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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lacuadra, Ernesto Adolfo y otros el

28/07/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_44

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO MATRIMONIO QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 17.516 ley 11.683 ley 23.697 ley 23.658 ley 2 ley 23.982 ley 21.839 ley 24.447 ley 23.982 ley 23.071 ley 1285/58 ley 14.467 ley 23.489 decreto 411/80 decreto 435/90 decreto 1639/93 decreto 483195 decreto 483/95 decreto 483/95 decreto 483 decreto 1285/58 resolución Nº 1092 resolución 1092 Fallos: 293:439 Fallos: 311:1189 Fallos: 245:179 Fallos: 308:2230 Fallos: 316:1930 Fallos: 311:645 Fallos: 291:534 Fallos: 311:560 Fallos: 318:1047 Fallos: 238:550 Fallos: 310:313 Fallos: 303:413 fallos: 307:236 fallos: 313:1638

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1" de abril de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lacuadra, Ernesto Adolfo y otros el S.A. Nestlé de Productos Alimenticios", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1") Que contra la sentencia dictada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, rechazó parcialmente los reclamos tendientes a obtener la reparación de daño moral, daño emergente y lucro cesante, origina- dos en un accidente de trabajo en el que perdió la vida la esposa del actor y madre de las dos hijas menores en cuya representación accio- na, interpusieron los demandantes el recurso extraordinario que, de- negado, dio lugar a la presente queja. 2") Que los recurrentes solicitan la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbi- trariedad de sentencias pues, según afirman, el a qua incurrió en apar- tamiento de la normativa vigente y en falta de rigor lógico en la apre- ciación de las circunstancias de la causa, defectos que se tradujeron en la afectación de las.garantías constitucionales invocadas. 32) Que si bien, en principio, las cuestiones vinculadas con la repa- ración de daño emergente, daño moral y lucro cesante, remiten al examen de extremos de hecho, prueba y derecho común, ello no resul- ta óbice para que esta Corte pueda entender en planteos de tal natu- DE JUSTICIA DE LANACION 320 453 raleza cuando la decisión no se encuentra debidamente fundada por prescindir de las normas aplicables, sustentarse en afirmaciones dog- máticas o incurrir en apartamiento de las constancias de la causa (Fallos:317:177; 318:2600), 4º) Que se agravian los recurrentes contra la desestimación de lo reclamado en concepto de daño emergente por el fallecimiento de la víctima, En ese rubro, los actores incluyeron los gastos derivados de la necesidad de contratar una persona para realizar los quehaceres domésticos en el hogar familiar, y la suma requerida para afrontar un tratamiento psicológico que califican como imprescindible, dado el estado en que quedaron el esposo de la víctima y sus dos hijas como consecuencia del infortunio. - La cámara de apelaciones rechazó ambos aspectos del reclamo, el primero por considerar que la fallecida desempeñaba las tareas do- mésticas en su hogar sin percibir remuneración, por lo que el pago de servicios que antes recibía en forma gratuita no configura un detri- mento patrimonial para el actor, Añadió el tribunal que no existía adecuado nexo de causalidad entre el infortunio y el pago a un tercero para la realización de las tareas hogareñas, En cuanto al segundo de los aspectos, juzgó que se trataba de consecuencias casuales, sólo im- putables al autor del hecho cuando debieron resultar segón las miras que tuvo al ejecutarlo (art, 905 del Código Civil), 5º) Que, sin perjuicio de las modalidades que cada matrimonio pueda imprimir a su convivencia familiar, es usual que la esposa lleve a cabo las tareas domésticas y tenga a su cargo la atención de los hijos menores, práctica que se mantiene en la generalidad de los casos aun- que la mujer cumpla tareas remuneradas fuera de su hogar, Por consiguiente, si el actor convivía con su esposa y sus dos hijas menores en el momento en que aquélla falleció, es lógico con- cluir que el viudo debió recurrir a terceros -cuyos servicios se pre- sumen onerosos- para suplir las carencias que la muerte de su mujer provocó en la atención del hogar y el cuidado de sus hijas, Aunque la esposa cumpliera esas labores en forma gratuita, su desaparición física es un hecho que pone de relevancia el considerable valor eco- nómico que significa procurarse, por medio de personal contratado, la atención de las múltiples funciones inherentes a las tareas do- mésticas, 454 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 62) Que, en orden a lo expuesto, el razonamiento del a quo exhibe una fundamentación sólo aparente, en tanto de la gratuidad de las tareas prestadas por la esposa en el hogar, deriva la falta de gravita- ción económica de su fallecimiento. Omite así valorar que, ante esa definitiva ausencia, el núcleo familiar debió reorganizarse para conti- nuar su convivencia de modo regular, lo cual, existiendo menores de edad y un padre que necesariamente debe trabajar para mantenerlos, conduce a afrontar una erogación no prevista y que es consecuencia directa del infortunio. Por ello, en este aspecto, el recurso deducido ha de prosperar. 72) Que, en lo referente a la indemnización para afrontar los posi- bles gastos derivados de un tratamiento psicológico al que deberían ser sometidos los actores, el fallo tiene fundamentos suficientes de hecho y de derecho común, que se apoyan en la ponderación de cons- tancias de la causa y que, más allá de su acierto o error, dan sustento a lo decidido de modo que impide su descalificación, por lo que en ese aspecto el recurso no puede ser admitido. 8º) Que, por semejantes consideraciones, ha de rechazarse el re- curso en cuanto persigue la revocación de lo resuelto en materia de lucro cesante, pues se trata de una cuestión de hecho y de derecho común, decidida por el a quo con suficiente fundamento que excluye la tacha de arbitrariedad. 92) Que se agravian también los recurrentes en función del resar- cimiento del daño moral sufrido, cuyo monto consideran irrisorio en atención a los padecimientos que sufrió la víctima antes de morir y la gravísima repercusión que ello tuvo en el núcleo familiar, que perdió su estructura en medio de severas afecciones psíquicas del marido y de sus dos hijas menores. 10) Que tal agravio suscita motivación válida para abrir el recur- so federal, pues aunque se vincula con una materia propia del dere- cho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución alcanzada desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que regulan la reparación al establecer por ese concepto una suma de dinero que, con total evidencia, no cubre el desmedro de los damnificados (Fallos 314:729). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 455 11)Que el a qua, sin desconocer los padecimientos de la víctima ni la repercusión que un episodio de tan dramáticas características cau- sóen sus hijas menores y en su marido -según el dictamen psiquiátri- coobrante en la causa- y tampoco la irreparabilidad de la pérdida con el consiguiente sufrimiento de sus familiares directos, desestimó la pretensión de incrementar la suma fijada en primera instancia por entender que "el dolor causado por la pérdida de un ser querido no es mensurable en dinero" y no hallar "parámetros para emitir un juicio objetivo de acierto o error, conveniencia o inconveniencia, equidad o injusticia, susceptible de fundar una decisión diversa". Al respecto, cabe puntualizar que la invocada dificultad para va- lorar la cuantía del resarcimiento en cuestión no puede válidamente dispensar al tribunal de apelación de su elemental deber de exami- nar los agravios expresados contra el fallo de la anterior instancia y, consecuentemente, de pronunciarse acerca del acierto o error de los aspectos de la sentencia que han sido sometidos a su potestad revisorla. Esta Corte ha señalado que el ejercicio de una facultad discrecio- nal no constituye eximente del deber de fundar el pronunciamiento (Fallos 311:66), por lo que el tribunal, al no haber dado razones plau- sibles para fijar en sumas ínfimas la compensación -siquiera relati- va- de los padecimientos de los actores, incurrió en graves defectos en la fundamentación del fallo, que imponen su descalificación como acto jurisdiccional. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente proce- dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo, con los alcances que surgen de los considerandos. Agréguese la queja al prin- cipal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento .conarreglo a lo resuel- to. Las costas se imponen en el orden causado en atención al progreso parcial del recurso. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (endisidencia) - ENRIQUE SANTIAGO I'ETRACCHI (endisidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidenciaj- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 456 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archivese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CÉsARBELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión,es conveniente que esta Corte ponga de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcan- ce de sus fallos- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afir- mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclu- sión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado articulo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entende- rá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archivese, previa de- volución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 JORGE ALBERTO OLIVERA v. SISTEMAS DE INFORMATICA y TELECOMUNICACIONES S.A.I.C

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