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Recurso de hecho deducido por Carlos Antonio Capon en la causa Abbate, Carmelo el Instituto Nacional de Previsión Social

08/04/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 369 ID: fallos_369_45

Judges

Petracchi Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 23.489 ley 48 ley 23.982 resolución 437

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de abril de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Antonio Capon en la causa Abbate, Carmelo el Instituto Nacional de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 491 Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los au- tos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar el de primera instancia, rechazó la pretensión del apoderado de la actora tendiente a que los honorarios regulados a su favor en la ejecución previsional fueran satisfechos en efectivo con el fondo de reserva del arto 2, inc. c, de la ley 23.489, según la reglamentación dispuesta en el "instructivo" dictado por la ANSeS el 18 de noviembre de 1992, aquél dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. '-- 2Q) Que el fallo apelado satisface el recaudo de sentencia definiti- va exigido por el arto 14 de la ley 48, pues no obstante haber sido dictado en el trámite de ejecución de sentencia, la cuestión sólo pudo plantearse en esta etapa y lo decidido frustra una vía potencialmente apta para obtener la satisfacción del crédito, lo cual lleva a que las impugnaciones propuestas justifiquen su tratamiento en la vía fede- ral intentada, pues el tema suscita el examen y aplicación de normas de naturaleza federal. 3º) Que, en efecto, el a qua confirmó la sentencia de primera ins- tancia que había rechazado la demanda por considerar errónea la interpretación efectuada por el letrado en razón de que, según sostu- vo, la totalidad de los montos ingresados en los términos de la ley 23.489 pertenecía a los abogados y procuradores dependientes del organismo de previsión social, aspecto que no resultaba afectado por los porcentajes de distribución específica estipulados por la norma. 4Q) Que el apelante aduce que la referida ley 23.489 -que dispuso el destino del 100 % de los honorarios percibidos por los abogados y 492 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 procuradores- estableció que el 90 % se distribuiría en dos fondos co- munesl iguales y solidarios, que se repartirían entre los profesionales que actuaban en las jurisdicciones federal y nacional, y el restante 10 % se depositaría en una cuenta aparte en la casa central del Banco de la NaciónArgentina, a fin de constituir un fondo de afectación para el pago de los honorarios y gastos causídicos a soportar por dicho orga- nismo (art. 5°). 5°) Que el recurrente afirma también que dicho fondo debía for- marse con los honorarios provenientes de las condenas en costas en favor de los abogados de la ANSeS y debía destinarse a la cancelación de créditos de terceros, circunstancia demostrativa de la legitimidad de su reclamo de exigir a la ejecutada que depositara los honorarios regulados extraídos en efectivo de las reservas constitutivas del fon- do, si fuera suficiente, ya que al no formar parte del patrimonio esta- tal no resultaba aplicable la ley de consolidación. 6°) Que, al respecto, cabe recordar que los cuestionamientos de orden constitucional de que fueron pasibles las leyes 16.975, 17.575 Y 18.371 -antecedentes de la legislación en examen- en virtud de la confiscatoriedad a que conducían las disposiciones que negaban el derecho a percibir honorarios -judiciales o extrajudiciales- a los abo- gados y procuradores dependientes de las ex cajas nacionales de pre- visión social y de la ex Dirección Nacional de Recaudación Previsional en todos los asuntos que intervenían en razón de su dependencia la- boral, cualquiera que fuese la parte obligada al pago, motivó el dicta- do de la ley 23.489 que tuvo como objeto reglar de otra manera una cuestión que había motivado diversas soluciones (conf. fundamentos del mensaje de elevación del proyecto de ley). 7°) Que, en tal sentido, en dicho mensaje se dijo también que las normas vigentes con anterioridad, amén de la desigualdad que esta- blecían respecto a lo dispuesto para otros organismos del Estado que mantenían el derecho de sus abogados a la percepción de los créditos devengados por tal concepto, lesionaban los principios constituciona- les garantizados por los arts. 14, 16 Y17 de la Ley Fundamental, en tanto negaban a los profesionales la posibilidad de percibir honora- rios a cargo de terceros y disponían el ingreso de los montos respecti- vos en el patrimonio del organismo, de manera que se producía un injustificado desplazamiento patrimonial que era equiparable al enri- quecimiento sin causa (art. 499 del Código Civil). DE JUSTICIA DE LANACION 320 493 8º) Que la ley 23.489 previó un sistema para hacer frente a las eventuales costas y gastos causídicos a soportar por el organismo previsional y dispuso la formación de un fondo de reserva que se inte- graria con los honorarios de los letrados, por lo que las obligaciones que deben ser sufragadas con dicho fondo no resultan incluidas en la ley 23.982. Por ello, es ajustada a derecho la tesis del apelante en cuanto afirma que la ANSeS no pudo negarse válidamente a cancelar el crédito en los términos solicitados en el proceso de ejecución, habi- da cuenta de que dicho organismo sólo reviste la calidad de adminis- trador de las referidas cuentas, cuya fiscalización la ley expresamen- te defiere a los propios beneficiarios (arts. 6, 7 y 8). 9º) Que, por otra parte, no modifica lo expresado lo dispuesto por la Gerencia Técnica y Legal del ANSeS en el "instructivo" Nº 3 del 21 de febrero de 1994, pues sin perjuicio de destacar que el ex- pediente que cita no fue tratado por la comisión ley 23.982 -creada por la resolución 437/92 de MEOSP como organismo de consulta para la aplicación de la ley de consolidación (conf. acta Nº 11, publi- cada en el B.O. del 12 de enero de 1993)-, la interpretación efectua- da en materia de honorarios es ajena al tema concreto planteado en la causa. 10) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a los agra- vios del recurrente y dejar sin efecto la sentencia en cuanto ordenó cancelar el crédito reclamado con bonos de consolidación, sin haber efectuarlo una previa verificación de la existencia de fondos en la cuenta abierta en los términos del arto 2, inc. c) de la ley 23.489, pues se aparta del texto legal sin exponer razones válidas, por lo que sólo en el caso de no resultar suficientes los fondos respectivos las dife- rencias que se registren quedarán consolidadas en las deudas del Estado Nacional. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara proceden- te el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 494 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ADELA SCALLY RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Cuando se trata de la interposición de un recurso de queja por apeladón extraordinaria denegada, el beneficio de litigar sin gastos no puede ser ini~ ciado ni sustanciado ante la Corte, pues se trata de un trámite extraño a su competencia y propio de los jueces de la causa.