Apelaciones de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionali-
25/03/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_40
Jueces
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Normas Citadas
Fallos: 246:279
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de marzo de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionali-
dad de diversos artículos de las leyes 18.037 y 21.864, la demandada
dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a esta pre-
sentación directa.
2º) Que por haber sido rechazado el remedio federal sin sustancia-
ción, se dispuso en esta queja -de conformidad con lo dispuesto por el
arto 34, inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- co-
rrer el traslado previsto por el arto 257 de dicho ordenamiento, que fue
contestado por la parte interesada a fs. 48/51 y 54/61.
3º) Que en dicha oportunidad la actora solicitó el desglose de los
escritos de interposición del recurso extraordinario y de la queja por-
que, según adujo, les faltaba la firma del profesional ya que las gra-
fías insertas en ellos no constituían la forma habitual en que el letra-
do apoderado de la ANSeS escribía su nombre o hacía constar su
intervención,
sin perjuicio de pedir en forma subsidiaria
la nulidad
de dichos instrumentos
y de promover incidente de redargución
de
falsedad, por considerar que la observación de distintas causas per-
mitía advertir la existencia de diferentes grafías atribuidas
al mis-
mo letrado.
.
4º) Que después de abierta la causa a prueba se llevó a cabo una
audiencia con el objeto de formar cuerpo de para efectuar el cotejo
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correspondiente, en el curso de la cual se requirió al doctor Alcides
Roberto Acuña que manifestara
si reconocia como propias las firmas
dubitadas, oportunidad en que el citado profesional no se expidió de
modo categórico con el alcance a que se refiere el arto 1014 del Código
Civil, bien que agregó que en su condición de apoderado de la deman-
dada suscribia innumerables presentaciones, lo cual había determina-
do que las grafías se deformaran, razón por la que sólo podía expresar
que si los escritos habían sido presentados por la ANSeS tenían para
él una presunción de autenticidad (fs. 121/126).
5Q) Que el perito calígrafo designado determinó que las firmas atri-
buidas al mencionado profesional no le pertenecian.
Para arribar
a
dicha conclusión destacó que en ninguno de los trazados realizados
por el doctor Acuña en la audiencia se observaban características
co-
munes con los signos dudosos, ni se repetían los esquemas que podían
apreciarse en los que eran motivo de la pericia, ya que sus ejecuciones
evolucionaban dentro de procesos o sistemas distintos (fs. 141/144).
6Q) Que son ineficaces los cuestionamientos
al peritaje formulados
por la demandada basados en la falta de aptitud del cuerpo de escritu-
ra para efectuar el cotejo, por la variabilidad de las grafías realizadas.
Ello es así puesto que son tardías las reflexiones respecto del modo con
que fueron obtenidos los elementos indubitables, aparte de que, ade-
más, carecen de sustento frente a las motivaciones dadas por el exper-
to acerca de la idoneidad del material utilizado, máxime cuando el
impugnante
no concurrió a la audiencia respectiva pese a hallarse
debidamente notificado.
7º) Que, por otra parte, resultan claras y suficientes las afirmacio-
nes del perito -apreciadas
en función de las previsiones del arto 477
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- en cuanto señalan
que el acto de escribir y-con mayor razón aún-el
de firmar, son mani-
festaciones de voluntad en las que el realizador asienta en forma regu-
lar características
de desarrollo personal, identificatorias
y formado-
ras de su patrimonio gráfico, como también acerca de que las iniciales
o "medias firmas" son prácticamente
en todos los casos simplificacio-
nes de la firma normal, aun cuando no lo fueran constantes. De ahí
que no cabe sino concluir con el experto que las grafías puestas en el
acto de la audiencia no dan pauta adecuada para justificar la existen-
cia de una media firma habitual en el doctor Acuña y resultan convin-
centes sus conclusiones cuando niega autenticidad
a las insertas en
los recursos de la demandada.
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FALLOS
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SUPREMA
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8º) Que también resulta inadmisible el planteo de nulidad del in-
forme pericial formulado sobre la base de una supuesta extralimita-
ción del perito, ya que éste sólo se ha expedido con relación a los pun-
tos que le fueron propuestos y respecto de las grafías sobre cuya au-
tenticidad fue interrogado el doctor Acuña, por lo que no se aprecia
razón de mérito que justifique invalidar el referido dictamen.
9º) Que, de igual modo, son infundadas las alegaciones de la de-
mandada vinculadas con la oportunidad en que los planteas fueron
introducidos en la causa, ya que la notificación del recurso efectuada
en la forma referida ha sido la primera ocasión en que la actora tomó
conocimiento
de los recursos
que cuestionó.
10) Que dispuesta como medida para mejor proveer otra pericia
caligráfica sobre la base de un nuevo cuerpo de escritura, el segundo
experto desiguado señaló que las discordancias entre las grafías au-
ténticas
y las cuestionadas,
en lo relacionado
con el trazo inicial, punto
de ataque,
inclinación
general,
presiones,
ritmo ejecutivo,
curvatura
y
trazo de escape, permiten concluir que las firmas cuestionadas no per-
tenecen al doctor Alcides Acuña (fs.209/210).
11) Que las consideraciones que la demandada efectúa respecto
del segundo peritaje son ineficaces para desvirtuarlo, toda vez que no
controvierten los análisis que dan sustento a las conclusiones del in-
forme y sólo se fundan en una supuesta insúficiencia de los cuerpos de
escritura para conocer el patrimonio escritural auténtico. Sobre esta
cuestión cabe señalar que el perito expresó en su dictamen que se ha-
bían identificado
suficientes
elementos
gráficos
para caracterizar
el
material
indubitado.
Además,
al realizarse
la primera
audiencia,
el
doctor Acuña declaró que en su actividad profesional privada acos-
tumbraba firmar con firma entera y que no recordaba o no podía pre-
cisar otras causas
o actuaciones
que hubiese
suscripto con grafías
o
firmas abreviadas (fs. 121 y 126),lo que permite descartar la utílídad
de requerir
otros elementos.
12) Que, en consecuencia, cabe tener por acreditado en la causa
que las firmas insertas en el recurso extraordinario de fs. 53/55 de los
autos principales y en el recurso directo de fs. 8/9, no corresponden al
doctor Acuña.
13) Que, dado que es condición esencial de los escritos judiciales
que contengan la firma de las partes o sus representantes
(arts. 1012
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del Código Civil y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional, al que
remite el arto 118 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),
carece de valor la puesta por terceros sin haberse recurrido al especí-
fico procedimiento previsto en el arto 119 del código ritual y resultan
privados de eficacia jurídica los actos que fueron agregados como sus-
criptas por el doctor Acuña, sin que exista'posibilidad
de convalidación
posterior (doctrina de Fallos: 246:279 y 307:859).
Por ello se resuelve: a) Tener por no presentados los escritos corres-
pondientes a fs. 8/9 de la queja y a fs. 53/55 del expediente principal;
b) Desglosar el escrito de fs. 53/55 del expediente principal, el que será
agregado a esta queja a los fines indicados en el punto d; c) Dejar sin
efecto a partir de la fecha la acumulación dispuesta a fs. 30, sin peIjuicio
de la validez de los actos cumplidos para las restantes causas detalladas
en el listado de fs. 10/29;d) Oportunamente
remitir la causa al Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal interviniente
a los efec-
tos a que hubiere lugar. Notifiquese y devuélvanse las actuaciones.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA ISABEL TOJO
DE VILLALBA V. V.A. TUELLS
y CIA. S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que, al modificar la de
primera instancia, sustituyó el inmueble objeto de la condena a escriturar.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación
de normas y actos comunes.
Aun cuando los agravios deducidos contra la sentencia que sustituyó el in-
mueble objeto de la condena a escriturar, remiten al examen de cuestiones
de hecho, prueba y derecho común, ajenas -en principio-
al recurso ex.
traordinario, en el caso corresponde habilitarlo, ya que el pronunciamiento
apelado no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible a las
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decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente la exigencia de
constituir una derivación razonada de las normas vigentes con particular
aplicación a las circunstancias
de la causa (Disidencia
de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre-
mos conducentes.
Es descalificable
el pronunciamiento
que dispuso sustituir
el inmueble
ob-
jeto de la condena a escriturar, pues el a qua omitió ponderar que el incum-
plimiento de la exigencia del doble ejemplar (art. 1021 del Código Civil)
afectaba la validez del instrumento
privado y que, al margen de su inefica-
cia probatoria,
el acto jurídico en cuestión
-convenio
novatorio
del boleto
de compraventa-
no podía ser invocado por la vendedora
toda vez que, al no
haber sido registrado
oportunamente,
no le confería derecho alguno frente
al adquirente,
sin perjuicio de no resultar
oponible frente a terceros (Disi-
dencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).