principales al Tribunal, el beneficiario de la jubilación promovió incidente de redargución de falsedad de las firmas insertas por el letrado apoderado de ANSeS en el recurso ex- traordinario de f
25/03/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_42
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
QUEJA
NULIDAD
Cited Norms
ley 18.037
ley 22.315
ley 19.550
ley 11.672
ley 23.270
ley 20.680
ley 23.315
ley 24.307
decreto 2284/91
resolución 26
Resolución 450
resolución 450
Resolución Nº 026
Resolución
Nº 026
Fallos:
246:279
Fallos: 314:1279
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
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Buenos Aires, 25 de marzo de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Valledor, Pedro Fernando el INPS - Caja Nacional de Previ-
sión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones de la Seguridad Social que ordenó la aplicación del siste-
ma de movilidad previsto en los arts. 49, 53 Y55 de la ley 18.037, la
demandada
dedujo el recurso extraordinario
que, denegado, dio ori-
gen a esta presentación directa.
2º) Que, llegados los autos principales al Tribunal, el beneficiario
de la jubilación promovió incidente de redargución de falsedad de las
firmas insertas por el letrado apoderado de ANSeS en el recurso ex-
traordinario de fs. 72/74 y en la queja de fs. 9110,y solicitó que se decla-
rara la inexistencia de dichas presentaciones
ante la falta de ese re-
caudo esencial.
3º) Que el doctor Jorge América Hermida reclamó -en su carácter
de apoderado de la recurrente-
el desglose del escrito donde se había
promovido el incidente ya que en él se habían hecho alusiones a pre-
sentaciones del peticionario que no habían sido efectuadas en la cau-
sa. En subsidio, ratificó la autenticidad de las firmas impuguadas.
4º) Que después de abierta la causa a prueba se llevó a cabo una
audiencia con el objeto de formar cuerpo de escritura para efectuar el
cotejo correspondiente, en el curso de la cual el doctor Hermida cum-
plió con lo requerido por el experto -a pesar de que, según indicó, po-
día haber hecho uso de la facultad conferida por el arto 18 de la Cons-
titución Nacional- y afirmó que suscribía a veces más de 500 escritos
en un mismo día, que su media firma había sufrido evoluciones e invo-
luciones y que la solemnidad del acto impedía que las firmas se reali-
zaran con la naturalidad,
automatización y velocidad con que se ha-
bían ejecutado los escritos atacados.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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5º) Que el perito calígrafo designado de oficiodictaminó -una vez
examinado el cuerpo de escritura efectuado por el doctor Hermida en
el acta de fs. 183/189- en el sentido de que las comprobaciones técnicas
efectuadas ponían en evidencia discrepancias importantes
entre el
material indubitado y el impugnado, razón por la cual consideró que
no se establecía la intervención del mencionado letrado en la confec-
ción de las firmas cuestionadas.
6º) Que el perito también respondió a fs. 210/212 una impugna-
ción de la recurrente y se expidió concretamente a fs. 215/217 respec-
to de un pedido de explicaciones acerca de si la realización de una
apreciable cantidad diaria de firmas abreviadas era o no un factor
que pudiera incidir, en lo inmediato, en las características de fondo
de aquéllas.
7º) Que resulta inadmisible el planteo de nulidad del informe peri-
cial formulado sobre la base de una supuesta extralimitación del peri,'
to y por la falta de firma del dictamen, ya que el experto sólo se ha
expedido con relación a los puntos que le fueron propuestos y respecto
de las grafías cuya autenticidad ratificó el doctor Hermida, por lo que
no se aprecia razón de mérito que justifique invalidar el referido dicta-
men que, además, había sido firmado por aquél (ver fs. 197 vta.) y
ratificado en las posteriores presentaciones de fs, 215/217 y 234,
8º) Que el doctor Hermida -en su carácter de apoderado de la recu-
rrente- ha insistido en las debilidades del peritaje porque no se habría
considerado la cantidad de escritos que debía suscríbir diariamente,
las diferentes fechas de sus presentaciones y el lapso transcurrido en-
tre dichas rúbricas y las efectuadas en el acta de fs. 183/189.
9º) Que el Tribunal ha señalado que cabe reconocer validez a las
conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren
apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría
apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de
conocimientos científicos (causa F.431.XXI"Franklin Consultora S.A.
y otra el Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro
de australes" del 23 de abril de 1996).
10) Que tal criterío resulta plenamente aplicable al sub examine
porque las observaciones formuladas resultan insuficientes para des-
virtuar la eficacia probatoria del dictamen, toda vez que el experto ha
puesto de manifiesto las características
propias del trazado de la fir-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ma del doctor Hermida y las ha contrapuesto con precisión a las que
surgen de las firmas dubitadas.
11)Que, en particular, no bastan los argumentos referentes allap-
so transcurrido
entre las firmas cuestionadas y las efectuadas en el
acta de fs. 183/189, puesto que no existen suficientes elementos de
prueba que permitan considerar que el automatismo impuesto por el
letrado a sus rúbricas hubiese modificado los rasgos de fondo y provo-
cado las disimilitudes indicadas en el dictamen de fs. 190/194.
12) Que las consideraciones del experto acerca.de "la individuali-
dad de cada uno de los diseños elipsoidales" correspondientes
a las
firmas indubitadas
respecto a las formas diferentes de las rúbricas
cuestionadas, no han podido ser refutadas de un modo incuestionable
por la recurrente, que solamente ha puesto de manifiesto su discre-
pancia al respecto, sin lograr poner en evidencia el apartamiento
por
aquél de los principios de su especialidad.
13) Que también resultan claras y suficientes las afirmaciones del
perito -apreciadas
en función de las previsiones del arto 477 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación- que afirmó que no había
considerado la posible diferencia temporal entre las rúbricas del doc-
tor Hermida en razón de que las actuaciones de las que aquéllas for-
man parte no excedían los márgenes considerados normales para la
introducción y fijación de variantes y porque el firmante se encontra-
ba en un período de madurez gráfica en el cual podía pasar un largo
período sin ninguna variación gráfica.
14) Que, de todos modos, las posibilidades de investigación del ex-
perto referentes a las variantes de las firmas del doctor Hermida han
sido considerablemente restringidas por la conducta adoptada por di-
cho letrado, toda vez que en la audiencia de que da cuenta el acta de fs.
183/189 limitó, por su propia decisión, las firmas indubitadas allí rea-
lizadas a "la forma de los ejemplares abreviados que se encuentran a
fs. 6 vta. y 10 vta.".
15) Que, por ser ello así, resultan carentes de sustento los repro-
ches atinentes a la falta de estudio por el perito de otras firmas indu-
bitadas que revestirían
características
distintas a las efectuadas en
dicha acta, habida cuenta de que el firmante debió haber ejecutado en
aquel momento el espectro de variantes de firma que hubiera permiti-
do la comprobación de tal afirmación por el perito calígrafo.
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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16) Que tampoco aparece suficiente la invocación por la apelante
respecto a la afectación emocional que habría sufrido el doctor Her-
mida por la solemnidad del acto de fs. 183/189, toda vez que las ca-
racterísticas
personales del letrado -que reconoce que firmaba a ve-
ces 500 escritos en un solo día- y su condición profesional ponen en
evidencia que tal excusa carece de toda razonabilidad para justificar
las disimilitudes descubiertas por el perito, que exceden, además, las
meras diferencias que pueden darse en la historia
gráfica de una
persona.
17) Que, a la luz de los principios expresados y de la prueba produ-
cida, cabe tener por acreditado
en la causa
que las firmas
insertas
en
el recurso extraordinario
de fs. 72/74 de los autos principales y en el
recurso directo de fs. 9/10, no corresponden al doctor Hermida.
18) Que, en consecuencia, dado que es condición esencial de los
escritos judiciales que contengan la firma de las partes o sus represen-
tantes (art. 1012 del Código Civil y 46 del Reglamento para la Justicia
Nacional, al que remite el arto 118 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación), carece de valor la puesta por terceros sin haberse
recurrido al específico procedimiento previsto en el arto 119 del código
ritual y resultan privados de eficaciajuridica los actos respectivos, sin
que exista posibilidad de convalidación posterior (doctrina de Fallos:
246:279 y 307:859).
Por ello se resuelve: a) Tener por no presentados
los escritos co-
rrespondientes
a fs. 9/10 de la queja y a fs. 72/ 74 del expediente prin-
cipal; b) Desglosar el escrito de fs. 72/74 del expediente principal, el
que será agregado a esta queja a los fines indicados en el punto d; c)
Exclúyase la presente causa de la acumulación dispuesta en la causa
M. 868 "Moreira, Eduardo c/ Caja Nacional de Previsión de la Indus-
tria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajuste movilidad"; d) Oportu-
namente remitir la queja a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal a los efectos que hubiere lugar. Notifíquese y de-
vuélvanse
las actuaciones.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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AlCE S.A. DE AHORROS PARAFINES DETERMINADOS
v. PROVINCIA
DEL NEUQUEN
y OTRA
INSPECCIüN
GENERAL DE JUSTICIA.
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Lo atinente a la autorización y control de las sociedades dedicadas a activi-
dades vinculadas con el requerimiento
de dinero con fines de capitaliza-
ción, de ahorro o para facilitar el acceso a ciertos bienes es materia que
atañe al estado federal y se encuentra
especialmente
reglamentada
por
normas de ese carácter, que la someten a la autoridad
de la Inspección
General de Justicia de la Nación en todo el territorio de la República.
INSPECCIüN
GENERAL DE JUSTICIA.
La función fiscalizadora reconocida a la Inspección General de Justicia de
la Nación no menoscaba ni se superpone con las de alcance registral ni con
el control de legalidad que sobre las
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