“Mar de Ostende c
27/02/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_31
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
SOCIEDAD
Cited Norms
ley 8912
ley 8912.
ley 3487
ley 4739
ley 4739.
ley 21.839
ley 7887/
ley 21.165
ley 23.515
Ley 24.270
decreto 9196
decreto 9196/50
decreto
9196/50
Fallos: 277:313
Fallos:
300:642
Fallos: 305:321
Fallos: 315:16
Fallos: 307:452
Fallos: 311:590
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.
Vistos los autos: “Mar de Ostende c/ Buenos Aires, Provincia de s/
ordinario”, de los que
Resulta:
I) A fs. 120/133 se presenta la sociedad Mar de Ostende S.R.L. e
inicia demanda ordinaria contra la Provincia de Buenos Aires y el
Municipio Urbano de Pinamar.
Expone que el fundamento de su pretensión lo constituye la decla-
ración de inconstitucionalidad del art. 58 de la ley 8912, como la de
cualquier disposición que importe su aplicación o reglamentación y de
cualquier norma que en adelante reproduzca o contenga idénticas o
similares disposiciones a las de la norma legal citada, sea por sustitu-
ción, reglamentación, ampliación o modificación de ella y también del
decreto 9196 del año 1950 que fue su antecedente. Aclara que, pese a
que este decreto no está hoy vigente, su interés en la declaración sub-
siste respecto de los efectos que produce sobre sus bienes.
Reclama también el levantamiento de todas las medidas restricti-
vas que impiden el normal ejercicio, uso, goce y libre disposición de su
derecho de propiedad, los daños originados por la privación del uso de
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los inmuebles de los cuales es propietaria, y subsidiariamente, y para
el caso de que no prospere su petición principal, el perjuicio ocasiona-
do por las normas impugnadas cuya vigencia ocasiona la pérdida de
valor de su propiedad.
En cuanto al Municipio de Pinamar se lo demanda para que auto-
rice a la actora a urbanizar, edificar, fraccionar, subdividir, vender y
comercializar en lotes y parcelas los inmuebles que indicará más ade-
lante. Con alcance conjunto, complementa su reclamo la exigencia de
que ambos demandados aprueben los planos de mensura, subdivisión,
urbanización, fraccionamiento y edificación que se elaboren de confor-
midad a las normas edilicias y urbanísticas vigentes.
Expone que es una sociedad comercial cuyo objeto es la explota-
ción, fraccionamiento y venta en lotes de tierras que componían el
Balneario Ostende, con frente al océano Atlántico, ubicado en el hoy
Municipio Urbano de Pinamar. Dice que adquirió por escritura públi-
ca No 22, del 15 de junio de 1945, diversos terrenos situados en ese
balneario y que después de realizados los primeros trabajos de fijación
y forestación procedió a subdividir parte de ellos en lotes urbanos,
confeccionándose así los planos aprobados nos. 39.11.49, 39.41.47 y
39.63.50, reservándose para ampliación de urbanización tres fraccio-
nes individualizadas como 1a., 2a. y 3a., cuyas medidas y linderos re-
sultan de la respectiva escritura.
En el año 1973, se mensuraron y subdividieron las 3 fracciones
citadas para lo cual solicitó la fijación de la línea de ribera toda vez
que, según títulos, tienen como límite sudeste el océano Atlántico. La
línea respectiva fue aprobada y determinada por disposición 21/74 de
la Dirección de Geodesia y con fecha 8 de marzo de 1974 se aprobó el
plano respectivo bajo el número 39.95.73 que mensura las fracciones
reduciendo su superficie originaria y fijándola en 153.766,78 m2. En
ese mismo año se presentó un proyecto de subdivisión según los ante-
cedentes que figuran en el expte. 2405.18.687/74, cuyos alcances no
abarcaban la totalidad de las parcelas sino sólo aquéllas ubicadas de-
trás de la línea de pie de médano, o sea desde esa línea hacia tierra
adentro, el cual fue rechazado por disposición 209/75 de la Dirección
de Geodesia. El fundamento de la negativa se basó en el decreto pro-
vincial 9196/50 que disponía que en todos los fraccionamientos sobre
la costa atlántica se dejara librada al uso público la ribera externa
(zona de avance del mar en las más altas mareas, según definición del
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Código Civil) y en forma paralela y contigua a ésta debía abrirse una
avenida costanera de 100 m de ancho.
Sostiene que en los hechos el decreto citado no había constituido
hasta entonces un obstáculo para el fraccionamiento de las fracciones
reservadas para urbanización. En el año 1962, por plano No 39.39.62
se autorizó la subdivisión de parte de la fracción No 2 y, por otra parte,
se practicó por plano 39.18.60 la reestructuración de la ya aprobada
por plano 39.11.49 sin observaciones por parte de las autoridades res-
pectivas. Al respecto, reproduce el informe de la Dirección de Geode-
sia del 15 de setiembre de 1975, donde se señalan los efectos de la
aplicación del decreto 9196/50 que significarían afectar al trazado de
la costanera allí prevista la totalidad del dominio de Mar de Ostende.
En el año 1977 –prosigue– se sancionó y promulgó la ley 8912 cuyo
artículo 58 dispone que “al crear o ampliar núcleos urbanos que limi-
ten con el océano Atlántico, deberá delimitarse una franja de 100 me-
tros de ancho, medida desde la línea de pie de médano o de acantilado,
lindero y paralela a las mismas, destinada a usos complementarios al
de playa que se cederá al Fisco de la Provincia, fijada, arbolada,
parquizada y con espacios para estacionamiento de vehículos”.
Sostiene que esa norma importa una restricción absoluta de su
dominio equivalente a la desposesión.
Agrega que con posterioridad, el Municipio Urbano de Pinamar
dictó su Código de Planeamiento Urbano estableciendo normas regu-
ladoras en materia edilicia y urbanística a consecuencia de las cuales
las parcelas de su propiedad fueron excluidas del plan de ordenamien-
to, por lo que quedan carentes de regulación y englobadas en la zona
de playa marítima, con lo que se completó el despojo de su derecho de
propiedad.
En el año 1980 –expresa– la Dirección de Geodesia elaboró de ofi-
cio el plano No 124.16.80 por entender que existía una demasía en el
título de la actora según se apreciaba en la confrontación de antiguos
planos la que se ubicaba en forma colindante al mar. Esa decisión del
mencionado organismo fue objeto de impugnación por parte de la actora
por medio de recursos administrativos y, finalmente, mediante una
demanda contenciosoadministrativa iniciada ante la Suprema Corte
de la Provincia de Buenos Aires. Esa cuestión litigiosa no guarda rela-
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ción con lo aquí debatido y la presunta demasía es ajena a la fracción
afectada.
Más adelante hace referencia a los inmuebles motivo de la contro-
versia. Dice que constituyen parte integrante del balneario hoy deno-
minado Ostende o Mar de Ostende, lindero y adyacente al norte con el
balneario de Pinamar y al sur con el de Valeria del Mar, y están ubica-
dos a 100 m de la avenida Biarritz, asfaltada, que constituye la ruta de
unión entre dichos balnearios. Asimismo, señala que a una distancia
de unos 2000 m de la costa se encuentra la ruta interbalnearia provin-
cial No 11 y que los inmuebles están a unos 100 m del asfalto y de la
iluminación a gas de mercurio y su ubicación es arriba del pie de mé-
dano, sobre terrenos fijados y forestados, que tienen frente al mar,
lejos de la línea de ribera y no se ven alcanzados por la mal determina-
da demasía. Destaca los trabajos de forestación realizados y las impor-
tantes características turísticas de la zona.
Se refiere luego a las reglas de urbanización y zonificación y sos-
tiene que su propiedad puede ser objeto de parcelamiento sin apartar-
se de aquéllas. Reitera los alcances de la demanda y funda en derecho
su pretensión considerando la evidente y grave lesión a su derecho de
propiedad.
II) A fs. 141/147 la Provincia de Buenos Aires opone las excepcio-
nes de incompetencia y prescripción, esta última con relación al recla-
mo subsidiario de daños.
III) A fs. 149/163 contesta la Municipalidad de Pinamar. Plantea
también las defensas de incompetencia y prescripción y pide el recha-
zo de la demanda. Se basa para ello en el derecho estatal a fijar límites
y restricciones al derecho de propiedad individual y en las facultades
provinciales y municipales para defender la constitucionalidad de las
normas impugnadas. Por otro lado, sostienen que el título que acom-
paña el actor contiene una superficie mayor a la de sus antecedentes,
por lo que invoca el principio del art. 3270 del Código Civil. Así surge
de los trámites administrativos llevados a cabo para determinar el
correcto tracto sucesivo, del que surgiría que las fracciones en litigio
exceden el legítimo título de Fernando Robette determinado por el
plano levantado por el ingeniero Weber en el año 1926. Tal anomalía
surge de la confrontación de ese plano con el elaborado por el mismo
profesional en 1928, que fue considerado para transmitir el dominio
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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que hasta entonces ostentaba el mencionado Robette y de la que se
desprenden diferencias en el vértice sudeste. De tal manera, las frac-
ciones excederían los límites del dominio original, lo que demuestra la
carencia de un correcto tracto sucesivo.
IV) A fs. 164/177 se presenta la Provincia de Buenos Aires. En
primer lugar, realiza una negativa general de los hechos expuestos en
la demanda y pasa luego a refutar los argumentos de la actora. En lo
atinente a la alegada inconstitucionalidad del art. 58 de la ley 8912, la
rechaza fundada en un antecedente jurisprudencial de esta Corte que
considera aplicable al caso y toda vez que no aparece violado el dere-
cho de propiedad habida cuenta de las razonables restricciones que
acepta la ley.
Dice que el balneario Mar de Ostende tiene su origen en la compra
de una fracción de campo hecho al señor Manuel Guerrero en el año
1913 por los señores Agustín Poli y Fernando Robette con el propósito
de destinarla a la creación de un centro balneario. Al confeccionarse el
plano oficial del pueblo, los adquirentes circunscribieron la parte co-
mercialmente utilizable a los límites enmarcados en las avenidas de
circunvalación No 1, 2, 3 y 4 y comenzaron la construcción de sus ram-
blas en un frente de dos kilómetros en su límite este y que coinciden
físicamente con la actual Avenida Costanera. Al proceder así desecha-
ron el sobrante de su título sobre el mar considerado como playa en el
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