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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Roncales, Roberto Ricardo c

27/02/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 369 ID: fallos_369_27

Judges

Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA JURISDICCIÓN CONTRATO

Cited Norms

ley 20.744 ley 18.345 ley 48 ley 1285/58 ley 1285/58 ley 11.683 Fallos: 304:560

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 1997. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Roncales, Roberto Ricardo c/ Fuerza Aérea Argentina”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que, en oportunidad de dictar sentencia definitiva en estas ac- tuaciones, el Juzgado Nacional de Primera Instancia No 75 del Traba- jo hizo lugar a la excepción de incompetencia que había deducido el demandado, para lo cual sostuvo que la relación jurídica que había vinculado a las partes estaba regulada por el derecho público y, por ende, que era ajena al ámbito del contrato de trabajo regulado por la ley 20.744 ( fs. 130/131). 2o) Que desplazada la radicación de la causa a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, el juzgado No 9 de ese fuero rechazó la competencia asignada, pues sostuvo que la resolución decli- natoria tomada en el fuero laboral era inadmisible por tardía, en la medida en que la excepción de incompetencia había sido desestimada con anterioridad y dicho pronunciamiento se encontraba firme (fs. 49/51), máxime cuando la ley 18.345 impedía adoptar –en el momento de dictar sentencia– una decisión en el sentido indicado (fs. 140). 3o) Que ante el conflicto negativo de competencia que se suscitó, tomó intervención la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Este tribunal declaró su competencia para entender en las actuaciones y, revocando el fallo de primera instancia, rechazó la demanda promovida. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 4o) Que los agravios del recurrente suscitan una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia extraordinaria, pues no obs- tante que remiten a la consideración de cuestiones de derecho proce- sal que, por su naturaleza, son regularmente extrañas a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de la garantía constitucional de defensa en juicio, la 206 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 cámara pronunció la sentencia en un inequívoco apartamiento de la competencia que le atribuían las normas legales en juego. 5o) Que ello es así pues, ante el conflicto negativo de competencia que se planteó, la jurisdicción del tribunal a quo tuvo su única y exclu- yente razón de ser –en los términos del art. 24, inc. 7o, del decreto-ley 1285/58– en su condición de órgano superior del juez que había preve- nido en la causa, y con el limitado ámbito de conocimiento dado por la resolución de la cuestión de competencia planteada. 6o) Que, en las condiciones expresadas, al fallar –además– sobre el fondo del asunto cuando éste no había sido resuelto en primera ins- tancia y cuando, en todo caso, no se había deducido ningún recurso que habilitara la competencia apelada de la cámara, el tribunal a quo ha dictado una sentencia que afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, por lo que debe ser descalificada con arreglo a la doctrina de esta Corte en mate- ria de arbitrariedad (Fallos: 304:560 y 315:1283). Por ello y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto rechazó la demanda promovida. Con cos- tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por encontrarse resuelta la cuestión de competencia con el pronunciamiento de fs. 155/156, punto 1o, vuelvan los autos a la cámara a fin de que se ordene su radicación ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo que corresponda. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (por su voto) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando. 1o) Que de las constancias de los autos principales (a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo) se desprende que el Juzgado Nacio- 207 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 nal de Primera Instancia del Trabajo No 44 rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada sin perjuicio de lo que co- rrespondiera resolver en su oportunidad con respecto a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes (fs. 47/51). 2o) Que, radicadas las actuaciones ante el juzgado del mismo fuero No 75 (en virtud de lo establecido por el Acta No 2152 del 17 de mayo de 1994 de la cámara a quo), el nuevo juez interviniente, en oportunidad de dictar la sentencia definitiva, concluyó que entre los litigantes no existió un contrato de trabajo sino una relación de empleo público, tras lo cual resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia y remitir las actuaciones a la justicia en lo contenciosoadministrativo federal (fs. 130/131). 3o) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencio- so Administrativo Federal rechazó la competencia atribuida pues sos- tuvo, con apoyo en el dictamen fiscal precedente, que la resolución declinatoria adoptada en sede laboral resultaba inadmisible por tar- día en tanto el punto ya había sido resuelto por el pronunciamiento que desestimó la excepción opuesta que se encontraba firme (fs. 140). 4o) Que, en esas condiciones, los autos fueron elevados a la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, tribunal que declaró su competencia no sólo para dirimir la controversia suscitada, como lo expresó en el considerando del fallo sino, además, para cono- cer de las presentes actuaciones, como lo señaló en la parte resolutiva. Asimismo, al revocar la sentencia dictada en primera instancia, deci- dió el rechazo de la demanda (fs. 155/156). Contra tal pronunciamien- to, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio ori- gen a esta queja. 5o) Que existe cuestión federal bastante que habilita el examen de los agravios por la vía elegida pues, no obstante que remiten a la con- sideración de temas de índole procesal que, por su naturaleza, son regularmente ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de la garantía cons- titucional de defensa en juicio, la cámara incurrió en su decisión en un inequívoco exceso de la competencia que le atribuían las normas apli- cables. 6o) Que ello es así pues, como se desprende del sucinto relato de antecedentes efectuado en los considerandos anteriores, al momento 208 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 en que el a quo tomó intervención en el caso, no existía contienda ne- gativa de competencia alguna a dirimir en los términos del art. 24, inc. 7o, del decreto–ley 1285/58 ya que el punto había quedado definiti- vamente zanjado mediante la primera resolución dictada en origen que desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la demanda- da que no había sido apelada. Pese a ello, sin advertir la referida inexis- tencia de conflicto, el tribunal ingresó en el examen de la cuestión de fondo para concluir, en primer término, declarando su competencia para conocer de las actuaciones y, en segundo lugar, rechazando la demanda, cuando no se había deducido ningún recurso contra el fallo de primera instancia que autorizara su revisión. En tales condiciones corresponde descalificar la sentencia apela- da, con base en la doctrina elaborada por esta Corte en materia de arbitrariedad, ya que media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). En consecuencia, por razones de economía procesal, las actuaciones deberán radicarse ante el juzga- do de primera instancia del trabajo que corresponda para la resolu- ción de la cuestión de fondo planteada. Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos a la cámara de origen a fin de que ordene su radicación ante el juzgado de primera instancia que corresponda. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. GUILLERMO A. F. LÓPEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1o) Que el suscripto coincide con el voto de la mayoría en cuanto a que, partiendo de la base de la existencia de un conflicto negativo de competencia válidamente trabado (aspecto que era el único que la 209 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo debía resolver), señala acertadamente el exceso de jurisdicción del tribunal a quo al decidir el rechazo de la demanda. 2o) Que a lo expuesto únicamente cabe añadir la razón por la cual se estima que el referido conflicto, iniciado con la declaración de in- competencia del juez en lo laboral en oportunidad de encontrarse los autos para sentencia, debe reputarse válidamente trabado en el sub lite, no obstante que, con anterioridad, dicho magistrado se había pronun- ciado en sentido diverso al rechazar una excepción de incompetencia opuesta por la demandada. 3o) Que, en ese orden de ideas, debe ser señalado que la resolución de incompetencia del juez en lo laboral que dio lugar al conflicto con el juez federal en lo contenciosoadministrativo, no fue tardía ni improce- dente, ni se encontraba alcanzada por preclusión alguna, por cuanto la regla del art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, en cuanto prescribe que “una vez firme la resolución que desesti- ma la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la in- competencia en lo sucesivo” ni “tampoco podrá ser declarada de ofi- cio”, no rige en la justicia del trabajo, pues en virtud del carácter de excepción que reviste la competencia laboral, los órganos respectivos están habilitados para declarar su incompetencia en cualquier estado del proceso. Por ello, y oído el señor

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