Sindicato de Luz y Fuerza M.D.P. el Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza si acción de amparo
15/04/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_48
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Adolfo Ro
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
MEDIDA CAUTELAR
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de abril de 1997.
Vistos los autos: "Sindicato
de Luz y Fuerza
M.D.P. el Federación
Argentina
de Trabajadores
de Luz y Fuerza si acción de amparo".
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Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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1°) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Mar del Plata que, al modificar lo decidido en origen, limitó el
monto de las astreintes fijadas y declaró inoficiosa la prosecución del
trámite del amparo, la parte actora dedujo el recurso extraordinario
de fs. 1128/1246 que fue concedido a fs. 1281/1281 vta.
2.) Que, como sustento de su decisión, el a qua argumentó,
por
una parte, que correspondía considerar cumplida por la federación
demandada la medida cautelar que le imponía restituir la obra social
al sindicato
actor, con el envío de cartas
documento a dicho ente
asistencial mediante las cuales le hacía saber el contenido de la cau-
tela pues, a partir de esa remisión, logró la devolución de muebles,
útiles y dinero y la coadministración
reclamada. De tal modo, prosi-
guió, las astreintes fijadas sólo resultaban
procedentes desde la fecha
en que se notificó la referida medida cautelar (14 de diciembre de
1993) hasta la de recepción de la carta documento (23 de diciembre de
1993). Por otro lado, puntualizó que al hallarse firme la providencia
que admitió la intervención en autos de la obra social y en tanto ésta
había cumplido con lo pretendido mediante el amparo, el objeto de la
demanda respecto de la federación enjuiciada había devenido abs-
tracto.
3°) Que, tras poner de relieve irregularidades
procesales en que
habría incurrido la cámara, la apelante tacha de arbitraria
la senten-
cia, en primer lugar, por haber dado por finalizado el trámite del am-
paro, sin base legal ni petición de parte, pese a no existir en la causa
resolución sobre el fondo del tema controvertido. En segundo térmi-
no, por haber limitado las astreintes impuestas sin tomar en conside-
ración las constancias del incidente de ejecución, donde existían pro-
nunciamientos
firmes que admitían
su extensión por un lapso más
prolongado.
4.) Que si bien la procedencia del recurso extraordinario
se en-
cuentra supeditada a que la resolución apelada revista el carácter de
sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, requisito
que -en principio- no se cumpliría respecto de la que pone fin al trá-
mite del amparo y decide sobre sanciones conminatorias, cabe hacer
excepción a dicha regla cuando, como ocun'e
en el caso, la decisión
incurre en arbitrariedad
al impedir la continuación del trámite
del
proceso pese a no haberse agotado su objeto y por expedirse sobre
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temas ya resueltos mediante providencias firmes y consentidas, todo
lo cual redunda en evidente menoscabo de la garantía del debido pro-
ceso y del derecho de propiedad de la apelante.
5º) Que, como se desprende de las constancias de la causa, la pro-
moción de la acción de amparo tuvo como finalidad requerir la nuli-
dad -en razón de resultar
ilegal y antiestatutaria
de la resolución
adoptada, en el marco del XXXIVCongreso de la Federación Argenti-
na de Trabajadores de Luz y Fuerza de la República Argentina (en lo
sucesivo, F.A.T.L.y F.),por la Comisión de Disciplina que dispuso inti-
mar al sindicato actor a rectificarse públicamente de diversas actitu-
des allí señaladas so pena de quedar automáticamente
separado de la
entidad gremial de segundo grado (fs. 335/342). Asimismo, con carác-
ter de medida cautelar, la parte actora solicitó que se decretara la
prohibición de innovar respecto de la situación existente entre ambas
asociaciones sindicales a la fecha de la mencionada resolución, en es-
pecialla restitución de la coadministración de la obra social sindical
(confr. fs. cit.). Tras diversas contingencias, el amparo fue declarado
formalmente admisible por la cámara de apelaciones (fs. 357/358) y,
como consecuencia
de esa resolución, se dictó en origen la medida
cautelar peticionada, bajo apercibimiento de astreintes (fs. 364). Pos-
teriormente, el debate giró en torno de diversas cuestiones no vincu-
ladas directamente con el fondo del asunto (competencia de los tribu-
nales intervinientes,
incorporación de un hecho nuevo, procedencia
de la medida
cautelar
dispuesta,
fs. 430/438, 563/579, 587/589,
596/601), cuestiones que fueron resueltas mediante la sentencia del
juez de primera instancia de fs.603/606. Esta decisión fue parcialmen-
te revocada por el a qua, quien ratificó no sólo la procedencia de la
cautela establecida sino que hizo expresa alusión a que dicho mandato
judicial era comprensivo de otros aspectos -además de los relativos a
la obra social-
tendientes
al mantenimiento
de las relaciones
institucionales
entre las asociaciones involucradas, en igualdad de
condiciones que el resto de los sindicatos afiliados a la F.A.T.L.y F.
(fs. 634/635). La controversia suscitada en relación con la referida me-
dida cautelar no se cerró en tal oportunidad sino que continuó a lo
largo del pleito (fs. 1119/1121), sumándose a ella la atinente a la inter-
vención, en carácter de tercero, de la Obra Social para el Personal de
Luz y Fuerza (fs.l059/1061, 1134/1139).Se sucedieron, luego, diversas
presentaciones y resoluciones sobre denuncias por medidas adoptadas
por la federación en relación con la separación del sindicato -que ha-
brían configurado incumplimiento de órdenes judiciales-
liquidacio-
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FALLOS
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SUPREMA
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nes, embargos y petición de otra medidas cautelares (fs. 1045, 1062,
1072/1075,1077/1078,1102/1109,1114/1115,1117),
mas no se verifica
en la tramitación de la causa pronunciamiento
alguno acerca de la
petición principal, esto es, la nulidad de la resolución atacada.
En tales condiciones, la sentencia del a qua, al dar por concluido el .
proceso en forma abrupta en la inteligencia de que su objeto se había
agotado con la incorporación de la Obra Social -en carácter de terce-
ro- y por haberse restituido la pretendida
coadministración,
revela
una evidente desnaturalización
de los términos en que fue planteada
la controversia así como una notoria contradicción con la anterior"
decisión de la misma sala que juzgó la pertinencia de la vía del ampa-
ro para debatirla.
6º) Que, de otro lado, la simple compulsa de las actuaciones cum-
plidas en el incidente de ejecución que corre por cuerda, pone en evi-
dencia que, al momento en que el a qua se expidiÓ respecto de las
astreintes fijadas, existían sobre el tema diversas resoluciones firmes
y consentidas que le otorgaban una extensión más amplia que la reco-
nocida en el fallo apelado (fs. 21, 43, 44 vta., 50, 75). De ahí que, aun-
que el a qua contara con facultades para expedirse sobre su evolución,
habida cuenta de su carácter provisional, el ejercicio de tal prerroga-
tiva hallaba su límite natural respecto de todos aquellos planteas que
ya habían sido sustanciados y decididos mediante resoluciones firmes
y, por ende, correspondían a etapas precluidas del proceso. Cabe seña-
lar asimismo que las sanciones conminatorias se referian al cumpli-
miento de un hecho que la demandada no llevó a cabo y de ahí lo expre-
sado en cuanto a que subsistían los motivos que llevaron a dictar la
medida cautelar y las razones que no permiten considerar concluido el
proceso. Por consiguiente, la sentencia en este aspecto aparece despro-
vista de sustento en tanto se aparta de las constancias de la causa al
ingresar en el examen de cuestiones ya debatidas y resueltas, lo que se
traduce en un manifiesto agravio a la garantía del debido proceso.
En consecuencia, corresponde descalificar el fallo apelado con base
en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
pues media
en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las
garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas
(art. 15 de la
ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los
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DE LANACION
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autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifiquese y, oportunamente,
remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
TURDERA
S.A.LC.
E 1. v. MUNICIPALIDAD
DE LOMAS
DE ZAMORA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)
el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que rechazó
la demanda contenciosoadministrativa
por su improcedencia formal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos locales en general.
Si bien el pronunciamiento
que rechazó la demanda
contenciosoadmi-
.
nistrativa
por su improcedencia formal, remite al examen de temas de de-
recho público local, ajenos como regla general a la instancia del arto 14 de
la ley 48, tal circunstancia
no es óbice para la apertura
del recurso cuando,
con menoscabo de garantías
que cuentan con amparo constitucional, el tri-
bunal omite efectuar un tratamiento
adecuado de la cuestión (Disidencia
del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Es descalificable
el pronunciamiento
que r€chazó in limine
la demanda
contenciosoadministrativa
por su improcedencia formal, con pretendido ba-
samento en una interpretación
meramente literal y aislada de una ordenan-
za municipal sin analizar el contexto normativo en que se encuentra inserta,
ni las singularidades
del decreto impugnado (Disidencia del Dr. Adolfo Ro-
berto Vázquez),
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La cláusula ad referendum
importa someter la eficacia del acto administra-
tivo -es decir la posibilidad de que produzca efectos jurídicos-
a un hecho
futu
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