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Kodama, María el Ferrari, Osvaldo Augusto y otro sI nulidad de escritura

18/04/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_55

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO VOTO NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 312:1635 Fallos: 302:999

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de abril de 1997. I Vistos los autos: "Kodama, María el Ferrari, Osvaldo Augusto y otro sI nulidad de escritura". Considerando: 1") Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida por la señorita María Kodama -€n su condi- ción de heredera universal del señor Jorge Luis Borges- y, en conse- cuencia, declaró la nulidad de la cesión que el causante había realiza- do en favor del señor Osvaldo Augusto Ferrari, a quien aquél había transmitido, a partir de su fallecimiento, los derechos bajo cualquier forma de coautoría, colaboración o participación entre dichos sujetos. 2") Que, al respecto, el voto que fundó la sentencia afirmó que el contrato cuya validez debía juzgarse configuraba un acto entre vivos, a pesar de lo cual estaba alcanzado por la nulidad contemplada en el arto 1790 del Código Civil para las donaciones cuyos efectos se produ- cen sólo después de la muerte del donante, pues no resultaba necesa- rio para la aplicación de dicho precepto que se tratara de una dona- ción irrevocable. Después de enfatizar que todas las donaciones necesariamente deben tener tal carácter, el señor juez que fundó el voto señaló -€n lo que interesa al cas(}- que no existían motivos para sostener que sólo las donaciones irrevocables estaban comprendidas por la prohibición legal examinada, pues de haber sido así el codificador lo hubiera pre- cisado como lo había hecho una de las fuentes consideradas por aquél. Sobre dicha base, en la sentencia se afirmó que la prohibición com- prendida a las donaciones cuyos efectos debían producirse con poste- rioridad a la muerte del donante, conclusión que resultaba concorde con el texto del arto 1803 del código citado en tanto esta disposición reconocía como únicas donaciones por causa de muerte a las que ex- presamente contemplaba, excluyendo -por ende- a las sujetas a mo- dalidades como la que presentaba la otorgada por el causante en fa- vor del demandado. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 615 3") Que contra dicho pronunciamiento los codemandados interpu- sieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 452, en el que se plantean agravios que suscitan una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia del arto 14 de la ley 48, pues no obstante que remiten al examen de materias de hecho y de derecho común que son, como regla y por su naturaleza, extrañas a esta instancia de ex- cepción, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la sentencia apelada ha utilizado argumentos contradictorios y se funda en apre- ciaciones dogmáticas que sólo satisfacen de manera aparente la exi- gencia constitucional de constituir una derivación razonada del dere- cho vigente con aplicación a los hechos de la causa (Fallos: 312:1635 y 1953;313:751; 315:119). 4")Que, en efecto, frente a la naturaleza de la situación planteada en la causa y a los alcances que las partes habían asignado a la diver- gencia sometida ante la alzada, la decisión del tribunal a qua debía necesariamente esclarecer comopremisa para elaborar cualquier tipo de desarrollo racional-<lomo correctamente lo había hecho el pronun- ciamiento de primera instancia- el criterio cuya base seguiría para distinguir los actos entre vivos de los otorgados por causa de muerte y, desde esa perspectiva, calificar la atribución patrimonial realizada por el cedente en cabeza del cesionario para verificar si se encontraba o no alcanzada por las normas prohibitivas de los pactos sobre heren- cia futura establecidas en los arts. 1175 y 1790 del Código Civil. 5")Que por ser ello así, la omisión en que incurrió la cámara en la dilucidación de dicho aspecto esencial del debate priva de validez a lo resuelto, máxime cuando tal deficiencia ha resultado decisiva para la solución a que se arribó, toda vez que, por un lado, se afirmó dogmáticamente que se compartía lo que había puntualizado la sen- tencia de primera instancia en cuanto a que se trataba de un acto entre vivos y, por el otro, se decidió declarar la nulidad de la cesión por configurar una donación por causa de muerte no reconocida por el arto 1803 del Código Civil, pues esta conclusión sólo puede admitir una premisa de contenido opuesto a la considerada, lo que demuestra la existencia de una contradicción que priva de apoyo racional a lo resuelto. 6") Que, además, la cámara incurrió en una grave confusión al afirmar que no existía razón para afirmar que sólo las donaciones irrevocables estaban alcanzadas por el arto 1790 del ordenamiento citado, pues la posición sostenida por los demandados -y que había 616 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 fundado el fallo de la instancia de primer grado- era lógicamente in- versa a la mencionada, toda vez que se había sustentado en que la relación creditoria prohibida por el recordado arto 1790 era única- mente aquella en que se presentaba una perseverancia de la voluntad del promitente hasta su muerte y tal condición no se verificaba en la cesión realizada por Borges en favor de Ferrari y aceptada por éste en el mismo acto escriturario. 7.) Que, por otro lado, el tribunal sostuvo mediante una fornlula- ción dogmática que la atribución patrimonial realizada por el cedente configuraba una donación mortis causa, pues una conclusión de esa naturaleza debía ser precedida por un desarrollo suficiente que per- mita conocer cuál era el alcance que la cámara le asignaba a dicho negociojurídico y los recaudos que lo condicionaban, fundamento que por haber sido soslayado por el tribunal a quo impide verificar si la liberalidad cuestionada en el sub lite configuraba un pacto sobre una herencia futura vedado por el ordenamiento vigente o, por el contra- rio, una promesa post mortem cuya licitud no podría cuestionarse al amparo de los arts. 1175 Y 1790 del Código Civil. S.) Que, de igual modo, la cámara ha prescindido de examinar -frente a los términos en que las partes acordaron la cesión de dere- chos- el alcance que los otorgantes asignaron a la muerte del cedente, para lo cual debía apreciarse en función de la aceptación efectuada por el cesionario, si la atribución patrimonial era meramente even- tual por haberse reservado aquél el poder de disposición sobre los derechos trat).smitidos u, opuestamente, si la transmisión quedó per- feccionada por el consentimiento otorgado por las partes en la escri- tura pública bajo la modalidad de que la exigibilidad quedó diferida hasta la muerte del donante -inter vivos in diem mortis dilati- por haber abdicado de disponer de los derechos cedidos. 9") Que, en las condiciones expresadas y sin que sea necesario considerar el resto de los agravios en razón de la forma en que se resuelve, la decisión recurrida padece severos defectos de fundamen- tación que afectan de manera directa e inmediata las garantías cons- titucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificarla con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad con el objeto de que el caso sea nuevamente juzgado mediante una decisión fundada. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 6S del Código Procesal Civil y DE JUSTICIA DE LA NACION 32<> 617 Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GmLLERMo A F. LÓPEZ - GUSTAVO A BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). . Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. Notifiquese y devuélvase .. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, que revocó el pronunciamiento de primera instan- cia e hizo lugar a la demanda promovida por la aetora -en su condi- ción de heredera universal de Jorge Luis Borges- declarando la nuli- dad de la cesión de derechos de autor sobre determinadas obras a partir de su fallecimiento, efectuada por el causante mediante escri- tura pública en favor de Osvaldo Augusto Ferrari; éste interpuso re- curso extraordinario, que fue concedido (fs. 452). 2º) Que, para así resolver, el a qua consideró que la cesión de dere- chos celebrada entre las partes era un aeto entre vivos y no un testa- mento y que se encontraba regida por las disposiciones relativas a la 618 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 donación por tratarseae una cesión gratuita. No obstante, juzgó que se hallaba alcahzada por las previsiones del arto 1790 del Código Civil que establece la nulidad de las donaciones cuyo efecto se produzca sólo después del fallecimiento del donante, sin que sea preciso, para la aplicación del precepto, que se trate de una donación irrevocable. 3.) Que ellrecurrente centró fundamentalmente sus agravios en que la senten<;ia apelada no constituía una derivación razonada del derecho vigente, lo que permitía su descalificación como acto jurisdic- cional válido, por cuanto el a qua, al declarar nula la cesión de dere- chos efectuada por el causante en favor del demandado, había aplica- do erróneamente el derecho y omitido valorar una diferenciación que resultaba esericial para resolver la causa, esto es, la que existe entre actos mortis causa y actos entre vivos in diem mortis dilati, habiendo resultado vulneradas, así, las garantías constitucionales

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