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principales al Tribunal, el beneficiario de la jubilación promovió incidente de redargución de falsedad de las firmas insertas por el letrado apoderado de ANSeS en el recurso ex- traordinario de f

25/03/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_42

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN QUEJA NULIDAD

Cited Norms

ley 18.037 ley 22.315 ley 19.550 ley 11.672 ley 23.270 ley 20.680 ley 23.315 ley 24.307 decreto 2284/91 resolución 26 Resolución 450 resolución 450 Resolución Nº 026 Resolución Nº 026 Fallos: 246:279 Fallos: 314:1279

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 327 Buenos Aires, 25 de marzo de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Valledor, Pedro Fernando el INPS - Caja Nacional de Previ- sión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir so- bre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que ordenó la aplicación del siste- ma de movilidad previsto en los arts. 49, 53 Y55 de la ley 18.037, la demandada dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio ori- gen a esta presentación directa. 2º) Que, llegados los autos principales al Tribunal, el beneficiario de la jubilación promovió incidente de redargución de falsedad de las firmas insertas por el letrado apoderado de ANSeS en el recurso ex- traordinario de fs. 72/74 y en la queja de fs. 9110,y solicitó que se decla- rara la inexistencia de dichas presentaciones ante la falta de ese re- caudo esencial. 3º) Que el doctor Jorge América Hermida reclamó -en su carácter de apoderado de la recurrente- el desglose del escrito donde se había promovido el incidente ya que en él se habían hecho alusiones a pre- sentaciones del peticionario que no habían sido efectuadas en la cau- sa. En subsidio, ratificó la autenticidad de las firmas impuguadas. 4º) Que después de abierta la causa a prueba se llevó a cabo una audiencia con el objeto de formar cuerpo de escritura para efectuar el cotejo correspondiente, en el curso de la cual el doctor Hermida cum- plió con lo requerido por el experto -a pesar de que, según indicó, po- día haber hecho uso de la facultad conferida por el arto 18 de la Cons- titución Nacional- y afirmó que suscribía a veces más de 500 escritos en un mismo día, que su media firma había sufrido evoluciones e invo- luciones y que la solemnidad del acto impedía que las firmas se reali- zaran con la naturalidad, automatización y velocidad con que se ha- bían ejecutado los escritos atacados. 328 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 5º) Que el perito calígrafo designado de oficiodictaminó -una vez examinado el cuerpo de escritura efectuado por el doctor Hermida en el acta de fs. 183/189- en el sentido de que las comprobaciones técnicas efectuadas ponían en evidencia discrepancias importantes entre el material indubitado y el impugnado, razón por la cual consideró que no se establecía la intervención del mencionado letrado en la confec- ción de las firmas cuestionadas. 6º) Que el perito también respondió a fs. 210/212 una impugna- ción de la recurrente y se expidió concretamente a fs. 215/217 respec- to de un pedido de explicaciones acerca de si la realización de una apreciable cantidad diaria de firmas abreviadas era o no un factor que pudiera incidir, en lo inmediato, en las características de fondo de aquéllas. 7º) Que resulta inadmisible el planteo de nulidad del informe peri- cial formulado sobre la base de una supuesta extralimitación del peri,' to y por la falta de firma del dictamen, ya que el experto sólo se ha expedido con relación a los puntos que le fueron propuestos y respecto de las grafías cuya autenticidad ratificó el doctor Hermida, por lo que no se aprecia razón de mérito que justifique invalidar el referido dicta- men que, además, había sido firmado por aquél (ver fs. 197 vta.) y ratificado en las posteriores presentaciones de fs, 215/217 y 234, 8º) Que el doctor Hermida -en su carácter de apoderado de la recu- rrente- ha insistido en las debilidades del peritaje porque no se habría considerado la cantidad de escritos que debía suscríbir diariamente, las diferentes fechas de sus presentaciones y el lapso transcurrido en- tre dichas rúbricas y las efectuadas en el acta de fs. 183/189. 9º) Que el Tribunal ha señalado que cabe reconocer validez a las conclusiones del experto para la decisión de aspectos que requieren apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que sólo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos (causa F.431.XXI"Franklin Consultora S.A. y otra el Nación Argentina, Provincia de Buenos Aires y otras s/ cobro de australes" del 23 de abril de 1996). 10) Que tal criterío resulta plenamente aplicable al sub examine porque las observaciones formuladas resultan insuficientes para des- virtuar la eficacia probatoria del dictamen, toda vez que el experto ha puesto de manifiesto las características propias del trazado de la fir- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 329 ma del doctor Hermida y las ha contrapuesto con precisión a las que surgen de las firmas dubitadas. 11)Que, en particular, no bastan los argumentos referentes allap- so transcurrido entre las firmas cuestionadas y las efectuadas en el acta de fs. 183/189, puesto que no existen suficientes elementos de prueba que permitan considerar que el automatismo impuesto por el letrado a sus rúbricas hubiese modificado los rasgos de fondo y provo- cado las disimilitudes indicadas en el dictamen de fs. 190/194. 12) Que las consideraciones del experto acerca.de "la individuali- dad de cada uno de los diseños elipsoidales" correspondientes a las firmas indubitadas respecto a las formas diferentes de las rúbricas cuestionadas, no han podido ser refutadas de un modo incuestionable por la recurrente, que solamente ha puesto de manifiesto su discre- pancia al respecto, sin lograr poner en evidencia el apartamiento por aquél de los principios de su especialidad. 13) Que también resultan claras y suficientes las afirmaciones del perito -apreciadas en función de las previsiones del arto 477 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación- que afirmó que no había considerado la posible diferencia temporal entre las rúbricas del doc- tor Hermida en razón de que las actuaciones de las que aquéllas for- man parte no excedían los márgenes considerados normales para la introducción y fijación de variantes y porque el firmante se encontra- ba en un período de madurez gráfica en el cual podía pasar un largo período sin ninguna variación gráfica. 14) Que, de todos modos, las posibilidades de investigación del ex- perto referentes a las variantes de las firmas del doctor Hermida han sido considerablemente restringidas por la conducta adoptada por di- cho letrado, toda vez que en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 183/189 limitó, por su propia decisión, las firmas indubitadas allí rea- lizadas a "la forma de los ejemplares abreviados que se encuentran a fs. 6 vta. y 10 vta.". 15) Que, por ser ello así, resultan carentes de sustento los repro- ches atinentes a la falta de estudio por el perito de otras firmas indu- bitadas que revestirían características distintas a las efectuadas en dicha acta, habida cuenta de que el firmante debió haber ejecutado en aquel momento el espectro de variantes de firma que hubiera permiti- do la comprobación de tal afirmación por el perito calígrafo. 330 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 16) Que tampoco aparece suficiente la invocación por la apelante respecto a la afectación emocional que habría sufrido el doctor Her- mida por la solemnidad del acto de fs. 183/189, toda vez que las ca- racterísticas personales del letrado -que reconoce que firmaba a ve- ces 500 escritos en un solo día- y su condición profesional ponen en evidencia que tal excusa carece de toda razonabilidad para justificar las disimilitudes descubiertas por el perito, que exceden, además, las meras diferencias que pueden darse en la historia gráfica de una persona. 17) Que, a la luz de los principios expresados y de la prueba produ- cida, cabe tener por acreditado en la causa que las firmas insertas en el recurso extraordinario de fs. 72/74 de los autos principales y en el recurso directo de fs. 9/10, no corresponden al doctor Hermida. 18) Que, en consecuencia, dado que es condición esencial de los escritos judiciales que contengan la firma de las partes o sus represen- tantes (art. 1012 del Código Civil y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional, al que remite el arto 118 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación), carece de valor la puesta por terceros sin haberse recurrido al específico procedimiento previsto en el arto 119 del código ritual y resultan privados de eficaciajuridica los actos respectivos, sin que exista posibilidad de convalidación posterior (doctrina de Fallos: 246:279 y 307:859). Por ello se resuelve: a) Tener por no presentados los escritos co- rrespondientes a fs. 9/10 de la queja y a fs. 72/ 74 del expediente prin- cipal; b) Desglosar el escrito de fs. 72/74 del expediente principal, el que será agregado a esta queja a los fines indicados en el punto d; c) Exclúyase la presente causa de la acumulación dispuesta en la causa M. 868 "Moreira, Eduardo c/ Caja Nacional de Previsión de la Indus- tria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajuste movilidad"; d) Oportu- namente remitir la queja a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal a los efectos que hubiere lugar. Notifíquese y de- vuélvanse las actuaciones. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 AlCE S.A. DE AHORROS PARAFINES DETERMINADOS v. PROVINCIA DEL NEUQUEN y OTRA INSPECCIüN GENERAL DE JUSTICIA. 331 Lo atinente a la autorización y control de las sociedades dedicadas a activi- dades vinculadas con el requerimiento de dinero con fines de capitaliza- ción, de ahorro o para facilitar el acceso a ciertos bienes es materia que atañe al estado federal y se encuentra especialmente reglamentada por normas de ese carácter, que la someten a la autoridad de la Inspección General de Justicia de la Nación en todo el territorio de la República. INSPECCIüN GENERAL DE JUSTICIA. La función fiscalizadora reconocida a la Inspección General de Justicia de la Nación no menoscaba ni se superpone con las de alcance registral ni con el control de legalidad que sobre las

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