“Recurso de hecho deducido por la defensa de Miguel Indalecio Urizar en la causa Urizar, Miguel Indalecio
27/02/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 369
ID: fallos_369_29
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
PRISIÓN PREVENTIVA
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
ley 1285/58
decreto 1285/58
Fallos: 316:942
Fallos: 307:549
Fallos: 316:1934
Fallos: 269:270
Fallos: 311:1588
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de
Miguel Indalecio Urizar en la causa Urizar, Miguel Indalecio s/ esta-
fas reiteradas –Causa No 68.283–”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente
queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal
(art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a
que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286
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del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase saber y archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — AU-
GUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta
queja se interpuso contra la decisión de la Sala IV de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que confirmó el
auto de procesamiento y declaró mal concedido el recurso en lo refe-
rente a la prisión preventiva decretada en relación a Miguel Indalecio
Urizar.
2o) Que el magistrado de primera instancia, –en lo que al caso inte-
resa– decretó la prisión preventiva de Urizar por estimar que “de acuer-
do al criterio del firmante Urizar de momento no aparece como even-
tual beneficiario de una condena de ejecución condicional... sin perjui-
cio de observarse que la pena mínima es inferior a los tres años previs-
tos en el artículo 26 del Código Penal, la lógica evaluación de los acon-
tecimientos, y las constancias surgientes del sumario, imponen deci-
dir como se lo hará, recordándose aquí que el aludido artículo 26 no es
de aplicación obligatoria al Juez o Jueces llamados a sentenciar, sino
facultativa”.
La cámara no trató la impugnación de la prisión preventiva “por
no tratarse de una hipótesis recurrible expresamente establecida por
la ley (art. 432 del C.P.P.) y puesto que su eventual cesación es suscep-
tible de ser tratada por vía incidental correspondiente, deberá decla-
rarse mal concedido el recurso...”.
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3o) Que el apelante se agravia con base en la doctrina de esta Corte
sobre arbitrariedad. Respecto de prisión preventiva aduce que “aque-
lla ligera y dogmática valoración de la prueba y la equívoca aplicación
de las reglas del concurso de delitos, ha devenido en causa impidiente
de la libertad caucionada impetrada”.
4o) Que si bien las resoluciones que tienen como consecuencia que
el imputado siga sometido a proceso, no revisten el carácter de senten-
cia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (conf. doctrina de
Fallos: 313: 1491), en el caso corresponde hacer excepción a esa regla
puesto que la prisión preventiva, restringe la libertad del imputado
con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que
podría resultar de imposible reparación posterior.
5o) Que el principal efecto de decisiones como la mencionada en el
considerando anterior consiste en la restricción coactiva de la libertad
ambulatoria de una persona, y que esa restricción de naturaleza
cautelar se aplica sobre una persona que, por imperio del art. 18 de la
Constitución Nacional, goza del estado de inocencia hasta tanto una
sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya
declarando su responsabilidad penal. Ello impone que las restriccio-
nes a los derechos individuales impuestas durante el proceso antes de
la sentencia definitiva sean de interpretación y aplicación restrictiva,
cuidando de no desnaturalizar la garantía antes citada (Fallos: 316:942).
6o) Que la regla que excluye las apelaciones extraordinarias contra
autos que decretan la prisión cautelar del imputado en juicio penal
reposa en la circunstancia de que ello no impide, por sí solo, la obten-
ción de la tutela jurisdiccional de la libertad ambulatoria mientras no
se destruya el estado de inocencia del sospechoso de haber cometido
un delito. Por lo general, esa tutela puede ser obtenida por medio de la
articulación de la excarcelación y, en su caso, mediante la interposi-
ción del recurso extraordinario contra la sentencia que la deniega y
que definitivamente coarta la posibilidad de tutela inmediata de la
libertad. Al respecto la Corte no ha considerado suficiente la existen-
cia de un agravio insusceptible de reparación posterior, sino que, ade-
más, ha exigido que lo sometido a su conocimiento constituya alguna
de las cuestiones que habilita el art. 14 de la ley 48, pues la sola cir-
cunstancia de que el agravio sea irreparable no resulta suficiente para
habilitar la instancia extraordinaria. Para ello se requiere que se halle
involucrada en el caso alguna cuestión de naturaleza federal, o el agra-
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vio se funde en la arbitrariedad de la sentencia (Fallos: 307:549, entre
otros y la jurisprudencia citada en el considerando anterior).
7o) Que el último de los supuestos mencionados se da en el caso
sometido a estudio del Tribunal, pues las razones alegadas por la cá-
mara para no tratar la apelación de la medida cautelar no constituyen
derivación razonada del derecho vigente en relación a las constancias
de la causa puesto que –al tratarse de un procesado que se halla en
libertad– la referencia a que la eventual cesación de la prisión preven-
tiva es susceptible de ser tratada por vía incidental, priva a aquél del
beneficio de la exención de prisión, dado que el procesado se halla obli-
gado a presentarse en detención.
8o) Que al ser ello así, si se parte del indiscutido principio que en el
sistema penal argentino la determinación acerca de la procedencia de
la pena de ejecución condicional presupone un juicio de culpabilidad
que debe realizarse en la etapa de juicio en el cual rige el contradicto-
rio con efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa en
juicio (confr. Fallos: 316:1934), resulta evidente que la negativa del
tribunal anterior en grado de tratar los planteos de la defensa –basa-
dos en la falta de fundamentación suficiente de la medida cautelar
decretada en primera instancia– constituye un defecto grave que au-
toriza su descalificación como acto jurisdiccional válido.
En razón de los fundamentos expuestos, cabe concluir que la pri-
sión preventiva ordenada al dictarse el auto de procesamiento, resulta
violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional, lo que determina su
descalificación.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada, con el único
alcance indicado. Hágase saber, acumúlese al principal y devuélvase a
su origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncia-
miento de conformidad con lo aquí ordenado.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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IBM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA V. PROVINCIA DE SAN JUAN
(SECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS)
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecin-
dad.
La competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamen-
tada por el art. 24, inc. 1o, del decreto 1285/58 procede en los juicios en que una
provincia es parte si, a la distinta vecindad de la contraria, se une el carácter de
causa civil de la materia en debate.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regi-
das por el derecho común.
Debe atribuirse el carácter de causa civil a los casos en los que su decisión hace
sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como
tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el art. 75,
inc. 12 de la Constitución Nacional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aqué-
llas.
No es causa civil aquella en que, a pesar de demandarse restituciones, compen-
saciones o indemnizaciones de carácter civil, la cuestión exige el examen y revi-
sión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en los
que estas actuaron en el ejercicio de facultades propias reservadas por los arts.
121 y siguientes de la Constitución Nacional.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aqué-
llas.
El respeto del sistema federal exige que se reserve a los jueces locales el conoci-
miento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios del derecho
público local, como así también el de aquéllas en las que las relaciones jurídicas
que le sirven de antecedente nacieron como consecuencia del ejercicio de funcio-
nes específicas del poder local, regidas, en cuanto tales, por sus normas de ca-
rácter administrativo.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aqué-
llas.
Resulta ajena a la competencia originaria de la Corte la causa en la que se
reclama una deuda originada en el servicio de provisión, instalación y manteni-
miento de máquinas de procesamiento de datos si la provincia demandada ac-
tuó como autoridad de derech
... (truncated text, 13023 total characters)