Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tojo de Villalba, María Isabel el V A. Tuells y Cía.
25/03/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_41
Jueces
López
Valle
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
QUEJA
Normas Citadas
ley 19.724
ley 48
Fallos: 318:871
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de marzo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Tojo de Villalba, María Isabel el V A. Tuells y Cía. S.A.", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos prin-
cipales.
JULIO
S. NAZARENO -
EnuAimo
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ (en disidencia)
-
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUE2.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la de primera instancia,
sustituyó
el inmueble objeto de la condena a escriturar,
la actora
interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación
motiva la pre-
sente queja.
)
2º) Que, a juicio de la alzada, el convenio instrumentado
a fs. 60
-por el que se modificaba el boleto originario, sustituyendo
la com-
pra de la unidad Nº 39, piso 6º, "B",por la Nº 27, piso 4º, "B" del
mismo edificio- tendria eficacia probatoria entre las partes a pesar
de no haberse instrumentado
en doble ejemplar y haberse omitido
la inscripción registral
contemplada
en el arto 12 de la ley 19.724,
ya que la actora no habría negado la firma inserta
en el documen-
to, y la falta de inscripción impediría a la propietaria
exigir el cum-
plimiento de las obligaciones o la resolución "pero no obstaculiza
ni invalida
la voluntad
de las partes interesadas
en sustituir
una
obligación por otra, creando así una obligación distinta"
(fs. 496
vta.), concluyendo
que habría mediado una novación por cambio de
objeto principal.
3º) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al exa-
men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -en prin-
cipio- a su competencia extraordinaria, en el caso corresponde habili-
tar la instancia del arto 14 de la ley 48, ya que la sentencia apelada no
cumple con el requisito de debida fundamentación exigible a las deci-
siones judiciales, y sólo .satisface en forma aparente la exigencia de
constituir una derivación razonada de las normas vigentes con parti-
cular aplicación a las circunstancias de la causa (confr.Fallos: 318:871;
0.179, XXVII,"Olivencia, José Antonio cl Escandarani, Mario", del 30
de abril de 1996) lo que redunda en menoscabo de la garantía de la
defensa en juicio.
4º) Que ello es así pues el a qua omitió ponderar que el incumpli-
miento de la exigencia del doble ejemplar (art. 1021 del Código Civil)
afectaba la validez del instrumento privado de fs.60y que, al margen de
su ineficacia probatoria, el actojurídico en cuestión -convenio novatario
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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del boleto de compraventa- no podía ser invocado por la vendedora toda
vez que, al no haber sido registrado
oportunamente,
no le confería dere-
cho alguno frente al adquirente (conf.arto 12,2" parte, ley 19.724), sin
perjuicio de no resultar oponible frente a terceros.
5Q) Que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso extraor-
dinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inmediata
entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulnera-
das (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
da, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agré-
guese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y re-
mítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A. F. LóPEZ.
PEDRO FERNANDO VALLEDOR
V. INPS - CAJA NACIONAL
DE
PREVISION
DE LA INDUSTRIA, COMERCIO v ACTIVIDADES CIVILES
PERICIA.
Cabe reconocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de
aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las
que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insufi-
ciencia de conocimientos científicos.
ESCRITO.
Es condición esencial de los escritos judiciales que contengan la firma de
las partes o sus representantes
(art. 1012 del Código Civil y 46 del Regla-
mento para la Justicia Naciana1, al que remite el arto 118 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación), por lo que carece de valor la puesta por
terceros sin haberse recurrido al específico procedimiento previsto en el
arto 119 del código rituaL
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