“Recurso de hecho deducido por Roberto Oscar Núñez (síndico de Juan Bautista Alberdi
27/02/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 369
ID: fallos_369_25
Keywords / Subjects
QUEJA
CONTRATO
QUIEBRA
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
ley 18.037
ley 24.241
Fallos: 308:1577
Fallos: 274:498
Fallos:
303:1580
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Roberto Oscar
Núñez (síndico de Juan Bautista Alberdi S.A s/ quiebra) en la causa
Juan Bautista Alberdi S.A. c/ Ford Motor Argentina S.A.”, para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que, al denegar el recurso local de
inaplicabilidad de ley, confirmó lo resuelto en la instancia anterior en
cuanto se denegó la demanda por resarcimiento de los daños y perjui-
cios derivados de la rescisión unilateral de un contrato de concesión
para la venta de automotores, la sindicatura del concurso de la ex
concesionaria actora interpuso el recurso extraordinario, cuyo recha-
zo origina la presente queja.
2o) Que, para así decidir, el a quo consideró que la recurrente no
había demostrado la configuración del absurdo que invocaba respecto
de la sentencia apelada.
3o) Que la peticionaria atribuye arbitrariedad al fallo con argu-
mentos que, en lo sustancial, no permiten apartarse de la jurispruden-
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cia de esta Corte según la cual las resoluciones de los tribunales de la
causa que versan sobre la procedencia de los recursos locales, no auto-
rizan el recurso extraordinario federal cuando –como en el caso ocu-
rre– lo decidido cuenta con suficiente fundamentación de orden local
que descarta la invocada arbitrariedad (confr. M.434.XX. “Municipali-
dad de General Rodríguez c/ Frigorífico General Rodríguez S.A.”, fallo
del 12 de noviembre de 1985; Fallos: 308:1577; entre otros).
4o) Que, ello es así, toda vez que los jueces de la causa (tanto el de
primer grado como los de la cámara provincial) consideraron que la
rescisión del contrato por parte de la demandada era justificada, ya
que se había demostrado en el pleito que la concesionaria comercializó
por su cuenta unidades enviadas para ser entregadas únicamente a
clientes adjudicatarios del Plan Ovalo, con el consiguiente despresti-
gio de Ford Motors Argentina S.A., habida cuenta de que los legítimos
adquirentes sufrían postergaciones considerables en la entrega de las
unidades y, a este fundamento, la actora sólo opuso en su oportunidad
una mera discrepancia con el criterio de ponderación de la prueba ex-
hibido por los jueces de la causa.
5o) Que no resulta ocioso destacar, con este alcance, que la ex
concesionaria escoge determinados testimonios que presuntamente la
favorecerían, pero nada relevante dice respecto a una auditoría y a un
informe pericial citados en ambas instancias y que habrían confirma-
do la realización de las operaciones irregulares.
6o) Que, en cambio, no aparece adecuadamente fundada la resolu-
ción del a quo en cuanto, al hacer lugar a un recurso similar deducido
por la demandada, dejó sin efecto el fallo de la cámara que había admi-
tido el reclamo de la ex concesionaria por el cobro de “comisiones im-
pagas por operaciones realizadas y no liquidadas”.
7o) Que ello es así, porque la corte provincial no ha efectuado una
correcta interpretación de las peticiones de las partes, toda vez que el
ítem fue reclamado desde el escrito de demanda sobre la base de un
incumplimiento contractual y no en función de un presunto enriqueci-
miento sin causa de la demandada (ver fs. 41/42), argumento éste que,
a contrario de lo sostenido por el a quo, sólo fue introducido en el me-
morial de apelación a mayor abundamiento (ver fs. 1332).
8o) Que corrobora lo expuesto, que la propia actora, a la que la
cámara le admitió el reclamo sobre la base del enriquecimiento sin
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causa, destacó, como uno de los agravios expuestos a la consideración
de la corte provincial, que éste no era el fundamento de lo solicitado
(ver fs. 1393/1394).
9o) Que se sigue de ello que si bien, como regla, las decisiones que
declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tri-
bunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraor-
dinaria –en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que
suscitan– cabe hacer excepción a ese principio cuando –como en el
caso ocurre– la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin
fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación
de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Cons-
titución Nacional.
10) Que, en tales condiciones y a este respecto, corresponde decla-
rar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues
media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja en los términos expuestos, se
declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
da, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese
la queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ANGELA ESTHER PASSANO V. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA
INDUSTRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha cuestionado la va-
lidez de una ley nacional bajo la pretensión de ser contraria a lo dispuesto por
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los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional y la decisión ha sido adversa a
los derechos que la recurrente fundó en dichas cláusulas (art. 14, inc. 3o, de la
ley 48).
JUBILACION Y PENSION.
El parentesco de la apelante –tía– respecto del de cujus no se encuentra incluido
en la enumeración taxativa de causahabientes con derecho a pensión que reali-
za la ley 18.037, sin que modifique ese carácter excluyente el hecho de que la
recurrente haya estado a cargo, convivido durante determinado lapso o depen-
dido económicamente del causante.
JUBILACION Y PENSION.
La carencia de aptitud para el otorgamiento de la prestación está dada por la
falta de derecho a la pensión y no por las circunstancias fácticas de la relación
de la recurrente con el causante.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
La garantía de igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional no obsta a que el
legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes,
con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe una ilegítima persecu-
ción o indebido privilegio de personas o grupos de personas, con la consecuencia
de que se excluya a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
No constituye violación a la garantía de la igualdad la denegatoria de la pensión
si la relación de parentesco de la actora no es asimilable a la de ninguno de los
causahabientes con derecho a pensión del art. 38 de la ley 18.037.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Protección integral de la familia.
Si bien dentro del marco del art. 14 bis de la Constitución Nacional y de los
criterios legislativos imperantes en el ámbito de la seguridad social, la protec-
ción constitucional de la familia no se limita a la surgida del matrimonio, la
regulación de esa protección ha limitado el amparo de la pensión a determina-
dos parientes próximos del causante, sin que el hecho de que se haya excluido a
otros más lejanos pueda ser entendido como violatorio de dichas garantías.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
Los derechos consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su
ejercicio está sometido a una razonable reglamentación.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
En las presentes actuaciones la actora recurrió la decisión de la
Gerente General de Prestaciones de la Administración Nacional de la
Seguridad Social –que obra a fojas 24 del expediente administrativo
3239510–, por la que se le denegó la solicitud de pensión interpuesta
en su condición de tía discapacitada a cargo del causante, con funda-
mento en que no se encontraría comprendida en la nómina de cau-
sahabientes con derecho a pensión establecida en el artículo 38 de la
ley 18.037 (t.o. 1976).
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad
Social, al conocer de la apelación interpuesta, confirmó la resolución
recurrida, al compartir el fundamento dado por el organismo adminis-
trativo en el sentido de que la enumeración del artículo 38 de la
ley 18.037 es taxativa y no prevé en su redacción que la condición de
beneficiario se reconozca a los tíos del causante. Omitió tratar la incons-
titucionalidad de dicho precepto legal planteada a fojas 30 vta.
Contra esta decisión la actora interpuso el recurso extraordinario
de fojas 47/49, el que fue denegado por el a quo por tratarse de la
interpretación y aplicación de normas previsionales de derecho común,
rechazo que dio origen a la presente queja.
En lo sustancial la apelante solicita la apertura de la instancia
extraordinaria y se declare la inconstitucionalidad del artículo 38 inci-
so 5 de la ley 18.037 ya que dicha norma importaría una flagrante
violación del artículo 16 de la Constitución Nacional, pues excluye a
parientes consanguíneos (en el caso tíos) del beneficio de pensión. Si
bien reconoce la naturaleza taxativa de la enumeración del citado ar-
tículo 38, sostiene que del espíritu del artículo se desprende que su
objeto es otorgar una cobertura a personas discapacitadas, sin recur-
sos propios y a cargo del causante, características todas ellas que re-
uniría la actora.
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formal-
mente procedente pues si bien la Cáma
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