← Volver a resultados

Apelaciones de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionali-

25/03/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_40

Jueces

López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA NULIDAD

Normas Citadas

Fallos: 246:279

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de marzo de 1997. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionali- dad de diversos artículos de las leyes 18.037 y 21.864, la demandada dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a esta pre- sentación directa. 2º) Que por haber sido rechazado el remedio federal sin sustancia- ción, se dispuso en esta queja -de conformidad con lo dispuesto por el arto 34, inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- co- rrer el traslado previsto por el arto 257 de dicho ordenamiento, que fue contestado por la parte interesada a fs. 48/51 y 54/61. 3º) Que en dicha oportunidad la actora solicitó el desglose de los escritos de interposición del recurso extraordinario y de la queja por- que, según adujo, les faltaba la firma del profesional ya que las gra- fías insertas en ellos no constituían la forma habitual en que el letra- do apoderado de la ANSeS escribía su nombre o hacía constar su intervención, sin perjuicio de pedir en forma subsidiaria la nulidad de dichos instrumentos y de promover incidente de redargución de falsedad, por considerar que la observación de distintas causas per- mitía advertir la existencia de diferentes grafías atribuidas al mis- mo letrado. . 4º) Que después de abierta la causa a prueba se llevó a cabo una audiencia con el objeto de formar cuerpo de para efectuar el cotejo DE JUSTICIA DE LA NACION 320 321 correspondiente, en el curso de la cual se requirió al doctor Alcides Roberto Acuña que manifestara si reconocia como propias las firmas dubitadas, oportunidad en que el citado profesional no se expidió de modo categórico con el alcance a que se refiere el arto 1014 del Código Civil, bien que agregó que en su condición de apoderado de la deman- dada suscribia innumerables presentaciones, lo cual había determina- do que las grafías se deformaran, razón por la que sólo podía expresar que si los escritos habían sido presentados por la ANSeS tenían para él una presunción de autenticidad (fs. 121/126). 5Q) Que el perito calígrafo designado determinó que las firmas atri- buidas al mencionado profesional no le pertenecian. Para arribar a dicha conclusión destacó que en ninguno de los trazados realizados por el doctor Acuña en la audiencia se observaban características co- munes con los signos dudosos, ni se repetían los esquemas que podían apreciarse en los que eran motivo de la pericia, ya que sus ejecuciones evolucionaban dentro de procesos o sistemas distintos (fs. 141/144). 6Q) Que son ineficaces los cuestionamientos al peritaje formulados por la demandada basados en la falta de aptitud del cuerpo de escritu- ra para efectuar el cotejo, por la variabilidad de las grafías realizadas. Ello es así puesto que son tardías las reflexiones respecto del modo con que fueron obtenidos los elementos indubitables, aparte de que, ade- más, carecen de sustento frente a las motivaciones dadas por el exper- to acerca de la idoneidad del material utilizado, máxime cuando el impugnante no concurrió a la audiencia respectiva pese a hallarse debidamente notificado. 7º) Que, por otra parte, resultan claras y suficientes las afirmacio- nes del perito -apreciadas en función de las previsiones del arto 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- en cuanto señalan que el acto de escribir y-con mayor razón aún-el de firmar, son mani- festaciones de voluntad en las que el realizador asienta en forma regu- lar características de desarrollo personal, identificatorias y formado- ras de su patrimonio gráfico, como también acerca de que las iniciales o "medias firmas" son prácticamente en todos los casos simplificacio- nes de la firma normal, aun cuando no lo fueran constantes. De ahí que no cabe sino concluir con el experto que las grafías puestas en el acto de la audiencia no dan pauta adecuada para justificar la existen- cia de una media firma habitual en el doctor Acuña y resultan convin- centes sus conclusiones cuando niega autenticidad a las insertas en los recursos de la demandada. 322 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 8º) Que también resulta inadmisible el planteo de nulidad del in- forme pericial formulado sobre la base de una supuesta extralimita- ción del perito, ya que éste sólo se ha expedido con relación a los pun- tos que le fueron propuestos y respecto de las grafías sobre cuya au- tenticidad fue interrogado el doctor Acuña, por lo que no se aprecia razón de mérito que justifique invalidar el referido dictamen. 9º) Que, de igual modo, son infundadas las alegaciones de la de- mandada vinculadas con la oportunidad en que los planteas fueron introducidos en la causa, ya que la notificación del recurso efectuada en la forma referida ha sido la primera ocasión en que la actora tomó conocimiento de los recursos que cuestionó. 10) Que dispuesta como medida para mejor proveer otra pericia caligráfica sobre la base de un nuevo cuerpo de escritura, el segundo experto desiguado señaló que las discordancias entre las grafías au- ténticas y las cuestionadas, en lo relacionado con el trazo inicial, punto de ataque, inclinación general, presiones, ritmo ejecutivo, curvatura y trazo de escape, permiten concluir que las firmas cuestionadas no per- tenecen al doctor Alcides Acuña (fs.209/210). 11) Que las consideraciones que la demandada efectúa respecto del segundo peritaje son ineficaces para desvirtuarlo, toda vez que no controvierten los análisis que dan sustento a las conclusiones del in- forme y sólo se fundan en una supuesta insúficiencia de los cuerpos de escritura para conocer el patrimonio escritural auténtico. Sobre esta cuestión cabe señalar que el perito expresó en su dictamen que se ha- bían identificado suficientes elementos gráficos para caracterizar el material indubitado. Además, al realizarse la primera audiencia, el doctor Acuña declaró que en su actividad profesional privada acos- tumbraba firmar con firma entera y que no recordaba o no podía pre- cisar otras causas o actuaciones que hubiese suscripto con grafías o firmas abreviadas (fs. 121 y 126),lo que permite descartar la utílídad de requerir otros elementos. 12) Que, en consecuencia, cabe tener por acreditado en la causa que las firmas insertas en el recurso extraordinario de fs. 53/55 de los autos principales y en el recurso directo de fs. 8/9, no corresponden al doctor Acuña. 13) Que, dado que es condición esencial de los escritos judiciales que contengan la firma de las partes o sus representantes (arts. 1012 DE JUSTICIA DE LA NACION 320 323 del Código Civil y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional, al que remite el arto 118 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), carece de valor la puesta por terceros sin haberse recurrido al especí- fico procedimiento previsto en el arto 119 del código ritual y resultan privados de eficacia jurídica los actos que fueron agregados como sus- criptas por el doctor Acuña, sin que exista'posibilidad de convalidación posterior (doctrina de Fallos: 246:279 y 307:859). Por ello se resuelve: a) Tener por no presentados los escritos corres- pondientes a fs. 8/9 de la queja y a fs. 53/55 del expediente principal; b) Desglosar el escrito de fs. 53/55 del expediente principal, el que será agregado a esta queja a los fines indicados en el punto d; c) Dejar sin efecto a partir de la fecha la acumulación dispuesta a fs. 30, sin peIjuicio de la validez de los actos cumplidos para las restantes causas detalladas en el listado de fs. 10/29;d) Oportunamente remitir la causa al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal interviniente a los efec- tos a que hubiere lugar. Notifiquese y devuélvanse las actuaciones. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIA ISABEL TOJO DE VILLALBA V. V.A. TUELLS y CIA. S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que, al modificar la de primera instancia, sustituyó el inmueble objeto de la condena a escriturar. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Aun cuando los agravios deducidos contra la sentencia que sustituyó el in- mueble objeto de la condena a escriturar, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -en principio- al recurso ex. traordinario, en el caso corresponde habilitarlo, ya que el pronunciamiento apelado no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible a las 324 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de las normas vigentes con particular aplicación a las circunstancias de la causa (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Es descalificable el pronunciamiento que dispuso sustituir el inmueble ob- jeto de la condena a escriturar, pues el a qua omitió ponderar que el incum- plimiento de la exigencia del doble ejemplar (art. 1021 del Código Civil) afectaba la validez del instrumento privado y que, al margen de su inefica- cia probatoria, el acto jurídico en cuestión -convenio novatorio del boleto de compraventa- no podía ser invocado por la vendedora toda vez que, al no haber sido registrado oportunamente, no le confería derecho alguno frente al adquirente, sin perjuicio de no resultar oponible frente a terceros (Disi- dencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).