“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Curi Hermanos
27/02/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_22
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
QUEJA
AMPARO
Cited Norms
ley 48.
decreto 2413/91
decreto 292/91
decreto
292/91
decreto 1397/79
Fallos: 300:558
Fallos: 310:799
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires,27 de febrero de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Curi Hermanos S.A. c/ Dirección General Impositiva”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán –al confir-
mar la decisión de la instancia anterior– hizo lugar al amparo promo-
vido por Curi Hermanos S.A., tendiente a obtener que la Dirección
General Impositiva la tuviese por acogida al régimen de facilidades de
pago instrumentado por el decreto 2413/91.
Para así resolver, sostuvo que el organismo recaudador –al contes-
tar en forma extemporánea el pedido de la actora para acogerse a di-
cho régimen– impidió que ésta pudiera acceder a sus beneficios. En
orden a la procedencia del reclamo, entendió que lo resuelto por el juez
de primera instancia resultaba justo y equitativo; señaló, asimismo,
que el ente recaudador incurrió en el caso en un excesivo rigor formal,
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al no contemplar la situación particular de la actora frente al nuevo
plan de facilidades de pago instrumentado por el decreto 2413/91.
2o) Que contra tal pronunciamiento el Fisco Nacional dedujo el re-
curso extraordinario, cuya denegación mediante el auto de fs. 209/209
vta. de los autos principales dio origen a la queja en examen.
3o) Que el aludido remedio federal resulta formalmente proceden-
te, toda vez que se trata de una sentencia que, aunque dictada en un
juicio de amparo, ocasiona un gravamen que no podría ser ulterior-
mente reparado. Por otra parte, existe en el caso cuestión federal sufi-
ciente para habilitar la instancia extraordinaria, en los términos de la
doctrina elaborada por esta Corte en torno de las sentencias arbitra-
rias.
4o) Que a los fines de una adecuada comprensión del caso es conve-
niente efectuar un resumen de sus antecedentes. La actora, una em-
presa que se encontraba sometida a diversos regímenes de facilidades
de pago, solicitó a la Dirección General Impositiva que le permitiera
unificar la deuda resultante de aquéllos, dentro de los términos ins-
taurados por el decreto 2413/91. Dicha solicitud –formalizada median-
te una nota presentada con anterioridad a la fecha del respectivo ven-
cimiento– fue contestada por el ente recaudador después de fenecido
dicho plazo. En esa resolución, la autoridad administrativa le comuni-
có que de acuerdo a lo previsto en el art. 8o de dicho régimen, en el caso
de facilidades de pago de hasta 33 cuotas mensuales correspondientes
a acogimientos al decreto 292/91, resultaba factible optar por ingresar
el saldo pendiente hasta en 51 cuotas; en cambio, en lo que respecta a
la pretensión de someterse al método de actualización previsto por el
art. 14 –inc. a– del decreto 2413/91, se le informó que tal pretensión no
podía prosperar en tanto –a tenor de lo que dispone el último párrafo
de ese mismo artículo– la mencionada posibilidad “alcanzan exclusi-
vamente a las obligaciones fiscales respecto de las cuales no se hubiere
efectuado en su oportunidad acogimiento a las normas del decreto
292/91”, supuesto que no concurría en el caso.
5o) Que no se observa que la aludida respuesta del organismo re-
caudador adolezca de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta como es
menester para que resulte procedente el amparo (confr. art. 43 de la
Constitución Nacional y doctrina de Fallos: 250;772; 262:475; 269:87;
275:320; 283: 370; 291:198, entre otros).
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6o) Que, en efecto, no puede dejar de ponderarse que el acto cues-
tionado se encuentra directamente fundado en el texto de las normas
contenidas en el decreto a cuyo régimen el demandante intentó aco-
gerse –arts. 8o y 14–, lo que impide considerar que la Dirección Gene-
ral Impositiva haya incurrido en los vicios antes mencionados al pro-
nunciarse del modo como lo hizo.
7o) Que, por lo demás, ninguna objeción mereció la circunstancia
de que el organismo recaudador hubiese encuadrado la presentación
de la actora como una “consulta” (confr. fs. 90), la que –como tal–, no
suspende el transcurso de los plazos ni justifica el incumplimiento de
las obligaciones a cargo de los consultantes (art. 12, último párrafo,
del decreto 1397/79).
8o) Que, en ese contexto, la decisión de la cámara de considerar
satisfechos los requisitos exigibles ante la mera presentación de la nota
de marras, con el fundamento de que la situación de la actora era dife-
rente a la de otros deudores morosos y requería “un análisis y un tra-
tamiento especial”, importó un inequívoco apartamiento del marco nor-
mativo aplicable, desprovisto de toda justificación válida, en tanto el
tribunal a quo no se pronunció respecto de la inconstitucionalidad de
las condiciones fijadas por el decreto 2413/91 para la procedencia de
los beneficios allí contemplados (confr. doctrina de Fallos: 300:558;
301:595 y 308:2664, entre otros).
9o) Que, en tales condiciones, la decisión apelada resulta descali-
ficable como acto judicial, de acuerdo con la conocida doctrina elabora-
da por esta Corte respecto de las sentencias arbitrarias, pues lo re-
suelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con refe-
rencia a las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 310:799;
311:762; 312:682, 888 y 951, entre muchos otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo vol-
ver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
dicte un nuevo pronunciamiento. Con costas. Notifíquese y devuélva-
se.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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JUAN JOSE GAGGERO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Si los agravios relativos a la afectación de los derechos a la intimidad, dignidad
y difusión de la imagen no son susceptibles de oportuna reparación ulterior, ello
determina que la resolución que denegó el recurso de casación y dejó firme el
pronunciamiento del tribunal oral que había autorizado la filmación de una
audiencia de debate y su reproducción por televisión contra la voluntad del im-
putado, sea equiparable a definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
La omisión de tratar los agravios “actuales” fundados en disposiciones constitu-
cionales, adoptada sobre la base de considerar que el pronunciamiento que denegó
el recurso de casación y dejó firme el pronunciamiento del tribunal oral que
había autorizado la filmación de una audiencia de debate y su reproducción por
televisión contra la voluntad del imputado, no tiene carácter definitivo, carece
de sustento válido y corresponde su descalificación como acto jurisdiccional por
aplicación de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Generalidades.
Si el apelante no expuso –al atacar por primera vez el auto emitido por el tribu-
nal oral que autorizó la filmación de una audiencia de debate y su reproducción
por televisión contra la voluntad del imputado–, ningún agravio fundado en el
art. 19 de la Constitución Nacional, ni brindó motivo alguno que justifique por
qué no lo hizo en ese momento del proceso, debe rechazarse el planteo por ser el
fruto de una reflexión tardía (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).