Recurso de hecho deducido por Horacio H.Arranz, Fiscal por ante la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Riva- davia en la causa Villegas, Angel Ariel y otros
05/03/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_35
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
DELITO
Cited Norms
ley 23.737
ley 48
ley 4055.
ley 48.
ley 23.771
ley 24.072
ley 24.390
ley 24.624
ley 11.672
decreto 792/96
resolución 245
Fallos: 303:321
Fallos: 316:2035
Fallos: 313:863
Fallos: 318:541
Fallos: 317:1690
Fallos: 310:1162
Fallos: 313:1305
Fallos: 254:320
Fallos: 315:677
Fallos: 306:149
Fallos: 316:1669
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de marzo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Horacio H.Arranz,
Fiscal por ante la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Riva-
davia en la causa Villegas, Angel Ariel y otros s/ infracción ley 23.737
-causa Nº 9160-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones
de Comodoro Rivadavia que declaró la nulidad del acta de fs. 152/154
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y, en consecuencia,
declaró que por el momento no existía mérito para
el procesamiento
ni tampoco el sobreseimiento
de los nombrados y dis-
puso su inmediata
libertad, el Fiscal de Cámara dedujo recurso ex-
traordinario, cuya denegación motivó esta presentación directa, man-
tenida sin expresión de fundamentos por el señor Procurador General.
2Q) Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia
definitiva o equiparable a tal en los términos del arto 14 de la ley 48 y
arto 6Q de la ley 4055.
3Q) Que, como se dijo en el voto disidente de los jueces Belluscio y
Bossert en Fallos:318:2611,considerando 3Q, "si bien esta Corte, en nume-
rosos precedentes, ha asignado carácter de sentencia definitiva a la que
deniega la excarcelación solicitada por el procesado (Fallos: 303:321;
304:1794;306:1778;307:549y 1132;308:1631;314:791,entre otros),elloes
así porque en caso de que la decisión afecte garantías constitucionales
éstas requieren tutela imnediata, pues una ulterior sentencia absolutoria
no podría suprimir lospeIjuicios ocasionados por la prisión sufrida duran-
te el proceso".
4Q) Que nada de ello ocurre en el caso contrario, esto es, cuando la
decisión de los tribunales de la causa es la de disponer la libertad sin
pronunciarse
sobre la falta de mérito o el procesamiento, pues enton-
ces no hay impedimento para la continuación del proceso ni para que,
en su caso, se satisfaga la pretensión punitiva mediante una eventual
sentencia condenatoria.
5Q) Que, como se dijo también en el voto antes citado, consideran-
do 5Q, "ello es así independientemente
de la mayor o menor gravedad
del delito que da lugar al proceso, pues abrir la vía para que un tribu-
nal cuya función fundamental
es la de asegurar la supremacia
de la
Constitución y las garantías
concedidas por ella a los habitantes
de
la Nación aprecie aquella gravedad sin que estén en juego las men-
cionadas garantías
podría implicar que quedase librada a su arbitrio
la libertad de las personas en cualquier tipo de actuaciones penales
sin sujeción a las reglas del proceso, que en esta materia
guardan
estrecha relación con la presunción de inocencia de quien no ha sido
condenado, resultante
de lo establecido en el arto 18 de la Constitu-
ción Naciana!".
..-..
6Q) Que el requisito legal de que la Corte Suprema sólo actúe para
revisar sentencias definitivas no es una formalidad vacua ni un ritua-
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lismo estéril. Fuera de que lo contrario implicaría imposibilitar el fun-
cionamiento del Tribunal por la multiplicación de las causas que se
someterían a su decisión, y trastornar
el orden de los procesos estable-
ciendo una tercera o, aun, una cuarta instancia que los prolongaría
indefinidamente, permitirle inmiscuirse en los procesos en trámite sig-
nificaría conferirle una misión que no le cabe en el régimen republica-
no. En efecto, en éste no se trata --comoen las monarquías absolutas-
de que el poder judicial sea ejercido por un tribunal superior de pode-
res absolutos y de que los demás tribunales lo hagan por delegación de
la jurisdicción, que se verían obligados a devolver en cualquier cir-
cunstancia y etapa del proceso. Por el contrario, la Corte Suprema y
los tribunales inferiores a que alude el arto 116 de la Constitución ejer-
cen cada uno de ellos plenamente sus atribuciones dentro del marco
establecido por la Ley Fundamental y por las dictadas por el Congreso
en su consecuencia, sin estar sometidos a la revisión constante de sus
menores actos.
7Q) Que la circunstancia
de tratarse
de una causa relacionada con
el tráfico de estupefacientes
no justifica apartarse
de los principios
constitucionales. En primer lugar, porque hechos de esa índole no cons-
tituyen una categoría jurídica distinta que fundamente el apartamiento
de las reglas procesales. En segundo término, porque la Convención de
las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes --cuya
interpretación
de ningún modo entra en juego en la causa, de modo de
plantearse
cuestión federal- no significa que para ejercer la preten-
sión punitiva respecto de ese tipo de delitos deba hacerse tabla rasa
con el derecho de defensa enjuicio. El derecho penal liberal, cuya esencia
básica está plasmada en el arto 18 de la Constitución Nacional, sienta
el principio de inocencia en tanto no se demuestre lo contrario, y ello
es válido por aberrante que pueda ser el hecho que motiva el proceso,
pues, de serlo, ello sólo puede ser determinado en la sentencia moti-
vando la condigna condena, mas no la privación de la garantía de la
defensa ni la alteración de los principios fundamentales
del orden pro-
cesal.
8Q) Que es misión de los jueces resolver con sana reflexión las cues-
tiones que les son sometidas, aplicando concienzudamente el derecho
vigente y ejerciendo su ciencia con independencia de presiones de cual-
quier índole, aunque se trate de las meramente psicológicas que ejer-
cen los criterios imperantes en el medio social. La importancia del de-
recho afectado no puede convertir a cualquier acto procesal en senten-
cia definitiva. Es obvio que la libertad, aun mal decretada, no es de
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SUPREMA
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imposible reparación ulterior puesto que es perfectamente reparable
por la eventual sentencia condenatoria.
Por ello, se rechaza la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archí-
vese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO (en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en
disidencia)
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
(por su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO (por su voto) -
GUILLERMO A. F. LóPEZ (en disilkncia)
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUE2 (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°)Que la Cámara Nacional de Apelaciones de Comodoro Rivada-
via anuló el acta de allanamiento
obrante a fs. 152/154 de los autos
principales y, en consecuencia, revocó el procesamiento y la prisión
preventiva de tres de los imputados, a la vez que dispuso su inmediata
libertad. Contra esa decisión el fiscal de cámara dedujo el recurso ex-
traordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, manteni-
da en la instancia por el señor Procurador General.
2°) Que para resolver como lo hizo, el a quo tuvo en cuenta que, si
bien la diligencia procesal había sido ordenada en el expediente y en-
comendada a la policía, la posterior presencia del juez durante su rea-
lización, disponiendo allanamientos,
detenciones y secuestros, deter-
minó que la anterior delegación quedase sin efecto. Sostuvo al respec-
to que, al concurrir el magistrado no podía dudarse de que era él y no
la policía el "funcionario actuante" al que se refiere el arto 140 del Có-
digo Procesal Penal de la Nación, y que su falta de firma en el acta
causa la nulidad por expresa disposición de la ley.Destacó que ello era
aSÍ, porque cuando el juez actúa en la instrucción lo hace en ejercicio
de funciones propias y exclusivas, sin que exista motivo alguno para
que continúe la instrucción policial.
3°) Que el recurrente impetra la invalidez de la sentencia sobre la
base de considerar que se halla afectada de un exceso de rigor formal,
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DE LA NACrON
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y apoyada sólo en afirmaciones dogmáticas que no le prestan sustento
bastante para ser considerada como un acto judicial válido. Sostiene,
en consecuencia, que se han lesionado su~garantías constitucionales
al debido proceso legal adjetivo y a que todas las sentencias sean fun-
dadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente. A
los efectos de acreditar el carácter definitivo de la resolución recurrida
cita un fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el que se
consideró incluida entre las resoluciones equiparables a definitivas, a
los fines del arto 457 del Código Procesal Penal, a aquella que declara
la nulidad de un acta de requisa y de una orden de allanamiento
e
invoca otros precedentes de esta Corte, emitidos durante la vigencia
del anterior Código Procesal.
4º) Que, al denegar el remedio federal interpuesto, el a quo enten-
dió que la cuestión planteada
era un problema de carácter procesal,
pues tal es la naturaleza
atribuible a lo concerniente a quién debía ser
considerado (en el caso) como el "funcionario actuante" a los efectos
del arto 140 del Código Procesal Penal. A lo que agregó, que de haber
estimado el señor agente fiscal que la decisión impugnada
tenía la
calidad de equiparable
a definitiva en los términos del arto 457 del
código de rito, debió haber recurrido a la casación y, por tal motivo, esa
cámara no era el superior tribunal de la causa a los efectos del arto 14
de la ley 48.
5º) Que en su presentación directa, el representante
del ministerio
público admite que la sentencia impugnada por vía de la apelación
federal es equiparable a definitiva a los efectos del arto 457 del Código
Procesal Penal, pero no explica las razones por las cuales prescindió
del recurso de casación y estimó como superior tribunal a la cámara
federal.
6º) Que esta Corte ha considerado a la Cámara Nacional de Casa-
ción Penal como un tribunal intermedio, facultado para conocer pre-
viamente en todas las cuestiones de naturaleza
federal que intenten
someterse a su revisión final. Por tal motivo ha desestimado recursos
extraordinarios
dirigidos contra nulidades procesales resueltas por las
cámaras, al entender que no se encontraba satisfecho en esos casos el
requisito de que el pronunciamiento
impugnado proviniese
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