y Vistos; Considerando: 1º) Que la parte actora interpone recurso de aclaratoria con rela- ción a la resolución dictada a f
04/03/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_34
Jueces
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 23.928
ley 21.839
ley 7887/55
ley 21.165
ley 48
ley 4055.
decreto 1617/89
decreto 2812/89
resolución Nº 431
Fallos: 310:450
Fallos:
315:2865
Fallos: 315:2865
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de marzo de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la parte actora interpone
recurso de aclaratoria
con rela-
ción a la resolución dictada a fs. 234/236, dado que, según afirma, se
omitió imponer las costas a la demandada.
2º) Que en mérito a que en la resolución referida se ha incurrido en
la omisión apuntada
corresponde admitir el recurso interpuesto,
ya
que se configura la situación prevista en el arto 166, inciso 2º, del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3º) Que, según la jurisprudencia
de este Tribunal
corresponde
distribuir
las costas por su orden, si el recurso extraordinario
es de
fecha anterior
a la del precedente
que sustenta
el pronunciamiento
(Fallos: 310:450), situación que se configura en el caso de autos, en que
266
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
dicho precedente
implicó
el cambio
del criterio
anteriormente
admiti-
do.
Por ello, se resuelve:
Admitir
el recurso
interpuesto
y distribuir
las
costas
por su orden.
Notifiquese
y devuélvase.
EDUARDOMOLINÉ O'CONNOR -
AUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGOPETRACCHI-
GUSTAVOA. BOSSERT-
ADOLFOROBERTOVÁZQUEZ.
VIENTO NORTE
DE HEREDEROS
DE BRUNO CORSI S.R.L.
v. PROVINCIA
DE SANTA FE
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Generalidades.
Quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar
en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido,
y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su eje-
cución irregular; esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra funda-
mento en la aplicación por vía subsidiaria
del arto 1112 del Código CiviL
DAÑOS Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Obras públicas.
Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios contra una provin-
cia a raíz de los daños originados por la realización de una obra pública
destinada
a mejorar el estado de la ruta, si no resulta manifiesto que la
demandada
hubiera abandonado el cuidado del tramo de la ruta en cues-
tión y es evidente que al momento de otorgársele el permiso para prestar
servicios de transporte
de pasajeros la actora podía prever la existencia de
trastornos
en la circulación de la misma.
FALLODE
LA CORTE
SUPREMA
Buenos
Aires,
4 de marzo
de 1997.
Vistos
los autos:
"Viento
Norte
de herederos
de Bruno
Corsi
S.R.L.
e! Santa
Fe, Provincia
de sI ordinario",
de los que
Resulta:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
267
l) A fs. 33/35 vta. se presenta
la firma Viento Norte de herede-
ros de Bruno Corsi S.R.L. e inicia demanda contra la Provincia de
Santa Fe.
Afirma que el 28 de junio de 1989 el Ministerio de Obras y Servi-
cios Públicos de la Nación le otorgó un permiso para prestar servicios
de transporte de pasajeros entre las ciudades de Quimili, Provincia de
Santiago del Estero, y Buenos Aires.
Explica que a partir del mes de diciembre de 1989 la ruta Nº 98 se
volvió intransitable
por el estado calamitoso de un tramo de cuatro
kilómetros, en especial por la existencia de alcantarillas
en construc-
ción que motivaban desvíos por bañados o zonas de barro.
Dice que a causa de esta situación cada vehículo debía recorrer
seiscientos diez kilómetros adicionales por día, lo que provocaba un
costo suplementario -por consumo de neumáticos, lubricantes, filtros,
etc.- y una disminución en la cantidad de pasajeros transportados.
Además, el mayor uso de los vehículos causaba un desgaste superior y
reparaciones integrales constantes.
Sostiene que la demandada
es responsable pues por su culpa o
negligencia no realizó debidamente los trabajos pertinentes
sobre un
tramo de ruta de su territorio. Reclama la reparación de los perjuicios
sufridos entre diciembre de 1989 y setiembre de 1990 inclusive -fecha
en que aproximadamente
se regularizó el servicio- que estima en la
suma de u$s 18.600 con sus intereses. Para el caso en que se determine
un valor en australes, pide una compensación por la desvalorización
monetaria y plantea la inconstitucionalidad
de la ley 23.928.
lI) A fs. 42/43 la actora amplía la demanda hasta diciembre de
1990 por la suma de u$s 22.380. Afirma que a partir de fines de ese
año o principios del siguiente el tránsito era posible, aunque para no
fijar un límite preciso afirma que en la actualidad no puede realizarse
el recorrido oficial en los días de lluvia, es decir que nunca se regulari-
zó el servicio en forma total como había sostenido erróneamente con
anterioridad.
lIl) A fs. 59/61 vta.la Provincia de Santa Fe contesta la demanda y
niega los hechos allí expuestos.
268
~'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Dice que ante el reclamo efectuado por la actora en abril de 1990,
su parte le respondió que por dificultades presentadas con la empresa
contratista la Dirección Provincial de Vialidad se haría cargo del man-
tenimiento de la ruta Nº 98, en especial de los cuatro kilómetros que
carecian de carpeta asfáltica, asegurándole la circulación en dicho tra-
mo; asimismo le reconoció las dificultades de transitabilidad
en ese
sector, especialmente después de las lluvias.
Niega que esos inconvenientes hayan tenido la duración de un año
como aduce la actora. Asevera que la empresa encargada de la repavi-
mentación había reanudado los trabajos en noviembre de 1989 y los
continuó hasta marzo de 1990, fecha en que los paralizó por motivos
económicos.
Una vez conocido este incumplimiento,
la provincia
se hizo
cargo del mantenimiento
inmediatamente
y aseguró la continuidad
del tránsito en forma permanente.
Invoca
como sustento
de sus afirmaciones
los decretos
provincia-
les 1617 y 2812/89.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia origínaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que de las manifestaciones vertidas en la demanda surge que a
la provincia se le imputa responsabilidad
extracontractual
por falta
de servicio (confr.fs. 35/35 vta., apartado d). En tal sentido, este Tribu-
nal ha resuelto reiteradamente
que quien contrae la obligación de pres-
tar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para
llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los
perjuicios causados por su incumplimiento
o su ejecución irregular.
Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la
aplicación por vía subsidiaria del arto 1112 del Código Civíl (confr.Fa-
llos: 315:2865 y sus citas; 316:2136).
De ahí que es necesario examinar si en el sub lite la demandada
ha incurrido en negligencia
o cumplimiento
irregular de su función,
así como los demás requisitos ineludibles
para que proceda la pre-
tensión, esto es, la existencia de daño cierto, la relación de causali-
dad entre la conducta de la provincia y el perjuicio, y la posibilidad
de imputar
jurídicamente
esos daños
a la demandada
(Fallos:
315:2865).
DE JUSTICIA DE LANACION
320
269
3º) Que mediante la resolución Nº 431 de la Secretaría de Trans-
porte y Obras Públicas de la Nación, se otorgó a la actora un permiso
para prestar servicios de transporte público de pasajeros entre las ciu-
dades de Quimili y Buenos Aires. Para ello debía utilizar -entre otros
caminos- la ruta nacional Nº 98 Yla provincial Nº 2, en ¡m recorrido
que unía las localidades de Añatuya, Bandera (Provincia de Santiago
del Estero), Tostado (Provincia de Santa Fe), etc. Se autorizó una fre-
cuencia de dos servicios semanales de ida y vuelta y el empleo de dos
vehículos (confr.fs. 17/27).
4º) Que si bien las partes y los testigos aluden a la ruta nacional
Nº 98, de los informes producidos por la Dirección Provincial de Viali-
dad surge que el camino afectado sería en realidad la ruta provincial
Nº 2 (confr.fs. 89 vta., 92 y 286 vta.), que unía la ciudad santafesina de
Tostado y el punto conocido como "Mojón de Hierro" (en el límite con
Santiago del Estero).
A principios del año 1988 se inició en esa ruta una obra de repavi-
mentación que fue encomendada a una empresa contratista (fs.89 vta.
Y 92).
La obra se paralizó aproximadamente
en el mes de mayo de 1989
(confr. fs. 92; otros informes indican que ello habría ocurrido en los
meses de marzo, abril ojulio del mismo año, ver fs. 89 vta., 91, 286 vta.
y 289).
Hasta la fecha de la suspensión la empresa contratista realizó los
trabajos que se mencionan a fs. 286 vta. A los efectos de la resolución
de este juicio, interesa destacar que en el tramo mencionado en la de-
manda -es decir, el comprendido entre los kilómetros 16 y 20- se le-
vantó la carpeta existente y se calzaron las banquinas para permitir el
tránsito mientras se realizaban los trabajos (fs. 286 vta.).
Posteriormente
se reactivó la obra entre noviembre de 1989 y
marzo de 1990 "con motivo de tratativas
llevadas a cabo por el con-
tratista con la repartición, para continuar a ritmo lento de acuerdo a
las posibilidades
presupuestarias
compatibles con mínimas inversio-
nes" (fs. 91 y 92).
Luego la obra estuvo "prácticamente paralizada" hasta junio oju-
lio de 1991 (fs. 286 vta. y 289). En este segundo lapso de suspensión
también se hicieron tratativas
entre la Dirección Provincial de Viali-
270
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
dad y la contratista para "reiniciar los trabajos con inversiones míni-
mas" (fs. 91 y 92).
Finalmente,
los trabajos fueron concluidos en marzo de 1993 y
-como se puntualiza en un informe emitido en junio de ese año- el
tramo antes mencionado "hoy se encuentra ... incorporado a la red de
tránsito permanente" (confr.fs. 289). Las declaraciones de los testigos
Casa, Antinori, Fiare y Jurado, como así también las manifestaciones
de fs. 113 vta., corroboran lo expresado en aquel informe acerca de la
época de finalización de las tareas (fs. 171/173).
5º) Que la actora invocó un daño derivado de la alegada imposibili-
dad de transitar
por el tramo de cuatro kilómetros antes mencionado,
la que se habría producido a partir del mes de diciembre de 1989. Se-
gún sus dichos, esta situación perduró hasta fines de 1990, mientras
que a partir de 1991 la ruta sólohabría quedado intransitable
los días
de lluvia.
La prueba produci
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