“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Roncales, Roberto Ricardo c
27/02/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 369
ID: fallos_369_27
Judges
Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
CONTRATO
Cited Norms
ley 20.744
ley 18.345
ley 48
ley
1285/58
ley 1285/58
ley 11.683
Fallos: 304:560
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Roncales, Roberto Ricardo c/ Fuerza Aérea Argentina”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que, en oportunidad de dictar sentencia definitiva en estas ac-
tuaciones, el Juzgado Nacional de Primera Instancia No 75 del Traba-
jo hizo lugar a la excepción de incompetencia que había deducido el
demandado, para lo cual sostuvo que la relación jurídica que había
vinculado a las partes estaba regulada por el derecho público y, por
ende, que era ajena al ámbito del contrato de trabajo regulado por la
ley 20.744 ( fs. 130/131).
2o) Que desplazada la radicación de la causa a la Justicia Nacional
en lo Contencioso Administrativo Federal, el juzgado No 9 de ese fuero
rechazó la competencia asignada, pues sostuvo que la resolución decli-
natoria tomada en el fuero laboral era inadmisible por tardía, en la
medida en que la excepción de incompetencia había sido desestimada
con anterioridad y dicho pronunciamiento se encontraba firme (fs. 49/51),
máxime cuando la ley 18.345 impedía adoptar –en el momento de dictar
sentencia– una decisión en el sentido indicado (fs. 140).
3o) Que ante el conflicto negativo de competencia que se suscitó,
tomó intervención la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo. Este tribunal declaró su competencia para entender en
las actuaciones y, revocando el fallo de primera instancia, rechazó la
demanda promovida.
Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso
extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
4o) Que los agravios del recurrente suscitan una cuestión federal
que justifica la apertura de la instancia extraordinaria, pues no obs-
tante que remiten a la consideración de cuestiones de derecho proce-
sal que, por su naturaleza, son regularmente extrañas a la vía del
art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando,
con menoscabo de la garantía constitucional de defensa en juicio, la
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cámara pronunció la sentencia en un inequívoco apartamiento de la
competencia que le atribuían las normas legales en juego.
5o) Que ello es así pues, ante el conflicto negativo de competencia
que se planteó, la jurisdicción del tribunal a quo tuvo su única y exclu-
yente razón de ser –en los términos del art. 24, inc. 7o, del decreto-ley
1285/58– en su condición de órgano superior del juez que había preve-
nido en la causa, y con el limitado ámbito de conocimiento dado por la
resolución de la cuestión de competencia planteada.
6o) Que, en las condiciones expresadas, al fallar –además– sobre el
fondo del asunto cuando éste no había sido resuelto en primera ins-
tancia y cuando, en todo caso, no se había deducido ningún recurso
que habilitara la competencia apelada de la cámara, el tribunal a quo
ha dictado una sentencia que afecta en forma directa e inmediata las
garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, por lo que
debe ser descalificada con arreglo a la doctrina de esta Corte en mate-
ria de arbitrariedad (Fallos: 304:560 y 315:1283).
Por ello y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la
queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia en cuanto rechazó la demanda promovida. Con cos-
tas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por
encontrarse resuelta la cuestión de competencia con el pronunciamiento
de fs. 155/156, punto 1o, vuelvan los autos a la cámara a fin de que se
ordene su radicación ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia
del Trabajo que corresponda. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (por su voto) — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando.
1o) Que de las constancias de los autos principales (a cuya foliatura
se hará referencia en lo sucesivo) se desprende que el Juzgado Nacio-
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nal de Primera Instancia del Trabajo No 44 rechazó la excepción de
incompetencia opuesta por la demandada sin perjuicio de lo que co-
rrespondiera resolver en su oportunidad con respecto a la naturaleza
de la relación que vinculó a las partes (fs. 47/51).
2o) Que, radicadas las actuaciones ante el juzgado del mismo fuero
No 75 (en virtud de lo establecido por el Acta No 2152 del 17 de mayo de
1994 de la cámara a quo), el nuevo juez interviniente, en oportunidad
de dictar la sentencia definitiva, concluyó que entre los litigantes no
existió un contrato de trabajo sino una relación de empleo público,
tras lo cual resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia y
remitir las actuaciones a la justicia en lo contenciosoadministrativo
federal (fs. 130/131).
3o) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencio-
so Administrativo Federal rechazó la competencia atribuida pues sos-
tuvo, con apoyo en el dictamen fiscal precedente, que la resolución
declinatoria adoptada en sede laboral resultaba inadmisible por tar-
día en tanto el punto ya había sido resuelto por el pronunciamiento
que desestimó la excepción opuesta que se encontraba firme (fs. 140).
4o) Que, en esas condiciones, los autos fueron elevados a la Sala
VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, tribunal que
declaró su competencia no sólo para dirimir la controversia suscitada,
como lo expresó en el considerando del fallo sino, además, para cono-
cer de las presentes actuaciones, como lo señaló en la parte resolutiva.
Asimismo, al revocar la sentencia dictada en primera instancia, deci-
dió el rechazo de la demanda (fs. 155/156). Contra tal pronunciamien-
to, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio ori-
gen a esta queja.
5o) Que existe cuestión federal bastante que habilita el examen de
los agravios por la vía elegida pues, no obstante que remiten a la con-
sideración de temas de índole procesal que, por su naturaleza, son
regularmente ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice
para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de la garantía cons-
titucional de defensa en juicio, la cámara incurrió en su decisión en un
inequívoco exceso de la competencia que le atribuían las normas apli-
cables.
6o) Que ello es así pues, como se desprende del sucinto relato de
antecedentes efectuado en los considerandos anteriores, al momento
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en que el a quo tomó intervención en el caso, no existía contienda ne-
gativa de competencia alguna a dirimir en los términos del art. 24,
inc. 7o, del decreto–ley 1285/58 ya que el punto había quedado definiti-
vamente zanjado mediante la primera resolución dictada en origen
que desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la demanda-
da que no había sido apelada. Pese a ello, sin advertir la referida inexis-
tencia de conflicto, el tribunal ingresó en el examen de la cuestión de
fondo para concluir, en primer término, declarando su competencia
para conocer de las actuaciones y, en segundo lugar, rechazando la
demanda, cuando no se había deducido ningún recurso contra el fallo
de primera instancia que autorizara su revisión.
En tales condiciones corresponde descalificar la sentencia apela-
da, con base en la doctrina elaborada por esta Corte en materia de
arbitrariedad, ya que media en el caso el nexo directo e inmediato
entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). En consecuencia, por razones
de economía procesal, las actuaciones deberán radicarse ante el juzga-
do de primera instancia del trabajo que corresponda para la resolu-
ción de la cuestión de fondo planteada.
Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace
lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos a la cámara de
origen a fin de que ordene su radicación ante el juzgado de primera
instancia que corresponda. Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y remítase.
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1o) Que el suscripto coincide con el voto de la mayoría en cuanto a
que, partiendo de la base de la existencia de un conflicto negativo de
competencia válidamente trabado (aspecto que era el único que la
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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo debía resolver), señala
acertadamente el exceso de jurisdicción del tribunal a quo al decidir el
rechazo de la demanda.
2o) Que a lo expuesto únicamente cabe añadir la razón por la cual
se estima que el referido conflicto, iniciado con la declaración de in-
competencia del juez en lo laboral en oportunidad de encontrarse los
autos para sentencia, debe reputarse válidamente trabado en el sub lite,
no obstante que, con anterioridad, dicho magistrado se había pronun-
ciado en sentido diverso al rechazar una excepción de incompetencia
opuesta por la demandada.
3o) Que, en ese orden de ideas, debe ser señalado que la resolución
de incompetencia del juez en lo laboral que dio lugar al conflicto con el
juez federal en lo contenciosoadministrativo, no fue tardía ni improce-
dente, ni se encontraba alcanzada por preclusión alguna, por cuanto
la regla del art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, en cuanto prescribe que “una vez firme la resolución que desesti-
ma la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la in-
competencia en lo sucesivo” ni “tampoco podrá ser declarada de ofi-
cio”, no rige en la justicia del trabajo, pues en virtud del carácter de
excepción que reviste la competencia laboral, los órganos respectivos
están habilitados para declarar su incompetencia en cualquier estado
del proceso.
Por ello, y oído el señor
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