Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rizzo Romano,Alfredo Héctor y otros d Estado Nacional (Corte Suprema de Justicia de la Nación)
11/03/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_36
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
MEDIDA CAUTELAR
Normas Citadas
ley 21.120
ley 48.
ley 24.624
ley 11.672
ley 23.278
ley 16.001
decreto 792/96
resolución 245
acordada 71/93
acordada 33/95
acordada 49/96
Fallos: 240:421
Fallos: 313:957
Fallos: 286:17
Fallos: 195:383
Fallos: 292:447
Fallos: 307:1804
Fallos: 258:375
Fallos: 299:146
Fallos: 269:425
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de marzo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Rizzo Romano,Alfredo Héctor y otros d Estado Nacional (Corte
Suprema de Justicia de la Nación)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, Sala I1,revocó el pronunciamiento de primera instancia e hizo
lugar a la medida cautelar solicitada por los actores disponiendo que
los haberes de éstos fueran liquidados sin computar la reducción pre-
vista por la resolución 245/95 dictada por esta Corte y que, además, se
les pagaran las sumas que hubiesen sido retenidas en cumplimiento
de dicha norma (fs. 136/138).
Contra tal sentencia el Estado Nacional dedujo el recurso extraor-
dinario federal que denegado (fs. 239/239 vta.) motivó la presente
queja.
2º) Que ante el planteo efectuado por los demandantes
en los tér-
minos del arto 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
(fs. 70 del principal) cabe señalar que las recusaciones de los jueces de
esta Corte relativas al ejercicio de sus funciones legales resultan ma-
nifiestamente improcedentes (doctrina de Fallos: 240:421; 287:464; 310:
338 y 2011, entre muchos otros, reiterada en Fallos: 314: 415; 315:2113
y 318:2106, y concorde con la seguida en Fallos: 313:957). Este princi-
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pio cobra mayor vigor en el sub lite, toda vez que la sentencia recurrida
importa la afectación de los recursos del Poder Judicial, lo que -{Jnlas
presentes circunstancias-
agrava la situación de escasez de medios por
la que atraviesa el sector y, por ende, compromete el adecuado servicio
de justicia por cuyo resguardo este Tribunal tiene el deber indelegable
de velar en razón de ser cabeza de aquel poder (Fallos: 286:17 y 235;
288:342).
En atención a ello, y a que la impugnación constitucional deducida
en la causa no involucra el interés personal de los jueces que suscribie-
ran la resolución 245/95 ni encuadra estrictamente
en ninguno de los
supuestos previstos en el arto 17 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, corresponde apartarse
del criterio adoptado en este as-
pecto in re A.621.XXIV"Argüel1oVarela, Jorge Marcelo cl Estado Na-
cional (C.8.J.N.) sI amparo" y desestimar las recusaciones formuladas.
3º) Que por resolución 245/95, este Tribunal dispuso que a las per-
sonas jubiladas que habían vuelto a la actividad mediante su ingreso
al Poder Judicial de la Nación en carácter de magistrados o funciona-
rios y renunciado a la remuneración de su nuevo cargo para continuar
percibiendo su haber jubilatorio -{J110en los términos del arto 2º de la
ley 21.120- no les fueran computados los rubros sueldo básico, suple-
mento remunerativo acordada 71/93, compensación jerárquica y
compensación funcional, y sólo se les liquidara la permanencia en la
categoría y la bonificación por antigüedad exclusivamente a partir del
momento de su reingreso.
4º) Que los actores, un grupo de magistrados y funcionarios com-
prendidos en la situación descripta en el considerando anterior, pro-
movieron la demanda de autos -en los términos del arto 322 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación- con el objeto de que se decla-
rara la inconstitucionalidad
de la resolución 245/95 y de que sus habe-
res fueran liquidados sin la reducción prevista en dicha norma, ello,
sin perjuicio del cobro de sus jubilaciones. Asimismo, solicitaron una
medida cautelar tendiente
a suspender
los efectos de la resolución
impugnada para, de ese modo, mantener incólumes las retribuciones
que venían percibiendo por su actividad, las cuales oscilaban -según
los casos- entre los $ 10.300 Y$ 6.600 para los magistrados y $ 6.300 Y
$ 1.500 para los funcionarios.
5º) Que para admitir la procedencia de la medida cautelar, la cá-
mara sostuvo que la verosimilitud del derecho estaba acreditada por-
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que la reducción de los haberes de los actores importaba prima facie
una "alteración de las condiciones esenciales en torno a las que se plan-
teó oportunamente
su relación con el Estado Nacional a través del
Poder Judicial de la Nación" (fs. 137 vta.); además,juzgó que el peligro
en la demora se presentaba en el caso ante "la reducción importante
sufrida por los actores en sus remuneraciones
por su desempeño por
ante el Poder Judicial de la Nación circunstancia que no se ve desvir-
tuada por el hecho de que los actores reciban un haber, sino por la
circunstancia de que sus ingresos y su correspondiente nivel de vida
se han visto significativamente reducidos" (fs. 13S).
6º) Que contrariamente
a lo expuesto por el a qua en la resolución
denegatoria del remedio federal (fs.239/239 vta.), el fallo recurrido es
equiparable a una sentencia definitiva pues -más allá de que recae
sobre cuestiones que exceden el interés de los particulares-
causa un
gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos:307:1994y 30S:144,
entre otros).
En efecto, la resolución 245/95 fue dictada el 15 de marzo de 1995,
por lo que fue tenida en cuenta al tiempo de ser elaborado el proyecto
de presupuesto del Poder Judicial de la Nación para el ejercicio finan-
ciero del año 1996 (conf.acordada 33/95, del1S de agosto de 1995).Al
ser la sentencia apelada posterior a esa estimación de gastos (fs. 136),
resulta evidente que su cumplimiento implica atender el pago de ero-
gaciones no previstas en su oportunidad, lo que acarrea el desvío de
los recursos asignados en detrimento de las necesidades
básicas del
servicio de justicia. Ello se traduce en un trastorno
presupuestario
que se proyecta en los períodos sucesivos
y que reviste
particular
gravedad en razón de las limitaciones
que en esta materia impone la
crítica situación por la que atraviesa el Poder Judicial de la Nación
(ver, acordada 33/95, del1S de agosto de 1995, considerandos II, III,
párrafo quinto, y X y acordada 49/96, del 20 de agosto de 1996, consi-
derando ID.
7º) Que al tener por comprobada la verosimilitud del derecho por
la mera modificación del criterio según el cual se les venían liquidando
los haberes a los actores, el a qua ha confundido al presupuesto
de
hecho sobre el que se funda la demanda con la constatación sumaria
del derecho que la tornaría procedente; en tal sentido omitió conside-
rar la presunción de legitimidad de que goza la resolución 245/95 la
que -al no quedar desvirtuada por la sola impugnación constitucional
deducida- obstaba a que el extremo referido se tuviera por acreditado
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(Fallos: 195:383;210:48 y 314:210, en particular, ver voto de los jueces
Fayt, Nazareno y Moliné O'Connor, considerando 6Q).
8Q) Que, por otra parte, la cámara se desentendió de los efectos
que la medida precautoria
produciria, aspecto éste de insoslayable
consideración tanto por la particular
situación del sujeto que debía
cumplirla como por la envergadura
de los intereses
comprometidos
(confr.considerando 6Q).A ello se le agrega que incurrió en una valora-
ción parcial y aislada de las circunstancias de la causa, aljuzgar que el
peligro en la demora se configuraba por "la reducción importante
su-
frida por los actores en sus remuneraciones" (fs. 137 vta., in fine), por-
que no tuvo en cuenta, por lo pronto,_que aquéllos percibían sus habe-
res previsionales los cuales, por el carácter sustitutivo de la retribu-
ción en actividad que se les reconoce (Fallos: 292:447, 300:84 y 305:
868, entre otros), impedían concluir en la existencia de una situación
de emergencia digna de tutela juridica inmediata.
9Q) Que por 10 demás, el juzgador tampoco advirtió que, dada la
naturaleza de la acción mediante la cual se había formulado la preten-
sión principal-acción
que tiende a agotarse en la declaración del dere-
cho (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)- no
resultaba razonable ímplantar una medida precautoria cuya finalidad
consistía, en todo caso, en asegurar la ejecución de una sentencia
de
condena, máxime, si no existen
motivos por los cuales el mantenimiento
de la situación existente con anterioridad
al dictado de la medida pu-
diera tornar ineficaz la decisión a dictarse sobre el fondo del asunto
(Fallos: 307:1804, voto de la mayoría).
En suma, el a qua debió tener presente que el propósito de las
medidas cautelares consiste en asegurar la eficacia práctica del pro-
nunciamiento
a dictarse, mas no el de lograr un resultado
que sólo
podría obtenerse con la admisión de la demanda.
10)Que en atención a los errores y omisiones apuntados -inconcebi-
bles dentro de una racional administración dejusticia- corresponde dejar
sin efecto la medida cautelar
dictada, pues el pronunciamiento
recurri-
do se funda sólo en la voluntad de los jueces que lo suscriben, y tiene
relación directa e inmediata con la afectación de las garantías constitu-
cionales
invocadas,
en los términos
y alcances
del arto 15 de la ley 48.
Sin perjuicio
de la conclusión
a la que se arriba, el Tribunal
estima
conveniente señalar, además, que el otorgamiento de medidas cautela-
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res tales como la dictada en autos contraría expresas disposiciones
legales vigentes al tiempo de este pronunciamiento
(conf.arto 19 de la
ley 24.624 -B.O. del 29 de diciembre de 1995- incluido como arto 66 de
la ley 11.672, complementaria
permanente
de presupuesto, texto or-
denado mediante decreto 792/96 -B.O. del 22 de julio de 1996-).
Por ello, se resuelve: 1º) desestimar las recusaciones formuladas
por los actores; 2º) hacer lugar a la queja, declarar procedente el recur-
so extraordinario y dejar sin efecto la resolución apelada con el alcan-
ce indicado. Con costas (art. 68, primera parte, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).Vuelvan los autos al tribunal de origen
a efectos de continuar el trámite del proceso. Agréguese el recurso de
hecho al expediente principal. Comuníquese a la Subsecretaría
de
Administración
de este Tribunal el cese de la medida cautelar a los
fines corr
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