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Sindicato de Luz y Fuerza M.D.P. el Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza si acción de amparo

15/04/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_48

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez Adolfo Ro

Voces / Materias

PROPIEDAD MEDIDA CAUTELAR EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de abril de 1997. Vistos los autos: "Sindicato de Luz y Fuerza M.D.P. el Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza si acción de amparo". 512 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 1°) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que, al modificar lo decidido en origen, limitó el monto de las astreintes fijadas y declaró inoficiosa la prosecución del trámite del amparo, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 1128/1246 que fue concedido a fs. 1281/1281 vta. 2.) Que, como sustento de su decisión, el a qua argumentó, por una parte, que correspondía considerar cumplida por la federación demandada la medida cautelar que le imponía restituir la obra social al sindicato actor, con el envío de cartas documento a dicho ente asistencial mediante las cuales le hacía saber el contenido de la cau- tela pues, a partir de esa remisión, logró la devolución de muebles, útiles y dinero y la coadministración reclamada. De tal modo, prosi- guió, las astreintes fijadas sólo resultaban procedentes desde la fecha en que se notificó la referida medida cautelar (14 de diciembre de 1993) hasta la de recepción de la carta documento (23 de diciembre de 1993). Por otro lado, puntualizó que al hallarse firme la providencia que admitió la intervención en autos de la obra social y en tanto ésta había cumplido con lo pretendido mediante el amparo, el objeto de la demanda respecto de la federación enjuiciada había devenido abs- tracto. 3°) Que, tras poner de relieve irregularidades procesales en que habría incurrido la cámara, la apelante tacha de arbitraria la senten- cia, en primer lugar, por haber dado por finalizado el trámite del am- paro, sin base legal ni petición de parte, pese a no existir en la causa resolución sobre el fondo del tema controvertido. En segundo térmi- no, por haber limitado las astreintes impuestas sin tomar en conside- ración las constancias del incidente de ejecución, donde existían pro- nunciamientos firmes que admitían su extensión por un lapso más prolongado. 4.) Que si bien la procedencia del recurso extraordinario se en- cuentra supeditada a que la resolución apelada revista el carácter de sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, requisito que -en principio- no se cumpliría respecto de la que pone fin al trá- mite del amparo y decide sobre sanciones conminatorias, cabe hacer excepción a dicha regla cuando, como ocun'e en el caso, la decisión incurre en arbitrariedad al impedir la continuación del trámite del proceso pese a no haberse agotado su objeto y por expedirse sobre DE JUSTICIA DE LA NACION 320 513 temas ya resueltos mediante providencias firmes y consentidas, todo lo cual redunda en evidente menoscabo de la garantía del debido pro- ceso y del derecho de propiedad de la apelante. 5º) Que, como se desprende de las constancias de la causa, la pro- moción de la acción de amparo tuvo como finalidad requerir la nuli- dad -en razón de resultar ilegal y antiestatutaria de la resolución adoptada, en el marco del XXXIVCongreso de la Federación Argenti- na de Trabajadores de Luz y Fuerza de la República Argentina (en lo sucesivo, F.A.T.L.y F.),por la Comisión de Disciplina que dispuso inti- mar al sindicato actor a rectificarse públicamente de diversas actitu- des allí señaladas so pena de quedar automáticamente separado de la entidad gremial de segundo grado (fs. 335/342). Asimismo, con carác- ter de medida cautelar, la parte actora solicitó que se decretara la prohibición de innovar respecto de la situación existente entre ambas asociaciones sindicales a la fecha de la mencionada resolución, en es- pecialla restitución de la coadministración de la obra social sindical (confr. fs. cit.). Tras diversas contingencias, el amparo fue declarado formalmente admisible por la cámara de apelaciones (fs. 357/358) y, como consecuencia de esa resolución, se dictó en origen la medida cautelar peticionada, bajo apercibimiento de astreintes (fs. 364). Pos- teriormente, el debate giró en torno de diversas cuestiones no vincu- ladas directamente con el fondo del asunto (competencia de los tribu- nales intervinientes, incorporación de un hecho nuevo, procedencia de la medida cautelar dispuesta, fs. 430/438, 563/579, 587/589, 596/601), cuestiones que fueron resueltas mediante la sentencia del juez de primera instancia de fs.603/606. Esta decisión fue parcialmen- te revocada por el a qua, quien ratificó no sólo la procedencia de la cautela establecida sino que hizo expresa alusión a que dicho mandato judicial era comprensivo de otros aspectos -además de los relativos a la obra social- tendientes al mantenimiento de las relaciones institucionales entre las asociaciones involucradas, en igualdad de condiciones que el resto de los sindicatos afiliados a la F.A.T.L.y F. (fs. 634/635). La controversia suscitada en relación con la referida me- dida cautelar no se cerró en tal oportunidad sino que continuó a lo largo del pleito (fs. 1119/1121), sumándose a ella la atinente a la inter- vención, en carácter de tercero, de la Obra Social para el Personal de Luz y Fuerza (fs.l059/1061, 1134/1139).Se sucedieron, luego, diversas presentaciones y resoluciones sobre denuncias por medidas adoptadas por la federación en relación con la separación del sindicato -que ha- brían configurado incumplimiento de órdenes judiciales- liquidacio- 514 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 nes, embargos y petición de otra medidas cautelares (fs. 1045, 1062, 1072/1075,1077/1078,1102/1109,1114/1115,1117), mas no se verifica en la tramitación de la causa pronunciamiento alguno acerca de la petición principal, esto es, la nulidad de la resolución atacada. En tales condiciones, la sentencia del a qua, al dar por concluido el . proceso en forma abrupta en la inteligencia de que su objeto se había agotado con la incorporación de la Obra Social -en carácter de terce- ro- y por haberse restituido la pretendida coadministración, revela una evidente desnaturalización de los términos en que fue planteada la controversia así como una notoria contradicción con la anterior" decisión de la misma sala que juzgó la pertinencia de la vía del ampa- ro para debatirla. 6º) Que, de otro lado, la simple compulsa de las actuaciones cum- plidas en el incidente de ejecución que corre por cuerda, pone en evi- dencia que, al momento en que el a qua se expidiÓ respecto de las astreintes fijadas, existían sobre el tema diversas resoluciones firmes y consentidas que le otorgaban una extensión más amplia que la reco- nocida en el fallo apelado (fs. 21, 43, 44 vta., 50, 75). De ahí que, aun- que el a qua contara con facultades para expedirse sobre su evolución, habida cuenta de su carácter provisional, el ejercicio de tal prerroga- tiva hallaba su límite natural respecto de todos aquellos planteas que ya habían sido sustanciados y decididos mediante resoluciones firmes y, por ende, correspondían a etapas precluidas del proceso. Cabe seña- lar asimismo que las sanciones conminatorias se referian al cumpli- miento de un hecho que la demandada no llevó a cabo y de ahí lo expre- sado en cuanto a que subsistían los motivos que llevaron a dictar la medida cautelar y las razones que no permiten considerar concluido el proceso. Por consiguiente, la sentencia en este aspecto aparece despro- vista de sustento en tanto se aparta de las constancias de la causa al ingresar en el examen de cuestiones ya debatidas y resueltas, lo que se traduce en un manifiesto agravio a la garantía del debido proceso. En consecuencia, corresponde descalificar el fallo apelado con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los DE JUSTICIA DE LANACION 320 515 autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifiquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. TURDERA S.A.LC. E 1. v. MUNICIPALIDAD DE LOMAS DE ZAMORA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó la demanda contenciosoadministrativa por su improcedencia formal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos locales en general. Si bien el pronunciamiento que rechazó la demanda contenciosoadmi- . nistrativa por su improcedencia formal, remite al examen de temas de de- recho público local, ajenos como regla general a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tri- bunal omite efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es descalificable el pronunciamiento que r€chazó in limine la demanda contenciosoadministrativa por su improcedencia formal, con pretendido ba- samento en una interpretación meramente literal y aislada de una ordenan- za municipal sin analizar el contexto normativo en que se encuentra inserta, ni las singularidades del decreto impugnado (Disidencia del Dr. Adolfo Ro- berto Vázquez), 516 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ACTOS ADMINISTRATIVOS. La cláusula ad referendum importa someter la eficacia del acto administra- tivo -es decir la posibilidad de que produzca efectos jurídicos- a un hecho futu

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