← Back to results

Recurso de hecho deducido por Horacio H.Arranz, Fiscal por ante la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Riva- davia en la causa Villegas, Angel Ariel y otros

05/03/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_35

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO NULIDAD DELITO

Cited Norms

ley 23.737 ley 48 ley 4055. ley 48. ley 23.771 ley 24.072 ley 24.390 ley 24.624 ley 11.672 decreto 792/96 resolución 245 Fallos: 303:321 Fallos: 316:2035 Fallos: 313:863 Fallos: 318:541 Fallos: 317:1690 Fallos: 310:1162 Fallos: 313:1305 Fallos: 254:320 Fallos: 315:677 Fallos: 306:149 Fallos: 316:1669

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de marzo de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Horacio H.Arranz, Fiscal por ante la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Riva- davia en la causa Villegas, Angel Ariel y otros s/ infracción ley 23.737 -causa Nº 9160-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que declaró la nulidad del acta de fs. 152/154 284 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 y, en consecuencia, declaró que por el momento no existía mérito para el procesamiento ni tampoco el sobreseimiento de los nombrados y dis- puso su inmediata libertad, el Fiscal de Cámara dedujo recurso ex- traordinario, cuya denegación motivó esta presentación directa, man- tenida sin expresión de fundamentos por el señor Procurador General. 2Q) Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal en los términos del arto 14 de la ley 48 y arto 6Q de la ley 4055. 3Q) Que, como se dijo en el voto disidente de los jueces Belluscio y Bossert en Fallos:318:2611,considerando 3Q, "si bien esta Corte, en nume- rosos precedentes, ha asignado carácter de sentencia definitiva a la que deniega la excarcelación solicitada por el procesado (Fallos: 303:321; 304:1794;306:1778;307:549y 1132;308:1631;314:791,entre otros),elloes así porque en caso de que la decisión afecte garantías constitucionales éstas requieren tutela imnediata, pues una ulterior sentencia absolutoria no podría suprimir lospeIjuicios ocasionados por la prisión sufrida duran- te el proceso". 4Q) Que nada de ello ocurre en el caso contrario, esto es, cuando la decisión de los tribunales de la causa es la de disponer la libertad sin pronunciarse sobre la falta de mérito o el procesamiento, pues enton- ces no hay impedimento para la continuación del proceso ni para que, en su caso, se satisfaga la pretensión punitiva mediante una eventual sentencia condenatoria. 5Q) Que, como se dijo también en el voto antes citado, consideran- do 5Q, "ello es así independientemente de la mayor o menor gravedad del delito que da lugar al proceso, pues abrir la vía para que un tribu- nal cuya función fundamental es la de asegurar la supremacia de la Constitución y las garantías concedidas por ella a los habitantes de la Nación aprecie aquella gravedad sin que estén en juego las men- cionadas garantías podría implicar que quedase librada a su arbitrio la libertad de las personas en cualquier tipo de actuaciones penales sin sujeción a las reglas del proceso, que en esta materia guardan estrecha relación con la presunción de inocencia de quien no ha sido condenado, resultante de lo establecido en el arto 18 de la Constitu- ción Naciana!". ..-.. 6Q) Que el requisito legal de que la Corte Suprema sólo actúe para revisar sentencias definitivas no es una formalidad vacua ni un ritua- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 285 lismo estéril. Fuera de que lo contrario implicaría imposibilitar el fun- cionamiento del Tribunal por la multiplicación de las causas que se someterían a su decisión, y trastornar el orden de los procesos estable- ciendo una tercera o, aun, una cuarta instancia que los prolongaría indefinidamente, permitirle inmiscuirse en los procesos en trámite sig- nificaría conferirle una misión que no le cabe en el régimen republica- no. En efecto, en éste no se trata --comoen las monarquías absolutas- de que el poder judicial sea ejercido por un tribunal superior de pode- res absolutos y de que los demás tribunales lo hagan por delegación de la jurisdicción, que se verían obligados a devolver en cualquier cir- cunstancia y etapa del proceso. Por el contrario, la Corte Suprema y los tribunales inferiores a que alude el arto 116 de la Constitución ejer- cen cada uno de ellos plenamente sus atribuciones dentro del marco establecido por la Ley Fundamental y por las dictadas por el Congreso en su consecuencia, sin estar sometidos a la revisión constante de sus menores actos. 7Q) Que la circunstancia de tratarse de una causa relacionada con el tráfico de estupefacientes no justifica apartarse de los principios constitucionales. En primer lugar, porque hechos de esa índole no cons- tituyen una categoría jurídica distinta que fundamente el apartamiento de las reglas procesales. En segundo término, porque la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes --cuya interpretación de ningún modo entra en juego en la causa, de modo de plantearse cuestión federal- no significa que para ejercer la preten- sión punitiva respecto de ese tipo de delitos deba hacerse tabla rasa con el derecho de defensa enjuicio. El derecho penal liberal, cuya esencia básica está plasmada en el arto 18 de la Constitución Nacional, sienta el principio de inocencia en tanto no se demuestre lo contrario, y ello es válido por aberrante que pueda ser el hecho que motiva el proceso, pues, de serlo, ello sólo puede ser determinado en la sentencia moti- vando la condigna condena, mas no la privación de la garantía de la defensa ni la alteración de los principios fundamentales del orden pro- cesal. 8Q) Que es misión de los jueces resolver con sana reflexión las cues- tiones que les son sometidas, aplicando concienzudamente el derecho vigente y ejerciendo su ciencia con independencia de presiones de cual- quier índole, aunque se trate de las meramente psicológicas que ejer- cen los criterios imperantes en el medio social. La importancia del de- recho afectado no puede convertir a cualquier acto procesal en senten- cia definitiva. Es obvio que la libertad, aun mal decretada, no es de 286 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 imposible reparación ulterior puesto que es perfectamente reparable por la eventual sentencia condenatoria. Por ello, se rechaza la queja. Notifíquese y, oportunamente, archí- vese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A. F. LóPEZ (en disilkncia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUE2 (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1°)Que la Cámara Nacional de Apelaciones de Comodoro Rivada- via anuló el acta de allanamiento obrante a fs. 152/154 de los autos principales y, en consecuencia, revocó el procesamiento y la prisión preventiva de tres de los imputados, a la vez que dispuso su inmediata libertad. Contra esa decisión el fiscal de cámara dedujo el recurso ex- traordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, manteni- da en la instancia por el señor Procurador General. 2°) Que para resolver como lo hizo, el a quo tuvo en cuenta que, si bien la diligencia procesal había sido ordenada en el expediente y en- comendada a la policía, la posterior presencia del juez durante su rea- lización, disponiendo allanamientos, detenciones y secuestros, deter- minó que la anterior delegación quedase sin efecto. Sostuvo al respec- to que, al concurrir el magistrado no podía dudarse de que era él y no la policía el "funcionario actuante" al que se refiere el arto 140 del Có- digo Procesal Penal de la Nación, y que su falta de firma en el acta causa la nulidad por expresa disposición de la ley.Destacó que ello era aSÍ, porque cuando el juez actúa en la instrucción lo hace en ejercicio de funciones propias y exclusivas, sin que exista motivo alguno para que continúe la instrucción policial. 3°) Que el recurrente impetra la invalidez de la sentencia sobre la base de considerar que se halla afectada de un exceso de rigor formal, DE .JUST[CIA DE LA NACrON 320 287 y apoyada sólo en afirmaciones dogmáticas que no le prestan sustento bastante para ser considerada como un acto judicial válido. Sostiene, en consecuencia, que se han lesionado su~garantías constitucionales al debido proceso legal adjetivo y a que todas las sentencias sean fun- dadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente. A los efectos de acreditar el carácter definitivo de la resolución recurrida cita un fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el que se consideró incluida entre las resoluciones equiparables a definitivas, a los fines del arto 457 del Código Procesal Penal, a aquella que declara la nulidad de un acta de requisa y de una orden de allanamiento e invoca otros precedentes de esta Corte, emitidos durante la vigencia del anterior Código Procesal. 4º) Que, al denegar el remedio federal interpuesto, el a quo enten- dió que la cuestión planteada era un problema de carácter procesal, pues tal es la naturaleza atribuible a lo concerniente a quién debía ser considerado (en el caso) como el "funcionario actuante" a los efectos del arto 140 del Código Procesal Penal. A lo que agregó, que de haber estimado el señor agente fiscal que la decisión impugnada tenía la calidad de equiparable a definitiva en los términos del arto 457 del código de rito, debió haber recurrido a la casación y, por tal motivo, esa cámara no era el superior tribunal de la causa a los efectos del arto 14 de la ley 48. 5º) Que en su presentación directa, el representante del ministerio público admite que la sentencia impugnada por vía de la apelación federal es equiparable a definitiva a los efectos del arto 457 del Código Procesal Penal, pero no explica las razones por las cuales prescindió del recurso de casación y estimó como superior tribunal a la cámara federal. 6º) Que esta Corte ha considerado a la Cámara Nacional de Casa- ción Penal como un tribunal intermedio, facultado para conocer pre- viamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final. Por tal motivo ha desestimado recursos extraordinarios dirigidos contra nulidades procesales resueltas por las cámaras, al entender que no se encontraba satisfecho en esos casos el requisito de que el pronunciamiento impugnado proviniese

... (truncated text, 40332 total characters)