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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tojo de Villalba, María Isabel el V A. Tuells y Cía.

25/03/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_41

Judges

López Valle Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA QUEJA

Cited Norms

ley 19.724 ley 48 Fallos: 318:871

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de marzo de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tojo de Villalba, María Isabel el V A. Tuells y Cía. S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos prin- cipales. JULIO S. NAZARENO - EnuAimo MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUE2. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 325 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la de primera instancia, sustituyó el inmueble objeto de la condena a escriturar, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la pre- sente queja. ) 2º) Que, a juicio de la alzada, el convenio instrumentado a fs. 60 -por el que se modificaba el boleto originario, sustituyendo la com- pra de la unidad Nº 39, piso 6º, "B",por la Nº 27, piso 4º, "B" del mismo edificio- tendria eficacia probatoria entre las partes a pesar de no haberse instrumentado en doble ejemplar y haberse omitido la inscripción registral contemplada en el arto 12 de la ley 19.724, ya que la actora no habría negado la firma inserta en el documen- to, y la falta de inscripción impediría a la propietaria exigir el cum- plimiento de las obligaciones o la resolución "pero no obstaculiza ni invalida la voluntad de las partes interesadas en sustituir una obligación por otra, creando así una obligación distinta" (fs. 496 vta.), concluyendo que habría mediado una novación por cambio de objeto principal. 3º) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al exa- men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -en prin- cipio- a su competencia extraordinaria, en el caso corresponde habili- tar la instancia del arto 14 de la ley 48, ya que la sentencia apelada no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible a las deci- siones judiciales, y sólo .satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada de las normas vigentes con parti- cular aplicación a las circunstancias de la causa (confr.Fallos: 318:871; 0.179, XXVII,"Olivencia, José Antonio cl Escandarani, Mario", del 30 de abril de 1996) lo que redunda en menoscabo de la garantía de la defensa en juicio. 4º) Que ello es así pues el a qua omitió ponderar que el incumpli- miento de la exigencia del doble ejemplar (art. 1021 del Código Civil) afectaba la validez del instrumento privado de fs.60y que, al margen de su ineficacia probatoria, el actojurídico en cuestión -convenio novatario 326 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 del boleto de compraventa- no podía ser invocado por la vendedora toda vez que, al no haber sido registrado oportunamente, no le confería dere- cho alguno frente al adquirente (conf.arto 12,2" parte, ley 19.724), sin perjuicio de no resultar oponible frente a terceros. 5Q) Que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso extraor- dinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulnera- das (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- da, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agré- guese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y re- mítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LóPEZ. PEDRO FERNANDO VALLEDOR V. INPS - CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO v ACTIVIDADES CIVILES PERICIA. Cabe reconocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insufi- ciencia de conocimientos científicos. ESCRITO. Es condición esencial de los escritos judiciales que contengan la firma de las partes o sus representantes (art. 1012 del Código Civil y 46 del Regla- mento para la Justicia Naciana1, al que remite el arto 118 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación), por lo que carece de valor la puesta por terceros sin haberse recurrido al específico procedimiento previsto en el arto 119 del código rituaL DE JUSTICIA DE LA NACION 320