Recurso de hecho deducido por Carlos Antonio Capon en la causa Abbate, Carmelo el Instituto Nacional de Previsión Social
08/04/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 369
ID: fallos_369_45
Judges
Petracchi
Belluscio
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 23.489
ley 48
ley 23.982
resolución 437
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de abril de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Antonio
Capon en la causa Abbate, Carmelo el Instituto Nacional de Previsión
Social", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja.
Notifíquese
y, oportunamente, archívese, previa devolución de los au-
tos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala VII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar el de primera
instancia, rechazó la pretensión del apoderado de la actora tendiente
a que los honorarios regulados a su favor en la ejecución previsional
fueran satisfechos en efectivo con el fondo de reserva del arto 2, inc. c,
de la ley 23.489, según la reglamentación dispuesta en el "instructivo"
dictado por la ANSeS el 18 de noviembre de 1992, aquél dedujo el
recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
'--
2Q) Que el fallo apelado satisface el recaudo de sentencia definiti-
va exigido por el arto 14 de la ley 48, pues no obstante haber sido
dictado en el trámite de ejecución de sentencia, la cuestión sólo pudo
plantearse en esta etapa y lo decidido frustra una vía potencialmente
apta para obtener la satisfacción del crédito, lo cual lleva a que las
impugnaciones propuestas justifiquen su tratamiento
en la vía fede-
ral intentada, pues el tema suscita el examen y aplicación de normas
de naturaleza
federal.
3º) Que, en efecto, el a qua confirmó la sentencia de primera ins-
tancia que había rechazado la demanda por considerar errónea la
interpretación efectuada por el letrado en razón de que, según sostu-
vo, la totalidad
de los montos ingresados
en los términos
de la
ley 23.489 pertenecía a los abogados y procuradores dependientes del
organismo de previsión social, aspecto que no resultaba afectado por
los porcentajes de distribución específica estipulados por la norma.
4Q) Que el apelante aduce que la referida ley 23.489 -que dispuso
el destino del 100 % de los honorarios percibidos por los abogados y
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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procuradores- estableció que el 90 % se distribuiría en dos fondos co-
munesl iguales y solidarios, que se repartirían entre los profesionales
que actuaban en las jurisdicciones federal y nacional, y el restante
10 % se depositaría en una cuenta aparte en la casa central del Banco
de la NaciónArgentina, a fin de constituir un fondo de afectación para
el pago de los honorarios y gastos causídicos a soportar por dicho orga-
nismo (art. 5°).
5°) Que el recurrente
afirma también que dicho fondo debía for-
marse con los honorarios provenientes de las condenas en costas en
favor de los abogados de la ANSeS y debía destinarse a la cancelación
de créditos de terceros, circunstancia demostrativa de la legitimidad
de su reclamo de exigir a la ejecutada que depositara los honorarios
regulados extraídos en efectivo de las reservas constitutivas del fon-
do, si fuera suficiente, ya que al no formar parte del patrimonio esta-
tal no resultaba aplicable la ley de consolidación.
6°) Que, al respecto, cabe recordar que los cuestionamientos
de
orden constitucional de que fueron pasibles las leyes 16.975, 17.575 Y
18.371 -antecedentes
de la legislación en examen- en virtud de la
confiscatoriedad a que conducían las disposiciones que negaban el
derecho a percibir honorarios -judiciales o extrajudiciales-
a los abo-
gados y procuradores dependientes de las ex cajas nacionales de pre-
visión social y de la ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional
en todos los asuntos que intervenían en razón de su dependencia la-
boral, cualquiera que fuese la parte obligada al pago, motivó el dicta-
do de la ley 23.489 que tuvo como objeto reglar de otra manera una
cuestión que había motivado diversas soluciones (conf. fundamentos
del mensaje de elevación del proyecto de ley).
7°) Que, en tal sentido, en dicho mensaje se dijo también que las
normas vigentes con anterioridad, amén de la desigualdad que esta-
blecían respecto a lo dispuesto para otros organismos del Estado que
mantenían el derecho de sus abogados a la percepción de los créditos
devengados por tal concepto, lesionaban los principios constituciona-
les garantizados por los arts. 14, 16 Y17 de la Ley Fundamental,
en
tanto negaban a los profesionales la posibilidad de percibir honora-
rios a cargo de terceros y disponían el ingreso de los montos respecti-
vos en el patrimonio del organismo, de manera que se producía un
injustificado desplazamiento patrimonial que era equiparable al enri-
quecimiento sin causa (art. 499 del Código Civil).
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DE LANACION
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8º) Que la ley 23.489 previó un sistema para hacer frente a las
eventuales costas y gastos causídicos a soportar por el organismo
previsional y dispuso la formación de un fondo de reserva que se inte-
graria con los honorarios de los letrados, por lo que las obligaciones
que deben ser sufragadas con dicho fondo no resultan incluidas en la
ley 23.982. Por ello, es ajustada
a derecho la tesis del apelante en
cuanto afirma que la ANSeS no pudo negarse válidamente a cancelar
el crédito en los términos solicitados en el proceso de ejecución, habi-
da cuenta de que dicho organismo sólo reviste la calidad de adminis-
trador de las referidas cuentas, cuya fiscalización la ley expresamen-
te defiere a los propios beneficiarios (arts. 6, 7 y 8).
9º) Que, por otra parte, no modifica lo expresado lo dispuesto
por la Gerencia Técnica y Legal del ANSeS en el "instructivo" Nº 3
del 21 de febrero de 1994, pues sin perjuicio de destacar que el ex-
pediente que cita no fue tratado por la comisión ley 23.982 -creada
por la resolución 437/92 de MEOSP como organismo de consulta
para la aplicación de la ley de consolidación (conf. acta Nº 11, publi-
cada en el B.O. del 12 de enero de 1993)-, la interpretación
efectua-
da en materia de honorarios es ajena al tema concreto planteado en
la causa.
10) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a los agra-
vios del recurrente y dejar sin efecto la sentencia en cuanto ordenó
cancelar el crédito reclamado con bonos de consolidación, sin haber
efectuarlo una previa verificación de la existencia de fondos en la
cuenta abierta en los términos del arto 2, inc. c) de la ley 23.489, pues
se aparta del texto legal sin exponer razones válidas, por lo que sólo
en el caso de no resultar suficientes los fondos respectivos las dife-
rencias que se registren
quedarán
consolidadas en las deudas del
Estado Nacional.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara proceden-
te el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agréguese
la queja al principal. Notifiquese y devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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ADELA SCALLY
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
Cuando se trata de la interposición de un recurso de queja por apeladón
extraordinaria
denegada,
el beneficio de litigar sin gastos no puede ser ini~
ciado ni sustanciado
ante la Corte, pues se trata de un trámite extraño
a su
competencia y propio de los jueces de la causa.