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y Vistos; Considerando: 1º) Que la parte actora interpone recurso de aclaratoria con rela- ción a la resolución dictada a f

04/03/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_34

Judges

Nazareno Vázquez López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Cited Norms

ley 23.928 ley 21.839 ley 7887/55 ley 21.165 ley 48 ley 4055. decreto 1617/89 decreto 2812/89 resolución Nº 431 Fallos: 310:450 Fallos: 315:2865 Fallos: 315:2865

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de marzo de 1997. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la parte actora interpone recurso de aclaratoria con rela- ción a la resolución dictada a fs. 234/236, dado que, según afirma, se omitió imponer las costas a la demandada. 2º) Que en mérito a que en la resolución referida se ha incurrido en la omisión apuntada corresponde admitir el recurso interpuesto, ya que se configura la situación prevista en el arto 166, inciso 2º, del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación. 3º) Que, según la jurisprudencia de este Tribunal corresponde distribuir las costas por su orden, si el recurso extraordinario es de fecha anterior a la del precedente que sustenta el pronunciamiento (Fallos: 310:450), situación que se configura en el caso de autos, en que 266 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 dicho precedente implicó el cambio del criterio anteriormente admiti- do. Por ello, se resuelve: Admitir el recurso interpuesto y distribuir las costas por su orden. Notifiquese y devuélvase. EDUARDOMOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTOCÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGOPETRACCHI- GUSTAVOA. BOSSERT- ADOLFOROBERTOVÁZQUEZ. VIENTO NORTE DE HEREDEROS DE BRUNO CORSI S.R.L. v. PROVINCIA DE SANTA FE DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su eje- cución irregular; esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra funda- mento en la aplicación por vía subsidiaria del arto 1112 del Código CiviL DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Obras públicas. Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios contra una provin- cia a raíz de los daños originados por la realización de una obra pública destinada a mejorar el estado de la ruta, si no resulta manifiesto que la demandada hubiera abandonado el cuidado del tramo de la ruta en cues- tión y es evidente que al momento de otorgársele el permiso para prestar servicios de transporte de pasajeros la actora podía prever la existencia de trastornos en la circulación de la misma. FALLODE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de marzo de 1997. Vistos los autos: "Viento Norte de herederos de Bruno Corsi S.R.L. e! Santa Fe, Provincia de sI ordinario", de los que Resulta: DE JUSTICIA DE LA NACION 320 267 l) A fs. 33/35 vta. se presenta la firma Viento Norte de herede- ros de Bruno Corsi S.R.L. e inicia demanda contra la Provincia de Santa Fe. Afirma que el 28 de junio de 1989 el Ministerio de Obras y Servi- cios Públicos de la Nación le otorgó un permiso para prestar servicios de transporte de pasajeros entre las ciudades de Quimili, Provincia de Santiago del Estero, y Buenos Aires. Explica que a partir del mes de diciembre de 1989 la ruta Nº 98 se volvió intransitable por el estado calamitoso de un tramo de cuatro kilómetros, en especial por la existencia de alcantarillas en construc- ción que motivaban desvíos por bañados o zonas de barro. Dice que a causa de esta situación cada vehículo debía recorrer seiscientos diez kilómetros adicionales por día, lo que provocaba un costo suplementario -por consumo de neumáticos, lubricantes, filtros, etc.- y una disminución en la cantidad de pasajeros transportados. Además, el mayor uso de los vehículos causaba un desgaste superior y reparaciones integrales constantes. Sostiene que la demandada es responsable pues por su culpa o negligencia no realizó debidamente los trabajos pertinentes sobre un tramo de ruta de su territorio. Reclama la reparación de los perjuicios sufridos entre diciembre de 1989 y setiembre de 1990 inclusive -fecha en que aproximadamente se regularizó el servicio- que estima en la suma de u$s 18.600 con sus intereses. Para el caso en que se determine un valor en australes, pide una compensación por la desvalorización monetaria y plantea la inconstitucionalidad de la ley 23.928. lI) A fs. 42/43 la actora amplía la demanda hasta diciembre de 1990 por la suma de u$s 22.380. Afirma que a partir de fines de ese año o principios del siguiente el tránsito era posible, aunque para no fijar un límite preciso afirma que en la actualidad no puede realizarse el recorrido oficial en los días de lluvia, es decir que nunca se regulari- zó el servicio en forma total como había sostenido erróneamente con anterioridad. lIl) A fs. 59/61 vta.la Provincia de Santa Fe contesta la demanda y niega los hechos allí expuestos. 268 ~'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Dice que ante el reclamo efectuado por la actora en abril de 1990, su parte le respondió que por dificultades presentadas con la empresa contratista la Dirección Provincial de Vialidad se haría cargo del man- tenimiento de la ruta Nº 98, en especial de los cuatro kilómetros que carecian de carpeta asfáltica, asegurándole la circulación en dicho tra- mo; asimismo le reconoció las dificultades de transitabilidad en ese sector, especialmente después de las lluvias. Niega que esos inconvenientes hayan tenido la duración de un año como aduce la actora. Asevera que la empresa encargada de la repavi- mentación había reanudado los trabajos en noviembre de 1989 y los continuó hasta marzo de 1990, fecha en que los paralizó por motivos económicos. Una vez conocido este incumplimiento, la provincia se hizo cargo del mantenimiento inmediatamente y aseguró la continuidad del tránsito en forma permanente. Invoca como sustento de sus afirmaciones los decretos provincia- les 1617 y 2812/89. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia origínaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que de las manifestaciones vertidas en la demanda surge que a la provincia se le imputa responsabilidad extracontractual por falta de servicio (confr.fs. 35/35 vta., apartado d). En tal sentido, este Tribu- nal ha resuelto reiteradamente que quien contrae la obligación de pres- tar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o su ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del arto 1112 del Código Civíl (confr.Fa- llos: 315:2865 y sus citas; 316:2136). De ahí que es necesario examinar si en el sub lite la demandada ha incurrido en negligencia o cumplimiento irregular de su función, así como los demás requisitos ineludibles para que proceda la pre- tensión, esto es, la existencia de daño cierto, la relación de causali- dad entre la conducta de la provincia y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada (Fallos: 315:2865). DE JUSTICIA DE LANACION 320 269 3º) Que mediante la resolución Nº 431 de la Secretaría de Trans- porte y Obras Públicas de la Nación, se otorgó a la actora un permiso para prestar servicios de transporte público de pasajeros entre las ciu- dades de Quimili y Buenos Aires. Para ello debía utilizar -entre otros caminos- la ruta nacional Nº 98 Yla provincial Nº 2, en ¡m recorrido que unía las localidades de Añatuya, Bandera (Provincia de Santiago del Estero), Tostado (Provincia de Santa Fe), etc. Se autorizó una fre- cuencia de dos servicios semanales de ida y vuelta y el empleo de dos vehículos (confr.fs. 17/27). 4º) Que si bien las partes y los testigos aluden a la ruta nacional Nº 98, de los informes producidos por la Dirección Provincial de Viali- dad surge que el camino afectado sería en realidad la ruta provincial Nº 2 (confr.fs. 89 vta., 92 y 286 vta.), que unía la ciudad santafesina de Tostado y el punto conocido como "Mojón de Hierro" (en el límite con Santiago del Estero). A principios del año 1988 se inició en esa ruta una obra de repavi- mentación que fue encomendada a una empresa contratista (fs.89 vta. Y 92). La obra se paralizó aproximadamente en el mes de mayo de 1989 (confr. fs. 92; otros informes indican que ello habría ocurrido en los meses de marzo, abril ojulio del mismo año, ver fs. 89 vta., 91, 286 vta. y 289). Hasta la fecha de la suspensión la empresa contratista realizó los trabajos que se mencionan a fs. 286 vta. A los efectos de la resolución de este juicio, interesa destacar que en el tramo mencionado en la de- manda -es decir, el comprendido entre los kilómetros 16 y 20- se le- vantó la carpeta existente y se calzaron las banquinas para permitir el tránsito mientras se realizaban los trabajos (fs. 286 vta.). Posteriormente se reactivó la obra entre noviembre de 1989 y marzo de 1990 "con motivo de tratativas llevadas a cabo por el con- tratista con la repartición, para continuar a ritmo lento de acuerdo a las posibilidades presupuestarias compatibles con mínimas inversio- nes" (fs. 91 y 92). Luego la obra estuvo "prácticamente paralizada" hasta junio oju- lio de 1991 (fs. 286 vta. y 289). En este segundo lapso de suspensión también se hicieron tratativas entre la Dirección Provincial de Viali- 270 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 dad y la contratista para "reiniciar los trabajos con inversiones míni- mas" (fs. 91 y 92). Finalmente, los trabajos fueron concluidos en marzo de 1993 y -como se puntualiza en un informe emitido en junio de ese año- el tramo antes mencionado "hoy se encuentra ... incorporado a la red de tránsito permanente" (confr.fs. 289). Las declaraciones de los testigos Casa, Antinori, Fiare y Jurado, como así también las manifestaciones de fs. 113 vta., corroboran lo expresado en aquel informe acerca de la época de finalización de las tareas (fs. 171/173). 5º) Que la actora invocó un daño derivado de la alegada imposibili- dad de transitar por el tramo de cuatro kilómetros antes mencionado, la que se habría producido a partir del mes de diciembre de 1989. Se- gún sus dichos, esta situación perduró hasta fines de 1990, mientras que a partir de 1991 la ruta sólohabría quedado intransitable los días de lluvia. La prueba produci

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