Dansey, Carlos Alberto el Gobierno de la Provin- cia de Corrierttes si acción de amparo
18/04/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_54
Judges
Fayt
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 4917
ley 2903
ley 48
Fallos: 310:933
Fallos:
303:917
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1997.
Vistos los ,autos: "Dansey, Carlos Alberto el Gobierno de la Provin-
cia de Corrierttes si acción de amparo".
Considerando:
I
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Cii
y Comercial de la Nación).
Por ello,' se declara
improcedente
el recurso
extraordinario.
Notifíquese ~ remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
,
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ (en disiden-
cia) -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
I
DISIDENCIÁ
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
Considerando:
1") Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comer-
cial de Corrientes declaró improcedente la acción de amparo tendien-
te a que se hiciera lugar a la medida de no innovar solicitada y
-oportunamente-
se declarara la inconstitucionalidad
de las normas
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de la ley 4917, que -al modificar el régimen de jubilaciones y pensio-
nes para el personal de la administración
pública provincial- habían
dispuesto una reducción retroactiva
de los haberes de pasividad en
porcentajes que resultaban
confiscatorios.
2.) Que para así decidir el tribunal adujo que las normas locales
que regulaban
la acción intentada
-arts.
1 y 2 de la ley 2903- se
adecuaban a lo dispuesto por el arto 43 de la Constitución Nacional
-<ln cuanto supeditaban
la procedencia del amparo a la ausencia de
otros medios procesales más idóneos- exigencia ésta que no corres-
pondía soslayar, pues el actor contaba con otras vías procesales en el
ordenamiento provincial que le aseguraban un amplio debate y prue-
ba de los temas cuestionados, aspectos especialmente ponderables en
el caso, dadas las serias y graves imputaciones
realizadas
por el
amparista.
3.) Que a renglón seguido el a quo destacó que -aun
cuando la
cuestión era opinable- se enrolaba en la postura doctrinaria que sos-
tenía la improcedencia del amparo contra las leyes, sin que dicha po-
sición conllevara la negativa a que se declarara la inconstitucionalidad
de una norma, pues lo que se debía tener en cuenta en dicho proceso
no era el origen del hecho, acto u omisión lesivos sino el derecho cons-
titucional afectado. Lo expuesto -afirmó-
no se modificaba por estar
incluida "la amenaza" como causal habilitante de la demanda, habida
cuenta de que los mandatos legales no lesionaban derechos en tanto
no fueran cumplidos.
Por último, la cámara dejó a salvo la posibilidad del actor de acu-
dir por otras vias procesales a fin de realizar las peticiones a las que
se creía con derecho.
4.) Que contra ese pronunciamiento
se dedujo el recurso de apela-
ción que fue concedido y -<ln cumplimiento de lo dispuesto por las
normas adjetivas-los
autos pasaron al superior tribunal de la provin-
cia. Al respecto, cabe señalar que el arto 13 de la ley 2903 dice:"Notifi-
cada la sentencia a las partes, de modo auténtico, éstas tendrán dos
días para recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia. La apelación
deberá ser fundada.,.". A su vez, el arto 15 dispone: "Recurrida la sen-
tencia, al otorgar el recurso, el tribunal
notificará a las partes, de
modo auténtico, que dentro del tercer día podrán comparecer ante el
Superior Tribunal de Justicia a hacer valer sus derechos",
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"Compareciendo, el apelante o quien corresponda, el tribunal le se-
ñalará el término de dos días para que exprese agravios. Del escrito de
expresión de agravios se dará traslado por igual término al apelado".
"Si el apelante no expresa agravios dentro del término; .elTribu-
nal de oficio lo tendrá por desistido ...".
I
5.) Que el actor no compareció a hacer valer sus derechos ni pre-
sentó el memorial, razón por la cual se lo tuvo por desistido del recur-
so de apelación; esa decisión dio origen a un incidente de nulidad de
procedimiento, a raíz de que el interesado consideró que la existencia
de un recaudo innecesario que distorsionaba la técnica del procedi-
miento -eomo ¡era la exigencia de expresar agravios cuando ya se ha-
bía fundado la apelación- no podía ocasionar la pérdida del recurso,
que era el mayor daño para el litigante. Afirmó también que lo esta-
blecido en el arto 13 tenía como finalidad ahorrar
tiempo -dada
la
naturaleza
sumarisima
del amparo- de modo que el requerimiento
del arto 15, que obstaculizaba la necesaria celeridad de la acción in-
tentada era i"constitucional, pues vulneraba el debido proceso garan-
tizado por el arto 17 de la Carta Fundamental.
6.) Que el tribunal local compartió la impugnación del apelante
acerca de que:resultaba excesiva la carga procesal de exigir un nuevo
memorial cua:ndo ya se había deducido una apelación fundada, pero
-afirmó-la
inactividad del amparista se alzaba comovalla infranquea-
ble para el tratamiento
del fondo de la cuestión. A tal efecto, sostuvo
que admitida' la procedencia de un recurso de apelación correspondía
su sustanciación y la finalidad del memorial de la parte era hacer
conocer los agravios frente a la norma aplicada, por lo que resultaba
sobreabundante
exigir un nuevo memorial cuando ya se había plan-
teado la cuestión sustancial.
7.) Que sobre esa base la alzada examinó la concreta situación de
autos y destacó que el apelante no había sostenido el recurso, lo que
constituía una forma de desistimiento tácito dispuesta por la ley.Se-
ñaló que esa exigencia no violaba el debido proceso garantizado por la
Constitución Nacional, pues constituía un requisito formal que inte-
graba el recurso y tenía como finalidad que el interesado ratificara su
voluntad de recurrir, por lo que, certificado por el actuario que el ape-
lante había dejado vencer el término establecido por el arto 15 de la
ley 2903, la perentoriedad de los plazos procesales provocaba la pérdi-
da del derecho que no se había hecho valer.
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82) Que esa decisión motivó la interposición del recurso extraordi-
nario de fs. 52/60, que fue concedido a fs. 66, en el cual el apelante
reitera las impugnaciones dirigidas contra el acto legislativo que san-
cionó la ley modificatoria del régimenjubilatorio
de la administración
pública provincial, a la vez que cuestiona la constitucionalidad
de la
reducción de las prestaciones impuesta con efecto retroactivo y justi-
fica la vía del amparo con apoyo en el texto del arto 43 de la Carta
Fundamental.
Asimismo ataca la validez constitucional del aludido
arto 15 de la ley local y repite los argnmentos invocados, acerca de que
sólo por un error de técnica legislativa se podía -en un juicio sumarí-
simo- obligar a los interesados a cumplir con la carga procesal cues-
tionada.
92) Que aun cuando las impugnaciones propuestas
se vinculan
con la aplicación e interpretación
de normas de derecho público local,
temas ajenos -como regla y por su naturaleza-
a la instancia
del
arto 14 de la ley 48, dicha circunstancia no resulta obstáculo para habi-
litarla cuando lo decidido se sustenta en una interpretación
de la dis-
posición legal específica que rige la cuestión debatida que la desvirtúa
y vuelve inoperante, motivo por el cual el fallo carece de adecuado
sustento para su validez y admite su descalificación con invocación de
la doctrina de la arbitrariedad.
10) Que, sobre el punto, interesa recordar que los jueces deben
desentrañar
la significación jurídica de las.leyes teniendo en cuenta
la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo
que ellas parecerían
decir literalmente
lo que dicen jurídicamente
(Fallos: 310:933; 311:2751) y ello los obliga a evitar la aplicación mecá-
nica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder con-
duzca a un ciego ritualismo incompatible con el derecho de defensa.
11) Que la interpretación
de la ley requiere la máxima prudencia,
cuidando que la inteligencia que se le asigne a sus disposiciones no
lleve a la pérdida de un derecho o que el excesivo rigor de los razona-
mientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fa-
llos: 303:578; 308:435, 667; 313:1223 y 316:1791). A tal efecto, una de
las pautas más seguras para verificar si la inteligencia de una dispo-
sición es racional y congruente con el resto del sistema del cual aqué-
lla forma parte, es la consideración
de sus consecuencias
(Fallos:
303:917;310:464). En el caso, se advierte que la exégesis del arto 15 de
la ley 2903 efectuada por el tribunal a qua no se aviene con los princi-
pios enunciados sobre el punto, habida cuenta de que ocasiona la ab-
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surda consecuencia
de que el no uso de una facultad
conduce a la pér-
dida de un derecho.
12) Que, en efecto, la disposición
aludida
dice: "recurrida
la sen-
tencia,
al otorgar
el recurso,
el tribunal
notificará
a las partes,
de
modo auténtico,
que, dentro del tercer día podrán comparecer
ante el
Superior Tribunal
de Justicia
a hacer valer sus derechos ...". Es decir
que ambas partes, si las hubiese, toman conocimiento
de la situación
procesal. A renglón seguido la ley otorga al recurrente
la posibilidad
de mejorar
los, agravios
que ya había expresado
al deducir la apela-
ción fundada
en los términos
del arto 13, habida cuenta
de que no es
otro el sentido que corresponde
asignar
al vocablo "podrán". Si no lo
hace dentro del plazo legal el tribunal
de oficio lo tendrá
por desistido
de aquel1a prerrogativa,
pero no del recurso
como lo interpretó
el
a qua. No otra,solución
cabe para una facultad
cuyo ejercicio es potes-
tativo, sin prescindir
del texto legal.
13) Que no resulta
lógico atenerse
al sentido más restringido
que
pueda darse a 'las palabras
utilizadas
en las normas, sino que los jueces
deben indagar cuál ha sido su finalidad y si ésta se ha cumplido. Exigir
con carácter obligatorio un nuevo memorial -además
de consagrar
un
ritualismo
imidmisible-
se aparta de lo expresamente
dispuesto por el
legislador; r
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