Kodama, María el Ferrari, Osvaldo Augusto y otro sI nulidad de escritura
18/04/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_55
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 312:1635
Fallos: 302:999
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1997.
I
Vistos los autos: "Kodama, María el Ferrari, Osvaldo Augusto y
otro sI nulidad de escritura".
Considerando:
1") Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, al revocar el pronunciamiento
de primera instancia, hizo lugar
a la demanda promovida por la señorita María Kodama -€n su condi-
ción de heredera universal del señor Jorge Luis Borges- y, en conse-
cuencia, declaró la nulidad de la cesión que el causante había realiza-
do en favor del señor Osvaldo Augusto Ferrari, a quien aquél había
transmitido,
a partir de su fallecimiento, los derechos bajo cualquier
forma de coautoría, colaboración o participación entre dichos sujetos.
2") Que, al respecto, el voto que fundó la sentencia afirmó que el
contrato cuya validez debía juzgarse configuraba un acto entre vivos,
a pesar de lo cual estaba alcanzado por la nulidad contemplada en el
arto 1790 del Código Civil para las donaciones cuyos efectos se produ-
cen sólo después de la muerte del donante, pues no resultaba
necesa-
rio para la aplicación de dicho precepto que se tratara
de una dona-
ción irrevocable.
Después de enfatizar
que todas las donaciones necesariamente
deben tener tal carácter, el señor juez que fundó el voto señaló -€n lo
que interesa al cas(}- que no existían motivos para sostener que sólo
las donaciones irrevocables estaban comprendidas por la prohibición
legal examinada, pues de haber sido así el codificador lo hubiera pre-
cisado como lo había hecho una de las fuentes consideradas por aquél.
Sobre dicha base, en la sentencia se afirmó que la prohibición com-
prendida a las donaciones cuyos efectos debían producirse con poste-
rioridad a la muerte del donante, conclusión que resultaba
concorde
con el texto del arto 1803 del código citado en tanto esta disposición
reconocía como únicas donaciones por causa de muerte a las que ex-
presamente
contemplaba, excluyendo -por ende- a las sujetas a mo-
dalidades como la que presentaba
la otorgada por el causante en fa-
vor del demandado.
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3") Que contra dicho pronunciamiento los codemandados interpu-
sieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 452, en el que
se plantean agravios que suscitan una cuestión federal que justifica
la apertura de la instancia del arto 14 de la ley 48, pues no obstante
que remiten al examen de materias de hecho y de derecho común que
son, como regla y por su naturaleza,
extrañas a esta instancia de ex-
cepción, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la sentencia
apelada ha utilizado argumentos contradictorios y se funda en apre-
ciaciones dogmáticas que sólo satisfacen de manera aparente la exi-
gencia constitucional de constituir una derivación razonada del dere-
cho vigente con aplicación a los hechos de la causa (Fallos: 312:1635 y
1953;313:751; 315:119).
4")Que, en efecto, frente a la naturaleza de la situación planteada
en la causa y a los alcances que las partes habían asignado a la diver-
gencia sometida ante la alzada, la decisión del tribunal a qua debía
necesariamente esclarecer comopremisa para elaborar cualquier tipo
de desarrollo racional-<lomo correctamente lo había hecho el pronun-
ciamiento de primera instancia-
el criterio cuya base seguiría para
distinguir los actos entre vivos de los otorgados por causa de muerte y,
desde esa perspectiva, calificar la atribución patrimonial
realizada
por el cedente en cabeza del cesionario para verificar si se encontraba
o no alcanzada por las normas prohibitivas de los pactos sobre heren-
cia futura establecidas en los arts. 1175 y 1790 del Código Civil.
5")Que por ser ello así, la omisión en que incurrió la cámara en la
dilucidación de dicho aspecto esencial del debate priva de validez a lo
resuelto, máxime cuando tal deficiencia ha resultado decisiva para la
solución
a que se arribó,
toda vez que, por un lado, se afirmó
dogmáticamente que se compartía lo que había puntualizado la sen-
tencia de primera instancia en cuanto a que se trataba
de un acto
entre vivos y, por el otro, se decidió declarar la nulidad de la cesión por
configurar una donación por causa de muerte no reconocida por el
arto 1803 del Código Civil, pues esta conclusión sólo puede admitir
una premisa de contenido opuesto a la considerada, lo que demuestra
la existencia de una contradicción que priva de apoyo racional a lo
resuelto.
6") Que, además, la cámara incurrió en una grave confusión al
afirmar que no existía razón para afirmar que sólo las donaciones
irrevocables estaban alcanzadas por el arto 1790 del ordenamiento
citado, pues la posición sostenida por los demandados -y que había
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fundado el fallo de la instancia de primer grado- era lógicamente in-
versa a la mencionada, toda vez que se había sustentado
en que la
relación creditoria prohibida por el recordado arto 1790 era única-
mente aquella en que se presentaba una perseverancia de la voluntad
del promitente hasta su muerte y tal condición no se verificaba en la
cesión realizada por Borges en favor de Ferrari y aceptada por éste en
el mismo acto escriturario.
7.) Que, por otro lado, el tribunal sostuvo mediante una fornlula-
ción dogmática que la atribución patrimonial realizada por el cedente
configuraba una donación mortis causa, pues una conclusión de esa
naturaleza
debía ser precedida por un desarrollo suficiente que per-
mita conocer cuál era el alcance que la cámara le asignaba a dicho
negociojurídico y los recaudos que lo condicionaban, fundamento que
por haber sido soslayado por el tribunal a quo impide verificar si la
liberalidad cuestionada en el sub lite configuraba un pacto sobre una
herencia futura vedado por el ordenamiento vigente o, por el contra-
rio, una promesa post mortem cuya licitud no podría cuestionarse
al
amparo de los arts. 1175 Y 1790 del Código Civil.
S.) Que, de igual modo, la cámara ha prescindido de examinar
-frente a los términos en que las partes acordaron la cesión de dere-
chos- el alcance que los otorgantes asignaron a la muerte del cedente,
para lo cual debía apreciarse en función de la aceptación efectuada
por el cesionario, si la atribución patrimonial
era meramente
even-
tual por haberse reservado aquél el poder de disposición sobre los
derechos trat).smitidos u, opuestamente, si la transmisión
quedó per-
feccionada por el consentimiento otorgado por las partes en la escri-
tura pública bajo la modalidad de que la exigibilidad quedó diferida
hasta la muerte del donante -inter vivos in diem mortis dilati-
por
haber abdicado de disponer de los derechos cedidos.
9") Que, en las condiciones expresadas
y sin que sea necesario
considerar el resto de los agravios en razón de la forma en que se
resuelve, la decisión recurrida padece severos defectos de fundamen-
tación que afectan de manera directa e inmediata las garantías cons-
titucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por
lo que corresponde descalificarla con arreglo a la doctrina de esta
Corte en materia de arbitrariedad
con el objeto de que el caso sea
nuevamente juzgado mediante una decisión fundada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Con costas (art. 6S del Código Procesal Civil y
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Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm
de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifiquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GmLLERMo
A F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A BOSSERT
(en disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUSTAVO A BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
.
Por ello, se desestima
el recurso
extraordinario.
Con costas.
Notifiquese y devuélvase ..
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S. FAYT
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, Sala G, que revocó el pronunciamiento
de primera instan-
cia e hizo lugar a la demanda promovida por la aetora -en su condi-
ción de heredera universal de Jorge Luis Borges- declarando la nuli-
dad de la cesión de derechos de autor sobre determinadas
obras a
partir de su fallecimiento, efectuada por el causante mediante escri-
tura pública en favor de Osvaldo Augusto Ferrari; éste interpuso re-
curso extraordinario,
que fue concedido (fs. 452).
2º) Que, para así resolver, el a qua consideró que la cesión de dere-
chos celebrada entre las partes era un aeto entre vivos y no un testa-
mento y que se encontraba regida por las disposiciones relativas a la
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donación por tratarseae
una cesión gratuita. No obstante, juzgó que
se hallaba alcahzada por las previsiones del arto 1790 del Código Civil
que establece la nulidad de las donaciones cuyo efecto se produzca
sólo después del fallecimiento del donante, sin que sea preciso, para la
aplicación del precepto, que se trate de una donación irrevocable.
3.) Que ellrecurrente
centró fundamentalmente
sus agravios en
que la senten<;ia apelada no constituía una derivación razonada del
derecho vigente, lo que permitía su descalificación como acto jurisdic-
cional válido, por cuanto el a qua, al declarar nula la cesión de dere-
chos efectuada por el causante en favor del demandado, había aplica-
do erróneamente
el derecho y omitido valorar una diferenciación que
resultaba
esericial para resolver la causa, esto es, la que existe entre
actos mortis causa y actos entre vivos in diem mortis dilati, habiendo
resultado vulneradas,
así, las garantías
constitucionales
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