de esa garan-
tía debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de
ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure, la rea-
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lidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 237:158 y 255:91
entre muchos otros).
3o) Que el superior tribunal provincial, al declarar desierto el re-
curso de casación, omitió considerar la necesidad de que los imputados
contaran en la instancia con la debida asistencia legal colocándolos de
esa manera en una situación de indefensión. En efecto, el plazo para
mantener el recurso venció durante la licencia anual de su defensor
oficial, sin que se diese intervención al subrogante legal, circunstancia
que conlleva un insostenible menoscabo al derecho de defensa en jui-
cio que trae aparejada la nulidad de la sentencia dictada sin audiencia
efectiva de la defensa (Fallos: 189:34 y doctrina de Fallos: 304:1886),
ya que la protección de aquella garantía no es función exclusiva de
esta Corte sino que debió ser resguardada por aquel tribunal salvando
la asistencia técnica.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y la nuli-
dad del fallo de fs. 257/257 vta. debiéndose dictar nuevo pronuncia-
miento después de que se dé efectiva intervención a la defensa de los
encartados. Hágase saber y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
PYPSA S.A. V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (INSTITUTO DE LA VIVIENDA)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó la de-
manda contenciosoadministrativa promovida contra una provincia por el cobro
de las sumas correspondientes a gastos improductivos devengados durante la
ejecución de un contrato de obra pública.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa confirmar ni
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión
que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en la citada norma, es que el
recurso deducido no ha superado el examen de la Corte Suprema encaminado a
seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese
precepto de dicho código (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Si bien el pronunciamiento que rechazó la demanda contenciosoadministrativa
promovida contra una provincia por el derecho al cobro de los gastos improduc-
tivos devengados durante la ejecución de un contrato de obra pública, remite al
examen de cuestiones de hecho, derecho común y público local, materia propia
del tribunal de la causa y ajena por su naturaleza a la vía del art. 14 de la ley 48,
ello no es óbice para apartarse de tal principio, cuando para asignar un determi-
nado alcance a las cláusulas de un contrato, los jueces han prescindido de la
consideración de elementos conducentes y han sustentado sus afirmaciones so-
bre la base de consideraciones parciales de los hechos y del derecho aplicable
(Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS.
Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuer-
do con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando
con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos admi-
nistrativos (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS.
Es dable exigir a las partes un comportamiento coherente ajeno a los cambios de
conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar in-
compatible con la confianza que –merced a sus actos anteriores– se ha suscitado
en el otro contratante (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS.
La actitud observada por los contratantes con posterioridad a la vigencia del
convenio constituye un valioso elemento interpretativo (Disidencia del Dr. Eduar-
do Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda contra una
provincia por el cobro de los gastos improductivos devengados durante la ejecu-
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ción de un contrato de obra pública, si el a quo omitió considerar la relevante
conducta asumida por la propia administración con posterioridad a la celebra-
ción del convenio, ya que aun cuando hizo mérito de la renuncia formulada por
la contratista, ordenó un nuevo pago con clara imputación a aquel concepto, por
lo que, al oponer como defensa la renuncia de su contraria, se puso en abierta
contradicción con la conducta asumida en las actuaciones administrativas (Disi-
dencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).