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“González, Infraín; Catrilao, Alejandro Sabino

27/02/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 369 ID: fallos_369_17

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

DELITO ROBO CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 5:459 Fallos: 189:34 Fallos: 304:1886

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 1997. Vistos los autos: “González, Infraín; Catrilao, Alejandro Sabino s/ robo en poblado y en banda en grado de tentativa”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal de la Cir- cunscripción Judicial del Noroeste del Chubut que condenó a Isaías Gerez y César Benito Gerez como autores penalmente responsables del delito de robo en poblado y en banda a la pena de tres años de prisión en suspenso, se dedujo recurso de casación que fue parcial- mente concedido y declarado desierto por el Superior Tribunal de Jus- ticia, sobre la base de que la defensa oficial de los imputados no lo había mantenido dentro del término del emplazamiento, decisión que motivó la interposición del recurso extraordinario que fue concedido a fs. 268/269. 2o) Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el ho- nor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejer- cicio del derecho de defensa. Su tutela ha sido preocupación del Tribu- nal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de esa garan- tía debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure, la rea- 152 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 lidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 237:158 y 255:91 entre muchos otros). 3o) Que el superior tribunal provincial, al declarar desierto el re- curso de casación, omitió considerar la necesidad de que los imputados contaran en la instancia con la debida asistencia legal colocándolos de esa manera en una situación de indefensión. En efecto, el plazo para mantener el recurso venció durante la licencia anual de su defensor oficial, sin que se diese intervención al subrogante legal, circunstancia que conlleva un insostenible menoscabo al derecho de defensa en jui- cio que trae aparejada la nulidad de la sentencia dictada sin audiencia efectiva de la defensa (Fallos: 189:34 y doctrina de Fallos: 304:1886), ya que la protección de aquella garantía no es función exclusiva de esta Corte sino que debió ser resguardada por aquel tribunal salvando la asistencia técnica. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y la nuli- dad del fallo de fs. 257/257 vta. debiéndose dictar nuevo pronuncia- miento después de que se dé efectiva intervención a la defensa de los encartados. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PYPSA S.A. V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (INSTITUTO DE LA VIVIENDA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó la de- manda contenciosoadministrativa promovida contra una provincia por el cobro de las sumas correspondientes a gastos improductivos devengados durante la ejecución de un contrato de obra pública. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa confirmar ni 153 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en la citada norma, es que el recurso deducido no ha superado el examen de la Corte Suprema encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto de dicho código (Voto del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos locales en general. Si bien el pronunciamiento que rechazó la demanda contenciosoadministrativa promovida contra una provincia por el derecho al cobro de los gastos improduc- tivos devengados durante la ejecución de un contrato de obra pública, remite al examen de cuestiones de hecho, derecho común y público local, materia propia del tribunal de la causa y ajena por su naturaleza a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para apartarse de tal principio, cuando para asignar un determi- nado alcance a las cláusulas de un contrato, los jueces han prescindido de la consideración de elementos conducentes y han sustentado sus afirmaciones so- bre la base de consideraciones parciales de los hechos y del derecho aplicable (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuer- do con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos admi- nistrativos (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. Es dable exigir a las partes un comportamiento coherente ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar in- compatible con la confianza que –merced a sus actos anteriores– se ha suscitado en el otro contratante (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS. La actitud observada por los contratantes con posterioridad a la vigencia del convenio constituye un valioso elemento interpretativo (Disidencia del Dr. Eduar- do Moliné O’Connor). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda contra una provincia por el cobro de los gastos improductivos devengados durante la ejecu- 154 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ción de un contrato de obra pública, si el a quo omitió considerar la relevante conducta asumida por la propia administración con posterioridad a la celebra- ción del convenio, ya que aun cuando hizo mérito de la renuncia formulada por la contratista, ordenó un nuevo pago con clara imputación a aquel concepto, por lo que, al oponer como defensa la renuncia de su contraria, se puso en abierta contradicción con la conducta asumida en las actuaciones administrativas (Disi- dencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).