← Volver a resultados

Savarro de Caldara, EIsa Inés y otros d Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) si sumario

17/04/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 369 ID: fallos_369_51

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 18.374 ley 2873 decreto 903 decreto 903174 decreto 903/74 resolución 7 Fallos: 311:1018 Fallos: 314:661 Fallos: 307:1507 Fallos: 300:1254 Fallos: 316:912 Fallos: 308:1109 Fallos: 311:1018 Fallos: 316:165

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de abril de 1997. Vistos los autos: "Savarro de Caldara, EIsa Inés y otros d Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) si sumario", de los que Resulta: I) A fs. 38/43 se presenta EIsa Inés Savarro de Caldara, por sí y en representación de sus hijos menores Paula Gabriela, Adrián y Mariela Caldara, y promueve demanda contra la Empresa Ferrocarriles Ar- gentinos por indemnización de los daños y peIjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida su cónyuge Norberto Jorge Caldara. Relata que el día 16 de febrero de 1983, aproximadamente a las 22, su cónyuge cruzaba en automóvil el paso a nivel de la calle Colón, de la localidad de San Fernando, cuando fue arrollado por un tren, hecho que le produjo la muerte. A la época del accidente -expone-- el tránsito que circulaba por la calle Almirante Brown del citado municipio, con sentido de dirección originaria de este a oeste, fue desviado a la calle .Colónla que se trans- formó en una arteria de doble mano. Todo ello como consecuencia de las obras viales que debían realizarse sobre la primera de las nombra- das. A pesar de esa modificación no se tomaron las precauciones nece- sarias sobre el paso a nivel del ferrocarril que la atraviesa, las que resultaban exigibles si se tiene en cuenta que en el cruce correspon- diente existía sólo un brazo de barrera. Dicha omisión de la empresa demandada, unida al riesgo propio de su actividad (fs. 41), ocasionó el accidente en el que perdió la vida su cónyuge y padre de sus hijos. DE JUSTICIA DE LA NACTON 320 539 Reclama, a valores vigentes a la época de interposición de la de- manda, la suma de un millón de pesos argentinos a fin de resarcir el daño material y moral. lI) A fs. 127/130 contesta la demanda Ferrocarriles Argentinos. Reconoce como ciertos el lugar y hora del accidente, la identidad de los vehículos que lo protagonizaron y la muerte de Norberto J. Caldara. Niega los restantes hechos tal como los expone la actora y aduce la culpa de la víctima en la producción del siniestro para eximirse de responsabilidad. Agrega, asimismo, que "ha existido un comportamiento de la Mu- nicipalidad de San Fernando, que también configura culpa a su cargo en la producción del accidente...". Según relata "la comuna cambió per se el sentido de la circulación de la calle Colón, que de ser de una sola mano dispuso convertirla en de doble sentido de tránsito" (fs. 128/ . 128 vta.). Tal conducta y la falta de medidas de control por parte de quien tenía la obligación de instrumentarlas, importó, según arguye, la violación del decreto 903n 4 reglamentario del arto 17de la ley 18.374. Afirma que el municipio debió asignar a la policía de tránsito la vigilancia permanente del lugar hasta que se normalizara la situa- ción. Sin embargo sólo dispuso medidas parciales que abarcaron el lapso comprendido entre las 6 y las 20. Sobre la base de esos hechos requiere su citación como tercero y que oportunamente se rechace la pretensión. III) A fs. 138 se ordenó la acumulación de las presentes actuacio- nes a la causa F.276.XXIII "Ferrocarriles Argentinos el Municipalidad de San Fernando y otro si sumario",en la que se produjola caducidad de instancia decretada por este Tribunal el 20 de octubre de 1992. IV) A fs. 152/156 se presenta como tercero la Municipalidad de San Fernando y niega los hechos expuestos tanto por la actora como por Ferrocarriles Argentinos, comoasí también la responsabilidad que le atribuye la empresa demandada. Sostiene que el accidente ocurrió por negligencia exclusiva del conductor del rodado, quien pretendió cruzar el paso a nivel con la barrera baja. Dice que no corresponde asignarle ninguna responsabilidad dado que ha sido ajena a la construcción de la obra dispuesta por"laDirec- ción de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires - Gobernación de 540 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 la Provincia de Buenos Aires y llevada a cabo por la Empresa Huayqui S.A.empresa contratista, a quien le cabía tomar las medidas de segu- ridad y ordenamiento de tránsito correspondiente" (ver fs. 156). V) Como consecuencia de las decisiones adoptadas por el entonces señor juez interviniente a fs. 159 y a fs. 163 por las cuales, a pedido de la Municipalidad de San Femando, se dispuso la citación como terce- ros de Huayqui S.A.y de la Dirección de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires, aquélla se presenta a fs. 177 contestando la citación a fs.205. Reconoce que en el mes de febrero de 1983 realizó obras de "Sa- neamiento de la Cuenca Arroyo Cordero en la ciudad de San Feman- do siendo su comitente la Dirección Provincial de Hidráulica", como consecuencia de las cuales fue necesario interrumpir el tránsito en la calle Alte. Brown a la altura del cruce con las vías del ferrocarril. A tal fin, y para dar cumplimiento a lo establecido en el pliego de bases y condiciones, se comunicó con la empresa Latinoconsult S.A., encarga- da de la inspección de la obra, que designó las calles por las que debía realizarse el tránsito y la señalización exigible al efecto. Afirma que cumplió con todos los requerimientos y que ninguna responsabilidad tuvo en la asignación de doble mano a la calle Colón en la que se produjo el accidente. Niega también que fuera obligación de la empre- sa constructora la vigilancia en la intersección de esa arteria con el cruce del ferrocarril. Por las razones que expone a fs. 202 .asigna dicha responsabilidad a la Municipalidad de San Femando. VI) A fs. 219/222 toma intervención como tercero la Provincia de Buenos Aires. Manifiesta que en virtud del convenio celebrado ehtre la Municipalidad de San Femando y la Dirección de Hidráulica pro- vincial, aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, era la comuna la que estaba a cargo de la inspección de la obra y la responsable del correcto cumplimiento del contrato. Asimismo agrega que del pliego de bases y condiciones se desprende que el contratista debía, previa autorización de la inspección, tomar a su cargo la señalización de los desvíos. VII) A fs. 302/303 se presenta la citada en garantía Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada, se adhiere a la contesta- ción de demanda de su asegurada y arguye en su defensa que se en- contraba cumplido el límite de la cobertura convenida oportunamen- te con Huayqui S.A. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 320 541 1º) Que de conformidad con lo resuelto a fs. 365 este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, Consti- tución Naciona!). 2º) Que a fin de determinar la responsabilidad de la demandada es necesario examinar las circunstancias en que se produjo el acci- dente que da origen a estas actuaciones; en su caso, si Ferrocarriles Argentinos ha logrado acreditar la culpa de la víctima o la de un ter- cero por quien no debe responder y la gravitación causal de cada una de esas conductas. Asimismo será necesario, en mérito a la citación de terceros ordenada en autos comprobar si ha mediado responsabilidad por parte de alguno de ellos. 3º) Que ha quedado debidamente probado el lugar, el día y la hora en que se produjo el accidente, los vehículos que lo protagonizaron, como así también sus consecuencias. Se encuentra también acredita- do que en ese momento estaba en ejecución la obra de saneamiento de la cuenca del Arroyo Cordero y que debido a ello la calle Almirante Brown se encontraba clausurada a la altura del paso a nivel. Asimis- mo que la ejecución de esa obra pública determinó que se desviara el tránsito hacia otro cruce ferroviario, el de la calle Colón, cuya circula- ción habitual era de oeste-este, circunstancia que determinó que ésta se transformase en una arteria de doble mano, modificándose así su circulación única habitual en dirección oeste-este. También se encuentra reconocido por las partes que la señaliza- ción correspondiente al paso a nivel, que advierte a los conductores de vehículos y transeúntes la presencia del ferrocarril, consta de un solo brazo de barrera y está ubicada para impedir el tránsito según la modalidad usual que reconoce la arteria. Se ha acreditado asimismo que, como consecuencia de las obras antedichas, la Municipalidad de San Fernando dispuso en el lugar una guardia del cuerpo de policía de tránsito; y que a partir del 22 de novíembre de 1982 -es decir,con anterioridad al accidente de marras- estableció un horario reducido para la prestación de ese servicio invo- cando razones presupuestarias. Del acta confeccionada a fs. 515, como consecuencia de la compro- bación efectuada el 15 de septiembre de 1993 en virtud de la medida 542 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ordenada a fs. 508 vta., surge, sin observación alguna de las partes intervinientes, que los automóviles que cruzan en dirección hacia el oeste encuentran dificultades para visualizar los trenes que se diri- gen con_destinoa la estación Retiro en virtud de los obstáculos físicos que obstruyen la visibilidad, tales comolocales y edificaciones. A estas circunstancias de lugar se agrega la existencia de una curva "alta- mente pronunciada" (ver acta de fs. 515) que impide comprobar el arribo de los trenes que se dirigen en sentido opuesto. 42)Que la controversia sometida en lo atinente a la demanda in- terpuesta contra la Empresa de Ferrocarriles Argentinos debe ser re- suelta en el marco del arto 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil y, en consecuencia, a la parte actora sólo le incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño producido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debió acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En efecto, tal como lo ha resuelto esta Corte, los daños causados por ferrocarriles en movimiento deben regirse por las previ- siones del arto 1113 citado sobre daños causados por "el riesgo" de la cosa (Fallos: 311:1018; 312:2412). 52)Que la atribución de culpas concurrentes entre la víctima y el tercero citado (Muni

... (texto truncado, 76388 caracteres totales)