De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
27/02/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 369
ID: fallos_369_32
Judges
Eduardo José Cárdenas
Keywords / Subjects
IMPUESTO
PENSIÓN
Cited Norms
ley 1893
resolución 787
acordada 51/89
Fallos: 278:155
Fallos: 263:651
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 1997.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral y jurisprudencia del Tribunal que cita, declárase que el Juzgado de
Primera Instancia de la Primera Nominación Civil, Comercial y de
Conciliación de Bell Ville, Provincia de Córdoba, resulta competente
para conocer en las actuaciones las que se le remitirán. Hágase saber
al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial No 7 del De-
partamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JORGE MEDICI GARROT
SUPERINTENDENCIA.
La avocación de la Corte Suprema, sólo procede en circunstancias excepciona-
les, cuando existe una manifiesta extralimitación en el ejercicio de atribuciones
delegadas a otros tribunales o cuando razones de superintendencia general lo
tornen conveniente.
SUPERINTENDENCIA.
No corresponde que, por vía de avocación, la Corte deje sin efecto la sanción de
apercibimiento impuesta por la Cámara Comercial a un secretario del fuero, si
no se advierte una manifiesta extralimitación del tribunal en el ejercicio de sus
atribuciones, ni lo tornan conveniente razones de superintendencia judicial.
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde dejar sin efecto el apercibimiento impuesto por la Cámara Comer-
cial a un secretario del fuero por haber solicitado se le firme la constancia de
una solicitud de pase que había efectuado, pues la Cámara no puede razonable-
mente considerar como falta imputable un pedido que es práctica usual en el
ámbito judicial, por lo que no encontrándose configurada la falta imputada –
pérdida de confianza– la sanción impuesta resulta arbitraria (Disidencia de los
Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor).
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires 27 de febrero de 1997.
Visto el expediente S-827/96, caratulado “Juzgado Nacional de Pri-
mera Instancia en lo Comercial No 18 –avocación– Medici Garrot, Jor-
ge s/ exp. S.1187/95 Cámara Comercial”; y
Considerando:
1o) Que el secretario del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Comercial No 18, Jorge L. Medici Garrot, solicitó la avocación del
Tribunal a fin de que deje sin efecto la sanción de apercibimiento que
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le impuso la cámara del fuero (punto IIIo del acuerdo del 29 de mayo
del corriente año, a fs. 17 del expediente 1187/95, de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Comercial, que en fotocopia corre por cuerda).
2o) Que ese funcionario fue sancionado por el titular del juzgado en
el que cumple sus tareas con tres días de suspensión, por haber reque-
rido que se le diera recibo escrito del oficio que había presentado ante
ese tribunal, solicitando un pase a otro órgano del Poder Judicial. Al
fundar su decisión, el juez de grado sostuvo que mediante tal actitud
se había evidenciado una pérdida objetiva de confianza “inapropiada a
la relación jerárquica funcional entre magistrado y secretario de un
mismo juzgado”.
3o) Que, después de concedida la apelación por parte del juez, la
cámara resolvió modificar la sanción que había sido impuesta y apli-
car un apercibimiento al secretario, con fundamento en la pérdida ob-
jetiva de confianza que se hallaba configurada, pues con ese accionar,
el funcionario “parece haber presupuesto que el magistrado no daría
curso adecuado a la presentación que efectuara”.
4o) Que, tal como lo ha sostenido este Tribunal en innumerable
cantidad de casos, la avocación de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación sólo procede en circunstancias excepcionales, cuando existe una
manifiesta extralimitación en el ejercicio de atribuciones delegadas a
otros tribunales o cuando razones de superintendencia general lo tor-
nen conveniente, supuestos que no se dan en el presente caso.
Por ello,
Se resuelve:
No hacer lugar a la avocación solicitada por el secretario del Juz-
gado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial No 18, Jorge L.
Medici Garrot.
Regístrese, hágase saber y archívese.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en
disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL,
DRES. NAZARENO Y MOLINÉ O’CONNOR,
Considerando:
1o) Que el secretario del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Comercial No 18, Jorge L. Médici Garrot, solicitó la avocación del
Tribunal a fin de que deje sin efecto la sanción de apercibimiento que
le fue impuesta por la cámara del fuero (punto III del acuerdo de fecha
29 de mayo del corriente –fs. 17 del expediente 1187/95, de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que en fotocopia corre por
cuerda–).
2o) Que el nombrado presentó al titular del juzgado donde se de-
sempeñaba un pedido de pase, para que éste lo elevara a la cámara
(fs. 3/7 del expte. que corre por cuerda) y solicitó al otro secretario del
juzgado que le firmara una copia como constancia de esa presentación.
Consultado que fue el juez al respecto, a más de negarse a que tal
solicitud fuera satisfecha procedió a aplicar una sanción de tres días
de suspensión, en tanto esa actitud por parte del secretario evidencia-
ba una pérdida objetiva de confianza, “inapropiada a la relación jerár-
quica funcional entre magistrado y secretario de un mismo Juzgado”
(fs. 1/2 del expte. que corre por cuerda).
Concedida que fue la apelación por parte del juez, la cámara resol-
vió modificar dicha sanción y aplicar la de apercibimiento, medida que
dio origen a la solicitud de avocación en examen (fs. 8/11 del expte.
citado).
3o) Que la avocación de la Corte Suprema sólo procede cuando existe
una manifiesta extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones por
los tribunales de alzada o cuando razones de superintendencia gene-
ral lo tornan conveniente (Fallos 303:413; 304:1231 y 306:1620), su-
puestos que se dan en el presente caso.
4o) Que ello es así, dado que Medici sólo solicitó que se le firmara
una copia como constancia de su presentación, práctica usual en el
ámbito judicial, de acuerdo a lo dispuesto en la acordada 51/89 (conf.
art. 163, inc. 7o, de la ley 1893).Nada obsta a que tal uso pueda em-
plearse en otros escritos dirigidos a expedientes de superintendencia
(conf. dictamen del fiscal de cámara a fs. 12/3 del expte. citado).
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De esta manera, no puede razonablemente la cámara considerar
como falta imputable, el hecho de que el secretario actuó con pruden-
cia y diligencia al solicitar que le firmaran la copia de su presentación.
5o) Que, en consecuencia, y no encontrándose configurada la falta
imputada (“pérdida de confianza”), la sanción impuesta resulta arbi-
traria, en tanto no tiene justificación alguna que la sustente.
Por ello,
Se resuelve:
Hacer lugar a la avocación solicitada por el secretario del Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Comercial No 18, Jorge L. Medici
Garrot, y en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de apercibimien-
to que le impuso la cámara del fuero mediante acuerdo de fecha 29 de
mayo de 1996.
Regístrese, hágase saber y archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
EDUARDO CARDENAS
SUPERINTENDENCIA.
Si bien por vía de superintendencia no procede la revisión de decisiones adopta-
das en cuestiones jurisdiccionales, cuando se trata de procurar una mejor admi-
nistración de justicia, la Corte se encuentra autorizada a disponer las medidas
que contribuyan a tal fin.
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde autorizar a un magistrado, para el futuro, la videofilmación de las
audiencias de prueba sin dejar constancia escrita de las declaraciones, siempre
que lo consientan las partes, ya que la oposición de la cámara, que dispuso su
transcripción por escrito, resulta desvirtuada por los fundamentos del juez, re-
feridos a la fidelidad del registro, la inmediación y la celeridad, y también a la
disminución de la promoción de incidentes y la seguridad que deriva de la doble
grabación simultánea.
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SUPERINTENDENCIA.
Más allá del acierto o error que pudiera existir en las resoluciones de naturaleza
jurisdiccional, no resultan susceptibles de ser revisadas por vía de
superintendencia de la Corte (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduar-
do Moliné O’Connor y Carlos S. Fayt).
SUPERINTENDENCIA.
Los pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional sólo pueden ser examinados
en la causa concreta en la que la cuestión se debate, y como consecuencia de los
recursos legales pertinentes (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduar-
do Moliné O’Connor y Carlos S. Fayt).
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de febrero de 1997.
Visto el expediente caratulado “Cárdenas Eduardo (juez) s/filma-
ción en cámara gessell–autorización” y
Considerando:
Que el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil No 9, Eduardo J. Cárdenas, solicita la intervención del Tribunal
en la cuestión suscitada en el expediente “Bianco Liliana Rosa c/ Igle-
sias Alfredo Andrés s/ alimentos”, para que deje sin efecto lo resuelto
por la Sala L de la cámara y se autorice, para el futuro, la videofilmación
de las audiencias de prueba sin dejar constancia escrita de las declara-
ciones, siempre que lo consientan las partes.
Que según expresa, desde mayo de 1993 utiliza la videofilmadora
para registrar las audiencias de posiciones y de testigos; pero en la
causa citada en el párrafo anterior, la sala se opuso al procedimiento y
dispuso la transcripción escrita de aquéllas.
Que las ventajas del sistema adoptado se traducen no solo en la
fidelidad del registro, la inmediación y la celeridad, sino también en la
disminución de la promoción de incidentes y la seguridad que deriva
de la doble grabación simultánea.
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Que si bien es cierto que por vía d
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