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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

27/02/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 369 ID: fallos_369_32

Judges

Eduardo José Cárdenas

Keywords / Subjects

IMPUESTO PENSIÓN

Cited Norms

ley 1893 resolución 787 acordada 51/89 Fallos: 278:155 Fallos: 263:651

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 1997. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral y jurisprudencia del Tribunal que cita, declárase que el Juzgado de Primera Instancia de la Primera Nominación Civil, Comercial y de Conciliación de Bell Ville, Provincia de Córdoba, resulta competente para conocer en las actuaciones las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial No 7 del De- partamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 250 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 JORGE MEDICI GARROT SUPERINTENDENCIA. La avocación de la Corte Suprema, sólo procede en circunstancias excepciona- les, cuando existe una manifiesta extralimitación en el ejercicio de atribuciones delegadas a otros tribunales o cuando razones de superintendencia general lo tornen conveniente. SUPERINTENDENCIA. No corresponde que, por vía de avocación, la Corte deje sin efecto la sanción de apercibimiento impuesta por la Cámara Comercial a un secretario del fuero, si no se advierte una manifiesta extralimitación del tribunal en el ejercicio de sus atribuciones, ni lo tornan conveniente razones de superintendencia judicial. SUPERINTENDENCIA. Corresponde dejar sin efecto el apercibimiento impuesto por la Cámara Comer- cial a un secretario del fuero por haber solicitado se le firme la constancia de una solicitud de pase que había efectuado, pues la Cámara no puede razonable- mente considerar como falta imputable un pedido que es práctica usual en el ámbito judicial, por lo que no encontrándose configurada la falta imputada – pérdida de confianza– la sanción impuesta resulta arbitraria (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor). RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires 27 de febrero de 1997. Visto el expediente S-827/96, caratulado “Juzgado Nacional de Pri- mera Instancia en lo Comercial No 18 –avocación– Medici Garrot, Jor- ge s/ exp. S.1187/95 Cámara Comercial”; y Considerando: 1o) Que el secretario del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial No 18, Jorge L. Medici Garrot, solicitó la avocación del Tribunal a fin de que deje sin efecto la sanción de apercibimiento que 251 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 le impuso la cámara del fuero (punto IIIo del acuerdo del 29 de mayo del corriente año, a fs. 17 del expediente 1187/95, de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Comercial, que en fotocopia corre por cuerda). 2o) Que ese funcionario fue sancionado por el titular del juzgado en el que cumple sus tareas con tres días de suspensión, por haber reque- rido que se le diera recibo escrito del oficio que había presentado ante ese tribunal, solicitando un pase a otro órgano del Poder Judicial. Al fundar su decisión, el juez de grado sostuvo que mediante tal actitud se había evidenciado una pérdida objetiva de confianza “inapropiada a la relación jerárquica funcional entre magistrado y secretario de un mismo juzgado”. 3o) Que, después de concedida la apelación por parte del juez, la cámara resolvió modificar la sanción que había sido impuesta y apli- car un apercibimiento al secretario, con fundamento en la pérdida ob- jetiva de confianza que se hallaba configurada, pues con ese accionar, el funcionario “parece haber presupuesto que el magistrado no daría curso adecuado a la presentación que efectuara”. 4o) Que, tal como lo ha sostenido este Tribunal en innumerable cantidad de casos, la avocación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo procede en circunstancias excepcionales, cuando existe una manifiesta extralimitación en el ejercicio de atribuciones delegadas a otros tribunales o cuando razones de superintendencia general lo tor- nen conveniente, supuestos que no se dan en el presente caso. Por ello, Se resuelve: No hacer lugar a la avocación solicitada por el secretario del Juz- gado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial No 18, Jorge L. Medici Garrot. Regístrese, hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT. 252 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL, DRES. NAZARENO Y MOLINÉ O’CONNOR, Considerando: 1o) Que el secretario del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial No 18, Jorge L. Médici Garrot, solicitó la avocación del Tribunal a fin de que deje sin efecto la sanción de apercibimiento que le fue impuesta por la cámara del fuero (punto III del acuerdo de fecha 29 de mayo del corriente –fs. 17 del expediente 1187/95, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que en fotocopia corre por cuerda–). 2o) Que el nombrado presentó al titular del juzgado donde se de- sempeñaba un pedido de pase, para que éste lo elevara a la cámara (fs. 3/7 del expte. que corre por cuerda) y solicitó al otro secretario del juzgado que le firmara una copia como constancia de esa presentación. Consultado que fue el juez al respecto, a más de negarse a que tal solicitud fuera satisfecha procedió a aplicar una sanción de tres días de suspensión, en tanto esa actitud por parte del secretario evidencia- ba una pérdida objetiva de confianza, “inapropiada a la relación jerár- quica funcional entre magistrado y secretario de un mismo Juzgado” (fs. 1/2 del expte. que corre por cuerda). Concedida que fue la apelación por parte del juez, la cámara resol- vió modificar dicha sanción y aplicar la de apercibimiento, medida que dio origen a la solicitud de avocación en examen (fs. 8/11 del expte. citado). 3o) Que la avocación de la Corte Suprema sólo procede cuando existe una manifiesta extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones por los tribunales de alzada o cuando razones de superintendencia gene- ral lo tornan conveniente (Fallos 303:413; 304:1231 y 306:1620), su- puestos que se dan en el presente caso. 4o) Que ello es así, dado que Medici sólo solicitó que se le firmara una copia como constancia de su presentación, práctica usual en el ámbito judicial, de acuerdo a lo dispuesto en la acordada 51/89 (conf. art. 163, inc. 7o, de la ley 1893).Nada obsta a que tal uso pueda em- plearse en otros escritos dirigidos a expedientes de superintendencia (conf. dictamen del fiscal de cámara a fs. 12/3 del expte. citado). 253 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 De esta manera, no puede razonablemente la cámara considerar como falta imputable, el hecho de que el secretario actuó con pruden- cia y diligencia al solicitar que le firmaran la copia de su presentación. 5o) Que, en consecuencia, y no encontrándose configurada la falta imputada (“pérdida de confianza”), la sanción impuesta resulta arbi- traria, en tanto no tiene justificación alguna que la sustente. Por ello, Se resuelve: Hacer lugar a la avocación solicitada por el secretario del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial No 18, Jorge L. Medici Garrot, y en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de apercibimien- to que le impuso la cámara del fuero mediante acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996. Regístrese, hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. EDUARDO CARDENAS SUPERINTENDENCIA. Si bien por vía de superintendencia no procede la revisión de decisiones adopta- das en cuestiones jurisdiccionales, cuando se trata de procurar una mejor admi- nistración de justicia, la Corte se encuentra autorizada a disponer las medidas que contribuyan a tal fin. SUPERINTENDENCIA. Corresponde autorizar a un magistrado, para el futuro, la videofilmación de las audiencias de prueba sin dejar constancia escrita de las declaraciones, siempre que lo consientan las partes, ya que la oposición de la cámara, que dispuso su transcripción por escrito, resulta desvirtuada por los fundamentos del juez, re- feridos a la fidelidad del registro, la inmediación y la celeridad, y también a la disminución de la promoción de incidentes y la seguridad que deriva de la doble grabación simultánea. 254 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 SUPERINTENDENCIA. Más allá del acierto o error que pudiera existir en las resoluciones de naturaleza jurisdiccional, no resultan susceptibles de ser revisadas por vía de superintendencia de la Corte (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduar- do Moliné O’Connor y Carlos S. Fayt). SUPERINTENDENCIA. Los pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional sólo pueden ser examinados en la causa concreta en la que la cuestión se debate, y como consecuencia de los recursos legales pertinentes (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduar- do Moliné O’Connor y Carlos S. Fayt). RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de febrero de 1997. Visto el expediente caratulado “Cárdenas Eduardo (juez) s/filma- ción en cámara gessell–autorización” y Considerando: Que el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No 9, Eduardo J. Cárdenas, solicita la intervención del Tribunal en la cuestión suscitada en el expediente “Bianco Liliana Rosa c/ Igle- sias Alfredo Andrés s/ alimentos”, para que deje sin efecto lo resuelto por la Sala L de la cámara y se autorice, para el futuro, la videofilmación de las audiencias de prueba sin dejar constancia escrita de las declara- ciones, siempre que lo consientan las partes. Que según expresa, desde mayo de 1993 utiliza la videofilmadora para registrar las audiencias de posiciones y de testigos; pero en la causa citada en el párrafo anterior, la sala se opuso al procedimiento y dispuso la transcripción escrita de aquéllas. Que las ventajas del sistema adoptado se traducen no solo en la fidelidad del registro, la inmediación y la celeridad, sino también en la disminución de la promoción de incidentes y la seguridad que deriva de la doble grabación simultánea. 255 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 Que si bien es cierto que por vía d

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