Savarro de Caldara, EIsa Inés y otros d Empresa Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) si sumario
17/04/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 369
ID: fallos_369_51
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 18.374
ley 2873
decreto 903
decreto 903174
decreto 903/74
resolución 7
Fallos: 311:1018
Fallos: 314:661
Fallos: 307:1507
Fallos: 300:1254
Fallos: 316:912
Fallos:
308:1109
Fallos:
311:1018
Fallos:
316:165
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de abril de 1997.
Vistos los autos: "Savarro de Caldara, EIsa Inés y otros d Empresa
Ferrocarriles Argentinos (Buenos Aires) si sumario", de los que
Resulta:
I) A fs. 38/43 se presenta EIsa Inés Savarro de Caldara, por sí y en
representación de sus hijos menores Paula Gabriela, Adrián y Mariela
Caldara, y promueve demanda contra la Empresa Ferrocarriles Ar-
gentinos por indemnización de los daños y peIjuicios sufridos como
consecuencia del accidente de tránsito
en el que perdió la vida su
cónyuge Norberto Jorge Caldara.
Relata que el día 16 de febrero de 1983, aproximadamente
a las
22, su cónyuge cruzaba en automóvil el paso a nivel de la calle Colón,
de la localidad de San Fernando, cuando fue arrollado por un tren,
hecho que le produjo la muerte.
A la época del accidente -expone-- el tránsito que circulaba por la
calle Almirante Brown del citado municipio, con sentido de dirección
originaria de este a oeste, fue desviado a la calle .Colónla que se trans-
formó en una arteria de doble mano. Todo ello como consecuencia de
las obras viales que debían realizarse sobre la primera de las nombra-
das.
A pesar de esa modificación no se tomaron las precauciones nece-
sarias sobre el paso a nivel del ferrocarril que la atraviesa, las que
resultaban exigibles si se tiene en cuenta que en el cruce correspon-
diente existía sólo un brazo de barrera. Dicha omisión de la empresa
demandada, unida al riesgo propio de su actividad (fs. 41), ocasionó el
accidente en el que perdió la vida su cónyuge y padre de sus hijos.
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Reclama, a valores vigentes a la época de interposición de la de-
manda, la suma de un millón de pesos argentinos a fin de resarcir el
daño material y moral.
lI) A fs. 127/130 contesta la demanda Ferrocarriles
Argentinos.
Reconoce como ciertos el lugar y hora del accidente, la identidad de
los vehículos que lo protagonizaron y la muerte de Norberto J. Caldara.
Niega los restantes
hechos tal como los expone la actora y aduce la
culpa de la víctima en la producción del siniestro para eximirse de
responsabilidad.
Agrega, asimismo, que "ha existido un comportamiento de la Mu-
nicipalidad de San Fernando, que también configura culpa a su cargo
en la producción del accidente...". Según relata "la comuna cambió
per se el sentido de la circulación de la calle Colón, que de ser de una
sola mano dispuso convertirla en de doble sentido de tránsito" (fs. 128/ .
128 vta.). Tal conducta y la falta de medidas de control por parte de
quien tenía la obligación de instrumentarlas, importó, según arguye,
la violación del decreto 903n 4 reglamentario del arto 17de la ley 18.374.
Afirma que el municipio debió asignar a la policía de tránsito la
vigilancia permanente del lugar hasta que se normalizara la situa-
ción. Sin embargo sólo dispuso medidas parciales que abarcaron el
lapso comprendido entre las 6 y las 20. Sobre la base de esos hechos
requiere su citación como tercero y que oportunamente se rechace la
pretensión.
III) A fs. 138 se ordenó la acumulación de las presentes actuacio-
nes a la causa F.276.XXIII "Ferrocarriles Argentinos el Municipalidad
de San Fernando y otro si sumario",en la que se produjola caducidad
de instancia decretada por este Tribunal el 20 de octubre de 1992.
IV) A fs. 152/156 se presenta
como tercero la Municipalidad de
San Fernando y niega los hechos expuestos tanto por la actora como
por Ferrocarriles Argentinos, comoasí también la responsabilidad que
le atribuye la empresa demandada. Sostiene que el accidente ocurrió
por negligencia exclusiva del conductor del rodado, quien pretendió
cruzar el paso a nivel con la barrera baja.
Dice que no corresponde asignarle ninguna responsabilidad
dado
que ha sido ajena a la construcción de la obra dispuesta por"laDirec-
ción de Hidráulica de la Provincia de Buenos Aires - Gobernación de
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la Provincia de Buenos Aires y llevada a cabo por la Empresa Huayqui
S.A.empresa contratista, a quien le cabía tomar las medidas de segu-
ridad y ordenamiento de tránsito correspondiente" (ver fs. 156).
V) Como consecuencia de las decisiones adoptadas por el entonces
señor juez interviniente a fs. 159 y a fs. 163 por las cuales, a pedido de
la Municipalidad de San Femando, se dispuso la citación como terce-
ros de Huayqui S.A.y de la Dirección de Hidráulica de la Provincia de
Buenos Aires, aquélla se presenta a fs. 177 contestando la citación a
fs.205.
Reconoce que en el mes de febrero de 1983 realizó obras de "Sa-
neamiento de la Cuenca Arroyo Cordero en la ciudad de San Feman-
do siendo su comitente la Dirección Provincial de Hidráulica", como
consecuencia de las cuales fue necesario interrumpir el tránsito en la
calle Alte. Brown a la altura del cruce con las vías del ferrocarril. A tal
fin, y para dar cumplimiento a lo establecido en el pliego de bases y
condiciones, se comunicó con la empresa Latinoconsult S.A., encarga-
da de la inspección de la obra, que designó las calles por las que debía
realizarse
el tránsito
y la señalización
exigible al efecto. Afirma que
cumplió con todos los requerimientos
y que ninguna responsabilidad
tuvo en la asignación de doble mano a la calle Colón en la que se
produjo el accidente. Niega también que fuera obligación de la empre-
sa constructora la vigilancia en la intersección de esa arteria
con el
cruce del ferrocarril. Por las razones que expone a fs. 202 .asigna dicha
responsabilidad a la Municipalidad de San Femando.
VI) A fs. 219/222 toma intervención como tercero la Provincia de
Buenos Aires. Manifiesta que en virtud del convenio celebrado ehtre
la Municipalidad de San Femando y la Dirección de Hidráulica pro-
vincial, aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, era la comuna
la que estaba a cargo de la inspección de la obra y la responsable del
correcto cumplimiento del contrato. Asimismo agrega que del pliego
de bases y condiciones se desprende que el contratista
debía, previa
autorización de la inspección, tomar a su cargo la señalización de los
desvíos.
VII) A fs. 302/303 se presenta la citada en garantía
Federación
Patronal Cooperativa de Seguros Limitada, se adhiere a la contesta-
ción de demanda de su asegurada y arguye en su defensa que se en-
contraba cumplido el límite de la cobertura convenida oportunamen-
te con Huayqui S.A.
Considerando:
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1º) Que de conformidad con lo resuelto a fs. 365 este juicio es de la
competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117, Consti-
tución Naciona!).
2º) Que a fin de determinar
la responsabilidad
de la demandada
es necesario examinar las circunstancias
en que se produjo el acci-
dente que da origen a estas actuaciones; en su caso, si Ferrocarriles
Argentinos ha logrado acreditar la culpa de la víctima o la de un ter-
cero por quien no debe responder y la gravitación causal de cada una
de esas conductas. Asimismo será necesario, en mérito a la citación de
terceros ordenada en autos comprobar si ha mediado responsabilidad
por parte de alguno de ellos.
3º) Que ha quedado debidamente probado el lugar, el día y la hora
en que se produjo el accidente, los vehículos que lo protagonizaron,
como así también sus consecuencias. Se encuentra también acredita-
do que en ese momento estaba en ejecución la obra de saneamiento de
la cuenca del Arroyo Cordero y que debido a ello la calle Almirante
Brown se encontraba clausurada a la altura del paso a nivel. Asimis-
mo que la ejecución de esa obra pública determinó que se desviara el
tránsito hacia otro cruce ferroviario, el de la calle Colón, cuya circula-
ción habitual era de oeste-este, circunstancia que determinó que ésta
se transformase en una arteria de doble mano, modificándose así su
circulación única habitual en dirección oeste-este.
También se encuentra reconocido por las partes que la señaliza-
ción correspondiente al paso a nivel, que advierte a los conductores de
vehículos y transeúntes
la presencia del ferrocarril, consta de un solo
brazo de barrera
y está ubicada para impedir el tránsito
según la
modalidad usual que reconoce la arteria.
Se ha acreditado asimismo que, como consecuencia de las obras
antedichas,
la Municipalidad de San Fernando dispuso en el lugar
una guardia del cuerpo de policía de tránsito; y que a partir del 22 de
novíembre de 1982 -es decir,con anterioridad al accidente de marras-
estableció un horario reducido para la prestación de ese servicio invo-
cando razones presupuestarias.
Del acta confeccionada a fs. 515, como consecuencia de la compro-
bación efectuada el 15 de septiembre de 1993 en virtud de la medida
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ordenada a fs. 508 vta., surge, sin observación alguna de las partes
intervinientes,
que los automóviles que cruzan en dirección hacia el
oeste encuentran dificultades para visualizar los trenes que se diri-
gen con_destinoa la estación Retiro en virtud de los obstáculos físicos
que obstruyen la visibilidad, tales comolocales y edificaciones. A estas
circunstancias
de lugar se agrega la existencia de una curva "alta-
mente pronunciada" (ver acta de fs. 515) que impide comprobar el
arribo de los trenes que se dirigen en sentido opuesto.
42)Que la controversia sometida en lo atinente a la demanda in-
terpuesta contra la Empresa de Ferrocarriles Argentinos debe ser re-
suelta en el marco del arto 1113, segundo párrafo, segunda parte, del
Código Civil y, en consecuencia, a la parte actora sólo le incumbía la
prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño producido,
mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debió
acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe
responder. En efecto, tal como lo ha resuelto esta Corte, los daños
causados por ferrocarriles en movimiento deben regirse por las previ-
siones del arto 1113 citado sobre daños causados por "el riesgo" de la
cosa (Fallos: 311:1018; 312:2412).
52)Que la atribución de culpas concurrentes entre la víctima y
el tercero citado (Muni
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