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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

17/04/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 369 ID: fallos_369_50

Keywords / Subjects

CONTRATO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 17.319 ley 18.777 ley 19.549 ley 22.192 ley 17.516 ley 16.986 ley 23.187 ley 10.996 ley 23.187 ley 22.192 decreto 411/80 decreto 1265 decreto 107/95 decreto 8328/58 decreto 2034/91 decreto 8328 decreto 1265/87 decreto 898/88 Fallos: 312:1725 Fallos: 281:146 Fallos: 302:1284 Fallos: 308:1018 Fallos: 308:987 Fallos: 184:556 Fallos: 307:62 Fallos: 310:434

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de abril de 1997. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 8/39, Roberto Antonio Punte, letrado en causa propia, demanda a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del 524 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Atlántico Sur "el cumplimiento del Pacto de Cuota Litis inserto en el contrato oportunamente suscripto para ser ejecutado en esta Capital Federal con el exTerritorio Nacional de la Tierra del Fuego,Antártida e Islas del Atlántico Sur". Según sostiene, el referido convenio reguló las relaciones entre el profesional y el entonces territorio nacional para "la prestación del pertinente patrocinio letrado y/o dirección técnica de los reclamos administrativos y/ojudiciales, contra el Estado Nacional por el cobro de regalías hidrocarburíferas adeudadas en jurisdicción nacio- nal tanto en sede administrativa comojudicial. La prestación de esos servicios persiguió que se reconociesen al ex territorio -luego provin- cia- las créditos que tenía contra el Estado Nacional por diferencias entre lo.pagado por regalías petroleras y gasíferas y lo que le corres- pondía percibir por aplicación de la ley 17.319 (art. 1Q)"(verfs. 8/8 vta.). 2Q)Que el 14 de noVÍembre de 1994 se presentó por parte el Esta- do provincial y solicitó la citación como tercero del Estado Nacional en los términos del arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver fs. 75/76). 3Q)Que el día 17 de ese mismo mes y año, el señor fiscal de Estado de.la provincia contestó la demanda y en mérito a los diversos argu- mentos que expuso a fs. 178/211 solicitó su rechazo con costas. 4Q)Que con posterioridad a las distintas alternativas procesales de las que dan cuenta las presentaciones obrantes a fs. 214/231, 239/243 y 244/245, con fecha 19 de septiembre de 1995, el Tribunal resolvió citar al Estado Nacional con el alcance fijado en los arts. 94 y 96 dela ley adjetiva. 5Q)Que a fs. 248, el letrado patrocinante del actor libró una cédula por medio de la cual se notificó al señor Procurador del Tesoro de la Nación la citación ordenada en este proceso. A dicha pieza, y de con- formidad con lo dispuesto en el arto 136, segundo apartado, de la ley adjetiva, se agregaron las copias de los escritos y documentos perti- nentes y se consignó el detalle preciso de aquéllas. 6Q)Que a fs. 253/278 se presentó en autos el señor Subprocurador del Tesoro de la Nación y manifestó que lo hacía en virtud de la dele- gación efectuada por el señor Procurador del Tesoro, en los términos preVÍstos en el arto 5Q,inciso 2Q,de la ley 18.777, a quien se le habia asignado la representación del Estado Nacional en la causa por decre- to NQ107 del 24 de enero de 1995. 01': JUSTICIA DE LA NACION .'320 525 En dicha oportunidad propuso diversas defensas de fondo y solici- tó el rechazo de la demanda. Entre otros argumentos arguyó que el patrocinio encomendado al actor era de cumplimiento imposible ya que el ex territorio no podía demandar al Estado Nacional, ni era acreedor al pago de regalías por parte del Gobierno Federal. Sostuvo la nulidad absoluta e insanable del contrato de referencia, sobre la base de lo dispuesto por los arts. 953,1161,1167,1198 Yconcordantes del Código Civil (ver fs. 257 vta./258). 7º) Que a fs. 278 vta. el señor secretario de esta Corte, a cargo de la Secretaría de Juicios Originarios, tuvo al "peticionario por presenta- do, por parte en el carácter invocado y en mérito a las copias adjuntas y por constituido el domicilio procesal indicado". 8º) Que a fs. 280/285 el actor planteó la nulidad de la providencia referida en mérito a que, según expuso, la personería invocada era insuficiente y el escrito careCÍa del patrocinio letrado necesario. De dicha manera, según se argumentó, se infringían las disposiciones contenidas en los arts. 47 y 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A esos efectos arguyó que: a) el decreto del Poder Ejecu- tivo Nacional Nº 107/95, invocado por el subprocurador para justifi- car el apoderamiento, era un acto nulo por no reunir los requisitos esenciales de la ley 19.549; b) con posterioridad a su dictado "terminó el mandato vigente del entonces titular de! Poder Ejecutivo, y éste comenzó su segundo mandato, durante el cual se notificó la citación ocurrida el 9/10/95". Por esos motivos, se sostuvo, el decreto "no puede jurídica ni legalmente fundar personería alguna" (ver fs. 282); c) la delegación invocada no se acreditaba "con una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o el apoderado".Faltaba "elpertinente ins- trumento que documente la delegación del procurador del Tesoro al subprocurador"; d) también es objetable el escrito por "faltade al Dr. Duran Sabas como Subprocurador del Tesoro de la Nación su inscrip- ción como abogado en la matrícula correspondiente y además por ca- recer dicho escrito de firma de letrado" (ver punto 3 de fs. 283). 9º) Que a fs. 298/303 el señor Subprocurador del Tesoro de la Na- ción contestó el incidente, solicitó su rechazo y agregó la pertinente documentación de la que surgen: a) los antecedentes que dieron lugar al dictado del decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 107/95; b) que el 29 de agosto de 1995 el Procurador del Tesoro de la Nación dictó la resolución PT Nº 39 por medio de la cual le delegó la atención y firma de los asuntos concernientes a la Dirección Nacional de Asuntos Judi- 526 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ciales y Fiscales y,en consecuencia, la facultad de contestar la citación; y c) que está inscripto en la matrícula de )a Provincia de La Rioja desde el 4 de mayo de 1977. 10) Que con motivo del traslado que se confirió en los términos del arto 358 del código de forma, el actor efectuó una nueva presentación (ver fs. 3041315), en la que impugna el escrito referido desarrollando argumentos sustancialmente idénticos a los ya reseñados en el consi- derando 8•. Insiste en la exigencia del patrocinio letrado obligatorio, en la necesidad de encontrarse matriculado en el orden federal por tratarse de una actuación originaria ante este Tribunal, y en la au- sencia de delegación expresa por parte del Procurador del Tesoro para invocar la representación del Estado Naciona!. 11) Que a fs. 318/320 el actor denuncia como hecho nuevo que ha recibido un informe de la Oficina de Matrícula de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación del que se desprende que el doctor Durán Sabas no figura inscripto en la matrícula de procuradores "así como tampoco en el fuero federal del interior del país -matrícula de la ley 22.192-". Por su parte, a fs. 322/332 el Subprocurador del Tesoro soli- cita que se testen expresiones de su contrario por haber incurrido en una inadmisible dúplica de los argumentos ya vertidos con anteriori- dad, y que se rechace el hecho nuevo denunciado. 12) Que en primer término es preciso señalar que en su escrito de fs. 3041315 el actor ha excedido, por segunda vez en este proceso, las facultades que le confería la posibilidad de expedirse con relación a la documentación agregada por la contraria a fs. 288/297. Tal como ya se puso de resalto en la resolución dictada por esta Corte a fs. 2441245, aquel acto procesal tenía por finalidad que se manifestase en la forma exigida por el arto 356 inciso 1., del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es decir, reconociendo o negando categóricamente la au- tenticidad de los documentos. Mal podía entonces, como lo hizo en el escrito en cuestión, extenderse sobre el mérito que le merece cada uno de ellos. Tampoco estaba facultado para, bajo la apariencia de una nueva impugnación, introducir argumentos que debió proponer al plantear el incidente, a cuyo efecto es necesario tener en cuenta que esa actua- ción es sustancialmente análoga, en lo que aquí interesa, al planteo que se resuelve. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 527 13)Que es derivación y exigencia del principio de preclusión, con- sagrado en el arto 155 del código citado, el aprovechamiento integral en cada instancia procesal de las defensas que se pretenden hacer valer,por lo que las indicadas resultan extemporáneas. En consecuen- cia, y por haberse afectado el principio expuesto, corresponde ordenar que se testen los puntos 1al U de fs. 304/310; el tercer y cuarto párrafo del punto U.1 de fs. 310/311; del punto U.2 desde el noveno renglón hasta el fmal de dicho punto. Así también el tercer y cuarto párrafo del punto U.3 de fs. 314 vta.l315 y la titulada "reflexión fmal" punto III de fs. 315. 14) Que la situación planteada en el sub lite exige determinar si se ha acreditado la representación del Estado Nacional; si, en su caso, ha mediado delegación a favor del Subprocurador del Tesoro de la Nación; y, en último término, si resulta procedente exigirle a dicho representante que se encuentre inscripto en la matrícula de abogados o en la de procuradores para intervenir, en el carácter invocado, en el presente proceso. 15) Que, salvo los casos en los que por ley se autorice un régimen especial, el Estado Naciana! y sus entes descentralizados son "repre- sentados y patrocinados" ante los tribunales judiciales y organismos jurisdiccionales y administrativos nacionales o locales por el Procura- dor del Tesoro de la Nación, cuando el Poder Ejecutivo lo estima con- veniente (art. 1º, inciso c, de la ley 17.516). Esta facultad incluye la de entablar y contestar demandas o reconvenciones, actuar a tales efectos ante todos los juzgados, cortes y tribunales superiores o inferiores de cualquier fuero o jurisdicción con escritos, solicitudes, documentos y demás actos gestiones y dili- gencias que sean .necesarios para el mejor desempeño de la función (art. 8, decreto 411/80, texto ordenado en 1987 por el decreto 1265). 16) Que sustentado en dicha normativa, el presidente de la Re- pública dictó el decreto 107/95 -agregado en fotocopia a fs. 251/252- que en su arto 1º dispone "Encomiéndase al señor Procurador del Tesoro de la Nación la representación y patrocinio del Estado Nacio- nal en los autos caratulados

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