Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lacuadra, Ernesto Adolfo y otros el
28/07/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_44
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
MATRIMONIO
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 17.516
ley 11.683
ley 23.697
ley 23.658
ley 2
ley 23.982
ley 21.839
ley 24.447
ley
23.982
ley 23.071
ley 1285/58
ley 14.467
ley 23.489
decreto 411/80
decreto 435/90
decreto 1639/93
decreto 483195
decreto 483/95
decreto
483/95
decreto 483
decreto 1285/58
resolución Nº 1092
resolución 1092
Fallos: 293:439
Fallos:
311:1189
Fallos: 245:179
Fallos: 308:2230
Fallos: 316:1930
Fallos: 311:645
Fallos: 291:534
Fallos: 311:560
Fallos:
318:1047
Fallos: 238:550
Fallos: 310:313
Fallos: 303:413
fallos: 307:236
fallos: 313:1638
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1" de abril de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Lacuadra, Ernesto Adolfo y otros el S.A. Nestlé de Productos
Alimenticios", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1") Que contra la sentencia dictada por la Sala VI de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera
instancia, rechazó parcialmente
los reclamos tendientes
a obtener la
reparación de daño moral, daño emergente y lucro cesante, origina-
dos en un accidente de trabajo en el que perdió la vida la esposa del
actor y madre de las dos hijas menores en cuya representación
accio-
na, interpusieron
los demandantes
el recurso extraordinario
que, de-
negado, dio lugar a la presente queja.
2") Que los recurrentes
solicitan la descalificación del fallo por
aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbi-
trariedad de sentencias pues, según afirman, el a qua incurrió en apar-
tamiento de la normativa vigente y en falta de rigor lógico en la apre-
ciación de las circunstancias
de la causa, defectos que se tradujeron
en la afectación de las.garantías
constitucionales
invocadas.
32) Que si bien, en principio, las cuestiones vinculadas con la repa-
ración de daño emergente,
daño moral y lucro cesante, remiten
al
examen de extremos de hecho, prueba y derecho común, ello no resul-
ta óbice para que esta Corte pueda entender en planteos de tal natu-
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DE LANACION
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raleza cuando la decisión no se encuentra debidamente fundada por
prescindir de las normas aplicables, sustentarse en afirmaciones dog-
máticas o incurrir en apartamiento de las constancias de la causa
(Fallos:317:177; 318:2600),
4º) Que se agravian los recurrentes contra la desestimación de lo
reclamado en concepto de daño emergente por el fallecimiento de la
víctima, En ese rubro, los actores incluyeron los gastos derivados de
la necesidad de contratar una persona para realizar los quehaceres
domésticos en el hogar familiar, y la suma requerida para afrontar un
tratamiento
psicológico que califican como imprescindible, dado el
estado en que quedaron el esposo de la víctima y sus dos hijas como
consecuencia del infortunio.
-
La cámara de apelaciones rechazó ambos aspectos del reclamo, el
primero por considerar que la fallecida desempeñaba las tareas do-
mésticas en su hogar sin percibir remuneración, por lo que el pago de
servicios que antes recibía en forma gratuita no configura un detri-
mento patrimonial
para el actor, Añadió el tribunal
que no existía
adecuado nexo de causalidad entre el infortunio y el pago a un tercero
para la realización de las tareas hogareñas, En cuanto al segundo de
los aspectos, juzgó que se trataba de consecuencias casuales, sólo im-
putables al autor del hecho cuando debieron resultar segón las miras
que tuvo al ejecutarlo (art, 905 del Código Civil),
5º) Que, sin perjuicio de las modalidades que cada matrimonio
pueda imprimir a su convivencia familiar, es usual que la esposa lleve
a cabo las tareas domésticas y tenga a su cargo la atención de los hijos
menores, práctica que se mantiene en la generalidad de los casos aun-
que la mujer cumpla tareas remuneradas
fuera de su hogar,
Por consiguiente, si el actor convivía con su esposa y sus dos
hijas menores en el momento en que aquélla falleció, es lógico con-
cluir que el viudo debió recurrir a terceros -cuyos servicios se pre-
sumen onerosos- para suplir las carencias que la muerte de su mujer
provocó en la atención del hogar y el cuidado de sus hijas, Aunque
la esposa cumpliera esas labores en forma gratuita, su desaparición
física es un hecho que pone de relevancia el considerable valor eco-
nómico que significa procurarse, por medio de personal contratado,
la atención de las múltiples funciones inherentes
a las tareas
do-
mésticas,
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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62) Que, en orden a lo expuesto, el razonamiento del a quo exhibe
una fundamentación
sólo aparente, en tanto de la gratuidad de las
tareas prestadas por la esposa en el hogar, deriva la falta de gravita-
ción económica de su fallecimiento. Omite así valorar que, ante esa
definitiva ausencia, el núcleo familiar debió reorganizarse para conti-
nuar su convivencia de modo regular, lo cual, existiendo menores de
edad y un padre que necesariamente debe trabajar para mantenerlos,
conduce a afrontar una erogación no prevista y que es consecuencia
directa del infortunio.
Por ello, en este aspecto, el recurso deducido ha de prosperar.
72) Que, en lo referente a la indemnización para afrontar los posi-
bles gastos derivados de un tratamiento
psicológico al que deberían
ser sometidos los actores, el fallo tiene fundamentos suficientes de
hecho y de derecho común, que se apoyan en la ponderación de cons-
tancias de la causa y que, más allá de su acierto o error, dan sustento
a lo decidido de modo que impide su descalificación, por lo que en ese
aspecto el recurso no puede ser admitido.
8º) Que, por semejantes consideraciones, ha de rechazarse el re-
curso en cuanto persigue la revocación de lo resuelto en materia de
lucro cesante, pues se trata de una cuestión de hecho y de derecho
común, decidida por el a quo con suficiente fundamento que excluye
la tacha de arbitrariedad.
92) Que se agravian también los recurrentes en función del resar-
cimiento del daño moral sufrido, cuyo monto consideran irrisorio en
atención a los padecimientos que sufrió la víctima antes de morir y la
gravísima repercusión que ello tuvo en el núcleo familiar, que perdió
su estructura
en medio de severas afecciones psíquicas del marido y
de sus dos hijas menores.
10) Que tal agravio suscita motivación válida para abrir el recur-
so federal, pues aunque se vincula con una materia propia del dere-
cho común, la tacha de arbitrariedad
resulta procedente cuando la
solución alcanzada desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las
normas que regulan la reparación al establecer por ese concepto una
suma de dinero que, con total evidencia, no cubre el desmedro de los
damnificados (Fallos 314:729).
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DE LA NACION
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11)Que el a qua, sin desconocer los padecimientos de la víctima ni
la repercusión que un episodio de tan dramáticas características cau-
sóen sus hijas menores y en su marido -según el dictamen psiquiátri-
coobrante en la causa- y tampoco la irreparabilidad
de la pérdida con
el consiguiente sufrimiento de sus familiares directos, desestimó la
pretensión de incrementar
la suma fijada en primera instancia por
entender que "el dolor causado por la pérdida de un ser querido no es
mensurable en dinero" y no hallar "parámetros para emitir un juicio
objetivo de acierto o error, conveniencia o inconveniencia,
equidad o
injusticia, susceptible de fundar una decisión diversa".
Al respecto, cabe puntualizar
que la invocada dificultad para va-
lorar la cuantía del resarcimiento en cuestión no puede válidamente
dispensar al tribunal de apelación de su elemental deber de exami-
nar los agravios expresados contra el fallo de la anterior instancia y,
consecuentemente,
de pronunciarse acerca del acierto o error de los
aspectos
de la sentencia
que han sido sometidos
a su potestad
revisorla.
Esta Corte ha señalado que el ejercicio de una facultad discrecio-
nal no constituye eximente del deber de fundar el pronunciamiento
(Fallos 311:66), por lo que el tribunal, al no haber dado razones plau-
sibles para fijar en sumas ínfimas la compensación -siquiera
relati-
va- de los padecimientos de los actores, incurrió en graves defectos en
la fundamentación del fallo, que imponen su descalificación como acto
jurisdiccional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente proce-
dente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto el fallo, con los
alcances que surgen de los considerandos. Agréguese la queja al prin-
cipal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por quien
corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento .conarreglo a lo resuel-
to. Las costas se imponen en el orden causado en atención al progreso
parcial del recurso. Notifiquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (endisidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO I'ETRACCHI
(endisidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO (en disidenciaj-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Y DON
GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente,
archivese, previa devolución de los autos principales.
AUGUSTO
CÉsARBELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Que no obstante tal conclusión,es conveniente que esta Corte ponga
de relieve -a fin de evitar interpretaciones
erróneas acerca del alcan-
ce de sus fallos- que la desestimación de un recurso extraordinario
mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afir-
mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclu-
sión que cabe extraer de un pronunciamiento
fundado en el citado
articulo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de
este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entende-
rá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archivese, previa de-
volución de los autos principales.
ANTONIO
BOGGIANO.
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DE LA NACION
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JORGE ALBERTO OLIVERA v. SISTEMAS
DE INFORMATICA y
TELECOMUNICACIONES
S.A.I.C
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