“Pypsa
27/02/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_18
Jueces
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
VOTO
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 10.200
ley 48
Ley 10.200
Fallos: 305:1011
Fallos: 311:971
Fallos: 300:273
Fallos: 312:592
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.
Vistos los autos: “Pypsa S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (Inst. de
la Vivienda) s/ demanda contenciosoadministrativa”.
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas. Notifíquese
y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CAR-
LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (su voto) —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon-
ga de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del al-
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cance de sus fallos– que la desestimación de un recurso extraordinario
mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afir-
mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclu-
sión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado
artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de
este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entende-
rá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, por mayoría, rechazó la demanda contenciosoadministrativa
promovida contra esa misma provincia –Instituto de la Vivienda– por
el reconocimiento del derecho al cobro de la totalidad de las sumas
correspondientes a los gastos improductivos devengados durante la
ejecución del contrato de obra pública destinado a la “Construcción de
198 viviendas en San Nicolás”. Contra dicho pronunciamiento, la actora
interpuso el recurso extraordinario de fs. 114/125 vta., que fue conce-
dido a fs. 133/133 vta.
2o) Que, para resolver del modo indicado, entendió el a quo que la
renuncia formulada por la demandante en el convenio suscripto el
4 de julio de 1986 –aprobado por resolución No 979 del 28 de agosto de
1986– imponía la desestimación de los reclamos de esa parte. Sostuvo
que lo que correspondía pagar por gastos improductivos se incorporó
al concepto de “precios”, a cuyo “régimen de variaciones” se refiere el
art. 1 de la ley 10.200, ordenamiento en cuya virtud se celebró el aludi-
do convenio. Afirmó también que la invocada renuncia está prevista
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en el art. 9o de esa misma ley y que en sus términos debe incluirse a los
gastos improductivos. Por otra parte, hizo referencia a otras disposi-
ciones de la ley 10.200 que, a su juicio, no obstaban a la interpretación
efectuada. Concluyó así, que el acuerdo del 30 de diciembre de 1984
resultó absorbido por el aprobado por resolución No 979 (fs. 109/110).
3o) Que las críticas del apelante suscitan materia federal bastante
para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues aun cuando
aquéllas conducen al examen de cuestiones de hecho, derecho común y
público local, materia propia del tribunal de la causa y ajena por su
naturaleza a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para apar-
tarse de tal principio, cuando, como sucede en autos, para asignar un
determinado alcance a las cláusulas de un contrato, los jueces han
prescindido de la consideración de elementos conducentes y han sus-
tentado sus afirmaciones sobre la base de consideraciones parciales de
los hechos y del derecho aplicable.
4o) Que reiteradamente ha expresado este Tribunal que los contra-
tos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo
con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron enten-
der, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito
de los contratos administrativos (Fallos: 305:1011; 314:491; 315:1299,
sus citas y muchos otros). Por ello, se ha sostenido también, que es
dable exigir a las partes un comportamiento coherente ajeno a los cam-
bios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que im-
plique un obrar incompatible con la confianza que –merced a sus actos
anteriores– se ha suscitado en el otro contratante (Fallos: 311:971), y,
en tal orden de ideas, que la actitud observada por los contratantes
con posterioridad a la vigencia del convenio constituye un valioso ele-
mento interpretativo (Fallos: 300:273; 315:2140).
5o) Que, al analizar el caso a la luz de los principios recordados,
resulta que el a quo omitió considerar la relevante conducta asumida
por la propia administración con posterioridad a la celebración del con-
venio del 4 de julio de 1986, aprobado por la resolución No 979 del 28
de agosto de 1986 (fs. 134 y 135 del “Trámite de reconstrucción de
expedientes administrativos”).
En efecto, aun frente al contenido del segundo párrafo de la cláu-
sula 2) del aludido convenio, según el cual: “Por este acto la Contratis-
ta renuncia irrevocablemente a cualquier otro reclamo y/o acción judi-
cial existente a la fecha que se relacionen con la materia y lapso com-
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prendidos en los alcances de la citada Ley 10.200” (fs. 134 cit.), cir-
cunstancia que –a criterio del tribunal cuyo fallo se recurre– obstaría
a todo reclamo de la actora vinculado con los gastos improductivos
admitidos en el acuerdo del 30 de diciembre de 1984, fue el Instituto
de la Vivienda quien –con fecha 20 de agosto de 1986 y 9 de diciembre
de 1987– dispuso el pago a la empresa de sumas imputables a dicho
concepto.
Así, por medio de la resolución No 940 del 20 de agosto de 1986, se
reconoció en favor de la “contratista de la obra ‘construcción de 198
viviendas en San Nicolás’ el pago de la suma de australes doscientos
cuarenta y dos mil trescientos doce con 17/00 ( 242.312,17.–), actua-
lizada al 31/7/86, correspondiente a la liquidación de la revalorización
monetaria de los gastos improductivos reconocidos oportunamente de
conformidad con el despacho obrante a fs. 109, por los motivos expues-
tos en los considerandos de la presente” (fs. 83/84 de las actuaciones
mencionadas, el subrayado pertenece al Tribunal). Por el otro lado,
mediante la resolución No 2407, del 9 de diciembre de 1987, aun cuan-
do en ella se hizo mérito de la renuncia formulada en el convenio del
4 de julio de 1986, bien que solamente para desestimar la pretensión
de un reajuste que tomase en cuenta “la nueva metodología de cálculo
de las variaciones de precios (aplicadas como resultado del convenio
suscripto con este Instituto bajo el régimen de la Ley No 10.200)”, se
ordenó un nuevo pago a la contratista “correspondiente a la reliqui-
dación de la suma abonada por imperio de la Resolución No 940/86”
(fs. 131/132 de las actuaciones citadas).
6o) Que, en esas condiciones, si por hipótesis cabe aceptar que, al
momento en que fue suscripto el convenio basado en la ley 10.200,
podían generar ciertas dudas los alcances que correspondía atribuir a
la renuncia allí formulada por la contratista respecto a sus reclamos
vinculados con los gastos improductivos reconocidos con anterioridad
por el Instituto de la Vivienda –extremo en cuyo análisis no ingresa
esta Corte–, lo cierto es que con posterioridad, una vez que aquél orde-
nó que se efectuaran pagos con clara imputación a aquel concepto,
resulta inadmisible la defensa de esta parte basada en el carácter “to-
tal” de la renuncia de su contraria. Nótese que de haberle atribuido
siempre tal significado, la administración no hubiese reconocido nue-
vos pagos, bastándole con remitir a la “suma única”, reconocida en la
resolución No 979 “...en concepto de distorsiones no compensadas en
las liquidaciones de las variaciones de precios practicadas en el perío-
do diciembre de 1982 a abril de 1986...” (fs. 135, expte. cit.).
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7o) Que, desde esta perspectiva corresponde puntualizar que si a
los pagos ordenados mediante las resoluciones nros. 940 y 2407 les
fuera desconocido el significado que aquí se les asigna, esto es, un im-
plícito mas inequívoco reconocimiento del derecho de la contratista a
la percepción de sumas imputables a los gastos improductivos recono-
cidos por el Instituto de la Vivienda –derecho no alcanzado por la re-
nuncia formulada en el convenio del 4 de julio de 1986–, el evidente
beneficio que para la empresa resultaba de aquéllos, sólo podría haber
encontrado su causa en una liberalidad que comprometería seriamen-
te la actuación de los funcionarios involucrados en la adopción de tales
decisiones; sin embargo, ningún reproche ha sido siquiera insinuado
en el sub examine en este sentido.
8o) Que, por lo expuesto, corresponde concluir que el criterio adop-
tado por el a quo resulta inadmisible toda vez que la demandada, al
oponer como defensa la renuncia de su contraria, se ha puesto en abierta
contradicción con la conducta asumida en las actuaciones administra-
tivas, comportamiento que no puede ser convalidado (Fallos: 312:592);
sin que sea necesario, en estas condiciones, el tratamiento de los res-
tantes agravios de la recurrente atento el alcance y proyección de lo
decidido.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto
el pronunciamiento de fs. 96/111 vta. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
S.A.D.E. S.A.C.C.I.F.I.M. V. MINISTERIO DE ECONOMIA Y DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS – DIRECCION NACIONAL DE CONSTRUCCIONES
PORTUARIAS Y VIAS NAVEGABLES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propi
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