y Vistos; Considerando: 1o) Que a f
27/02/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 369
ID: fallos_369_30
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 48
ley 8912
decreto 1285/58
decreto 9196/50
Decreto 9196/50
Fallos:
269:270
Fallos: 311:1597
Fallos: 314:94
Fallos: 293:412
Fallos: 312:282
Fallos: 302:63
Fallos:
277:313
Fallos: 300:642
Fallos: 293:617
Fallos: 277:313
Fallos: 253:316
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que a fs. 59/65 IBM Argentina Sociedad Anónima demanda a
la Provincia de San Juan por el cobro de la suma de 241.440 dólares
que, según sostiene, el Estado provincial le adeuda “en concepto de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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uso y goce del equipamiento durante el periodo 1-6-95 al 30-9-95”; por
la de 482.880 dólares devengada “en concepto de multa contractual
del 200 % del último cargo diario por cada día o fracción de demora
en la restitución del equipamiento”; y por la de 12.393,33 dólares “en
concepto de notas de débito emitidas e intereses devengados como
consecuencia de pagos fuera de término”. Todo ello con más sus inte-
reses.
Reclama asimismo la “restitución de los equipos y programas que
se encuentran detallados como Anexo I” de la demanda, y hace reser-
va de ampliar su pretensión por los importes que se devenguen en el
futuro en concepto de multa y por el uso y goce de la provisión, insta-
lación y mantenimiento de máquinas de procesamiento de datos.
2o) Que a fs. 84/85 se presenta la Provincia de San Juan y denuncia
que ha arribado a un acuerdo con la actora, el que fue aprobado por
decreto del Poder Ejecutivo provincial No 904 del año 1996. Como con-
secuencia de ello solicita su homologación en el caso de que el Tribunal
admita la radicación de estas actuaciones por vía de su instancia origi-
naria.
3o) Que es necesario dilucidar en primer término lo concerniente a
la competencia puesto que, en supuestos como el del sub lite en los que
el juez debe examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la
ley para la validez de la transacción, a fin de homologarla o no (artícu-
lo 308, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), dicho pronun-
ciamiento se torna un presupuesto ineludible ya que no podría expedirse
sobre el fondo del asunto por la vía de su competencia originaria si
carece de jurisdicción (arg. causa Competencia No 386.XXI “S.U.P.E c/
Provincia de Santa Cruz s/ acción de reivindicación”, sentencia del 24
de noviembre de 1987).
4o) Que la Corte ha sostenido reiteradamente que la competencia
prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional y reglamenta-
da por el artículo 24, inciso 1o del decreto 1285/58, procede en los jui-
cios en que una Provincia es parte si, a la distinta vecindad de la con-
traria se une el carácter de causa civil de la materia en debate (Fallos:
269:270; 272:17; 294:217; 310:1074 y 313:548, entre muchos otros). A
tal efecto se le ha atribuido tal carácter a los casos en los que su deci-
sión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común,
entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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enunciado en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional (Fa-
llos: 310:1074; 311:1588, 1597 y 1791; 313:548; 314:810).
5o) Que sobre la base de esos conceptos se ha sostenido que no es
causa civil aquella en que, a pesar de demandarse restituciones, com-
pensaciones o indemnizaciones de carácter civil, la cuestión exige el
examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales
de las provincias en los que estas actuaron en el ejercicio de facultades
propias reservadas por los artículos 121 y siguientes de la Constitu-
ción Nacional, ya que para resolver la cuestión tendrían que exami-
narse los antecedentes del caso a la luz de la ley local y sus reglamen-
taciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la sobera-
nía local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de este Tribu-
nal por vía de su competencia originaria (Fallos: 311:1597; 312:65, 606,
622; 313:548; 314:810).
6o) Que el respeto del sistema federal exige que se reserve a los
jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan so-
bre aspectos propios del derecho público local; como así también el de
aquellas en las que las relaciones jurídicas que le sirven de anteceden-
te nacieron como consecuencia del ejercicio de funciones específicas
del poder local, regidas, en cuanto tales, por sus normas de carácter
administrativo. Las autonomías provinciales así lo determinan sin per-
juicio de que esta Corte conozca en la causa por la vía prevista por el
artículo 14 de la ley 48 (confr. causa D.286.XX “DYCASA –Dragados y
Construcciones Argentinas S.A.I.C.I. c/ Santa Cruz, Provincia de s/
cobro de intereses y actualizaciones”, sentencia del 10 de febrero de
1987; Fallos: 314:94).
7o) Que tal es la situación que se presenta en el sub lite. En efecto,
resulta claro que en el caso la Provincia de San Juan actuó como auto-
ridad de derecho público con el propósito de contratar el servicio de
provisión, instalación y mantenimiento de máquinas de procesamien-
to de datos ofrecido por la actora, a fin de rodear a sus funciones espe-
cíficas de la agilidad que los tiempos exigen. En dicho carácter, y en el
ámbito del derecho público que la rige, condicionó la prestación de los
servicios ofrecidos por IBM Argentina Sociedad Anónima “a la oportu-
na emisión de los actos administrativos que, conforme las normas so-
bre contrataciones públicas aplicables al cliente o al contrato, autori-
cen la contratación bajo las modalidades” contenidas en el convenio
(ver cláusulas adicionales contenidas en el instrumento suscripto el
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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27 de agosto de 1993, que en fotocopia obra agregado a fs. 9/12 y
13/14).
8o) Que tales circunstancias y antecedentes, y la vinculación exis-
tente entre el servicio y las funciones y fines propios del Estado pro-
vincial, puestas de resalto por la Secretaría de la Función Pública,
dependiente del Ministerio de Coordinación y Planeamiento del Go-
bierno de la Provincia en oportunidad de levantarse el acta de requeri-
miento que en fotocopia obra agregada a fs. 34/35, permiten concluir
que se está en presencia de un contrato de naturaleza administrativa
(arg. Fallos: 293:412; 295:543; 306:328; 314:94; N.71.XXII “Navone
Spalding Sociedad de Hecho c/ Catamarca, Provincia de s/ cobro de
australes”, Fallos: 312:282, pronunciamiento del 7 de marzo de 1989 y
el pertinente dictamen del señor Procurador General); el que, más allá
de la nominación que se le pudiese asignar en el estrecho marco de
conocimiento que ofrece en esta instancia procesal la cuestión exami-
nada, excluye la competencia originaria de esta Corte, la que por pro-
venir de una norma constitucional de carácter excepcional no es sus-
ceptible de ser ampliada, modificada, ni restringida (Fallos: 302:63;
305:1067; 306:105 y sus citas).
Por ello y oído el Procurador General se resuelve: Declarar que la
presente causa es ajena a la competencia originaria de esta Corte.
Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MAR DE OSTENDE V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
PROVINCIAS.
En ejercicio de sus facultades propias, las provincias están autorizadas a dictar
normas de policía sobre urbanismo y planeamiento tendientes a la mejor distri-
bución de las ciudades y pueblos de manera de satisfacer el interés general que
a ellas incumbe proteger.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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PROVINCIAS.
Si bien el ejercicio de las facultades provinciales no puede restringir o vulnerar
los derechos y garantías que la misma Constitución consagra, la propiedad no es
un derecho absoluto ni, por consiguiente, insusceptible de reglamentación razo-
nable.
PROVINCIAS.
Las restricciones exigidas por las normas provinciales para destinar ciertos sec-
tores a reservas afectadas al uso público no importan –en tanto se cumpla con el
fin perseguido– violentar el derecho de propiedad ni ha de ser menester que la
provincia indemnice al propietario interesado.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Elegido el procedimiento del loteo –que trae consigo las consecuencias previsi-
bles de una futura urbanización– no es irrazonable, ni afecta las garantías cons-
titucionales, que se reserve una parte de la superficie para destinarla a obras o
servicios de pública utilidad.
URBANISMO.
Lo atinente a las facultades reguladoras del desarrollo urbano es tema propio de
los poderes específicos del Estado y no puede ser objeto de consideración por los
jueces el mero acierto o conveniencia de las disposiciones por ellos adoptadas,
siempre que las medidas de que se trate no resulten arbitrarias o irrazonables y
aparezcan justificadas por principios de prevención urbanística.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes pro-
vinciales.
Si las fracciones en debate integraban una superficie mayor que constituyó el
inmueble adquirido originariamente por la actora, la afectación de una parte
que, unida a las extensiones reservadas para uso público en anteriores
subdivisiones, no resulta superior al 30% del total del dominio, no resulta irra-
zonable y desvirtúa la tacha de inconstitucionalidad del art. 58 de la ley 8912 y
el decreto 9196/50 que fue su antecedente.
LEY: Principios generales.
La responsabilidad del poder administrador que omite imponer a algunos el
cumplimiento de una ley que los comprende no puede tener como resultado
liberar del debido cumplimiento a quienes les fue requerido.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
–I–
A fs. 120/132, Mar de Ostende S.R.L. dedujo demanda ordinaria
contra la Provincia de Buenos Aires a fin de obtener:
a) la declaración de inconstitucionalidad del art. 58 de la ley pro-
vincial 8912, de cualquier disposición que importe su aplicación o
reglamentación, de cualquier otra norma que reproduzca o contenga
dispositivos similares y del decreto 9196/50 que, aunque no está vi-
gente en la actualidad, subsiste interés respecto de los efectos que
produjo;
b) que se condene a dicha Provincia al levantamiento de todas las
medidas restrictivas que impiden el normal ejercicio, uso, goce y libre
disposición
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