Abib,Jorge Antonio el Honorable Cámara de Di- putados de la Provincia de Corrientes si acción de amparo
04/03/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_33
Judges
Costa
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
NULIDAD
CONCURSO
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de marzo de 1997.
Vistos los autos: "Abib,Jorge Antonio el Honorable Cámara de Di-
putados de la Provincia de Corrientes si acción de amparo".
Considerando:
1Q) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes rechazó la
acción de amparo promovida por el actor en su condición de diputado
electo por el Partido Justicialista
y dirjgida, en primer lugar, a impedir
que la Cámara de Diputados de la provincia considerase --en la sesión
especial preparatoria-
su idoneidad para incorporarse como miem-
bro de dicho cuerpo y,luego, a que se decretase la nulidad de la deci-
sión que dispuso su exclusión. Contra este pronunciamiento,
el inte-
resado interpuso
el recurso extraordinario
(fs. 258/284) que fue con-
cedido (fs. 336/339).
2Q) Que para así decidir el a quo consideró legítima la resolución
de la cámara que admitió la impugnación del diploma del actor en los
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términos del arto 53 de la constitución provincial. Expresó que era un
"hecho objetivo e irrefutable" que "a la fecha del examen de la habili-
dad del candidato, éste se hallaba sujeto a un auto de procesamiento
firme". Asimismo, desechó por extemporáneo el planteo de inconstitu-
cionalidad del arto 68 del texto fundamental
y juzgó que la pondera-
ción del hecho nuevo denunciado por el actor -la sentencia absolutoria
de la cámara del crimen que lojuzgaba por uso de documento público
adulterado y de documento privado falso en concurso real- constituía
cuestión
ajena a su conocimiento
"por tratarse
de competencia
exclusi-
va y excluyente de la Cámara de Diputados de la Provincia".
3º) Que el recurrente sostiene que la decisión impugnada no cons-
tituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias
particulares
de la causa, que es autocontradictoria,
que
carece de fundamentación
normativa pues es sólo aparente la desa-
rrollada por los jueces y,finalmente, que prescinde de prueba decisiva
debidamente incorporada.
4º) Que se encuentra fuera de discusión que en la sesión especial
preparatoria
del 29 de noviembre de 1995 la Cámara de Diputados
consideró que el señor Jorge Antonio Abib no reunía las condiciones
requeridas por el arto 53 de la constitución provincial pues, según las
constancias debidamente certificadas que tuvo a la vista, se había de-
cretado
su procesamiento
y prisión
preventiva,
pronunciamiento
este
último que se encontraba
firme. En consecuencia
dispuso
su exclusión
y aprobó los títulos de su reemplazante,
es decir, del candidato que
seguía en el orden de la lista oportunamente oficializada que, tras pres-
tar el juramento de ley,inició su mandato ellO de diciembre de 1995.
5º) Que tampoco se controvierte que días antes, el 7 de diciembre,
el actor invocó la existencia
de un hecho nuevo y acompañó
una certi-
ficación expedida por la Cámara Criminal de Goya, que daba cuenta
de que mediante el pronunciamiento
dictado el 5 de diciembre se re-
solvió "absolver de culpa y cargo al procesado Jorge Antonio Abib" y
"fijar audiencia para la lectura íntegra del fallo para el día 13 de di-
ciembre de 1995 a las 12.00".
6º) Que no obstante los claros términos que surgen de la parte
dispositiva del fallo apelado, en cuanto desestima el recurso local "por
no ser las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal
revisa-
bles en sede judicial", su íntegra lectura, y en especial de los conside-
randos 4º y 5º, revela que el a qua decidió el aspecto sustancial de la
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contienda y concluyó -sin que se haya demostrado arbitrariedad
en
ello-- que el proceder de la Cámara de Diputados se ajustó a las nor-
mas de la constitución local.
7º) Que en efecto, es preciso señalar por una parte, que el arto 53 de
la constitución provincial, en lo que aquí importa, establece que no
pueden ser diputados "...Ios procesados, con auto de prisión preventi-
va firme ..."y, por otra, que su arto68 dice que cada "... Cámara esjuez
exclusivo de las elecciones y requisitos personales de sus miembros, no
pudiendo en tal caso y cuando proceda como cuerpo elector, reconside-
rar sus resoluciones".
8º) Que en este marco, no es irrazonable admitir que la cámara
encargada de juzgar la validez de los títulos de los electos, se reúna al
efecto con una prudente anticipación a la fecha en que los nuevos le-
gisladores iniciarán sus mandatos, de modo tal de permitir una eva-
luación responsable de los antecedentes y,eventualmente, de resolver
las impugnaciones que se formulen. Ello es, exactamente, lo que ha
acontecido en la especie, sin que pueda verse en esto desviación o in-
cumplimiento palmario de las disposiciones constitucionales
aplica-
bles.
9º) Que en armonía con lo expuesto, convocada la sesión especial y
objetados los títulos del actor, la cámara encontró, a la luz de la docu-
mentación presentada, que el señor Abib estaba incurso en la inhabili-
dad contemplada por el citado arto 53, pues pesaba sobre él un auto de
prisión preventiva firme. Esta circunstancia, en tomo a la cual no hay
disputa, confiere fundamento suficiente al proceder cuestionado que
no es sino la aplicación lisa y llana del recordado precepto constitucio-
nal.
10) Que, por último, el mantenimiento
de la exclusión no obstante
la posterior modificación de la situación procesal del actor -en tanto y
en cuanto, según la certificación ya referida, obtuvo un pronunciamiento
absolutorio que no se encuentra firme- halla sustento bastante en el
arto68 que prohíbe al cuerpo "reconsiderar sus resoluciones".
11) Que, en síntesis, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes
ha juzgado que la decisión de la legislatura de excluir al señor Abib del
cargo para el que resultó electo es legítima. Al hacerlo, ha efectuado
una interpretación
posible de las disposiciones constitucionales loca-
les, sobre la base de las circunstancias
comprobadas de la causa, sin
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que le corresponda a este Tribunal expedirse acerca del momento en el
que se habría integrado la sentencia que produjo la absolución del can-
didato. No hay,pues, cuestión federal alguna que autorice a esta Corte
a intervenir en el procedimiento de elección de los legisladores que el
arto 122 de la Constitución Nacional confia a las autonomías provin-
ciales.
Por ello, se declara inadmisible
el recurso extraordinario
de
fs. 258/284. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civíl y Comercial
de la Nación). Notifiquese y, oportunamente, devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por su voto) ..;...
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLlNÉ
O'CONNOR
Considerando:
12) Que el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes rechazó la
acción de amparo promovida por el actor en su condíción de diputado
electo por el Partido Justicialista
y dirigida, en primer lugar, a impe-
dir que la Cámara de Diputados de la provincia considerase -en la
sesión especial preparatoria- su idoneidad para incorporarse como
miembro de dicho cuerpo y,luego, a que se decretase la nulidad de la
decisión que dispuso su exclusión. Contra este pronunciamiento, el
interesado interpuso el recurso extraordinario
(fs. 258/284) que fue
concedido (fs.336/339).
22) Que para así decidir el a qua consideró legitima la resolución
de la cámara que admitió la impugnación del diploma del actor en los
términos del arto 53 de la constitución provincial. Expresó que era un
"hecho objetivo e irrefutable" que "a la fecha del examen de la habili.
dad del candidato, éste se hallaba sujeto a un auto de procesamiento
firme".Asimismo, desechó por extemporáneo el planteo de inconstitu-
cionalidad del arto 68 del texto fundamental y juzgó que la pondera-
ción del hecho nuevo denunciado por el actor -la sentencia absolutoria
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de la cámara del crimen que lojuzgaba por uso de documento público
adulterado y de documento privado falso en concurso real- constituía
cuestión ajena a su conocimiento "portratarse de competencia exclusi-
va y excluyente de la Cámara de Diputados de la Provincia".
3º) Que el recurrente sostiene que la decisión impugnada no cons-
tituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las
circunstancias particulares de la causa, que es autocontradictoria, que
carece de fundamentación
normativa pues es sólo aparente la desa-
rrollada por losjueces y, finalmente, que prescinde de prueba decisiva
debidamente incorporada.
4º) Que se encuentra fuera de discusión que en la sesión especial
preparatoria
del 29 de noviembre de 1995 la Cámara de Diputados
consideró que el señor Jorge Antonio Abib no reunía las condiciones
requeridas por el arto 53 de la constitución provincial pues, según las
constancias debidamente certificadas que tuvo a la vista, se había de-
cretado su procesamiento y prisión preventiva, pronunciamiento
este
último que se encontraba firme. En consecuencia dispuso su exclusión
y aprobó los títulos de su reemplazante,
es decir, del candidato que
seguía en el orden de la lista oportunamente oficializada que, tras pres-
tar el juramento de ley,inició su mandato ellO de diciembre de 1995.
5º) Que tampoco se controvierte que días antes, el 7 de diciembre,
el actor invocó la existencia de un hecho nuevo y acompañó una certi-
ficación expedida por la Cámara Criminal de Gaya, que daba cuenta
de que mediante el pronunciamiento dictado el 5 de diciembre se re-
solvió "absolver de culpa y cargo al procesado Jorge Antonio Abib" y
"fijar audiencia para la lectura integra del fallo para el día 13 de di-
ciembre de 1995 a las 12.00".
6º) Que no obstante los claros términos que surgen de la parte
dispositiva del fallo apelado, en cuanto desestima el recurso local "por
no ser las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal revisa-
bles en sede judicial", su íntegra lectura, y en especial de los conside-
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