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Telefónica de Argentina el Municipalidad de Chascomús si acción meramente declarativa

18/04/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 369 ID: fallos_369_56

Judges

Costa

Keywords / Subjects

TASA

Cited Norms

ley 19.798 ley 48 ley 24.463 decreto 1185 decreto 1185 decreto 62/90 decreto 2332/90 Fallos: 278:271 Fallos: 304:1186 Fallos: 51:349 Fallos: 3:131 Fallos: 188:247 Fallos: 213:467 Fallos: 156:323 Fallos: 135:19 Fallos: 306:516 Fallos: 306:1883 Fallos: 137:212

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de abril de 1997. Vistos los autos: "Telefónica de Argentina el Municipalidad de Chascomús si acción meramente declarativa". Considerando: 1Q) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata -Sala 1- (fs. 302/308), al confirmar la de primera instancia 622 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 (fs. 253/255), rechazó la acción meramente declarativa deducida por Telefónica de Argentina S.A.a fin de obtener un pronunciamiento con- trario a la exigibilidad del pago de los tributos municipales en concep- to de ''habilitación comercial", "seguridad, salubridad e higiene" y "pu- blicidad y propaganda" reclamados por la Municipalidad de Chascomús. 2") Que, para así resolver, el tribunal a quo entendió -en 10 sus- tancial de la cuestión debatida- que la aludida pretensión munici- pal "no interfiere en absoluto con el servicio que presta la actora" (fs. 304/304 vta.) ni con las funciones que competen a la Comisión Na- cional de Telecomunicaciones. Por el contrario, a su juicio, los gravámenes cuestionados aluden a aspectos que la dogmática consti- tucional ha invariablemente reconocido a las provincias y sus munici- pios en virtud del poder de policía. Además, desestimó los argumentos de la demandante relacionados específicamente con los "derechos de publicidad y propaganda" pues consideró que a su respecto se encon- traba configurado el hecho imponible previsto en el arto 137 de la orde- nanza local. 3") Que contra dicha decisión, la actora interpuso recurso extraor- dinario que fue concedido mediante el auto de fs. 389. Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo: a) el pronunciamiento es arbi- trario pues carece de la debida fundamentación al no responder -o hacerlo de modoinsuficiente- a las diversas cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la solución de la causa; b) las tasas controvertidas resultan improcedentes debido a la vigencia de la exen- ción prevista en el arto 39 de la ley 19.798, la cual, si bien concierne directamente a la tasa por ocupación del espacio aéreo municipal, ampara también, a las que aquí se discuten (fs. 335); c) en su aplica- ción a la actora, estos gravámenes violan el principio de supremacía constitucional que veda a provincias y municipios "ejercer sus facul- tades impositivas de manera que importe un verdadero entorpeci- miento de las actividades mediante las cuales el Gobierno Nacional persigue el cumplimiento de sus objetivos" (fs. 340 vta.), pues una actitud contraria compromete "el comercio interjurisdiccional" (fs.340 vta.l341l, el propio servicio telefónico (fs. 325 vta.), y "el requisito de modicidad" de los precios de éste (fs. 346 vta.); d) en virtud de la legis- lación federal que rige la materia (ley 19.798, decretos nacionales 62/90 y 1185/90), no existen poderes concurrentes, ya que el campo normativo ha sido asumido íntegramente por el Estado Nacional con total y formal exclusión de las provincias y sus municipalidades (fs. 313 vta., 342 y 344 vta.); e) el hecho imponible se halla subsumido DE JUSTICIA DE LA NACION 320 623 dentro del servicio que, de conformidad conel citado decreto 1185,presta la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (fs. 333); f) la aplicación de las tasas impugnadas transgrede el "Pacto federal para el empleo, la producción y el crecimiento", ratificado por el arto 33 de la ley nacio- nal24.307; g) en lo que respecta a la tasa por propaganda y publicidad, la pretensión del municipio es ilegítima pues pretende gravar la mera exhibición en la vía pública del nombre ologotipo de la empresa, la que no es efectuada con fmes de publicidad o propaganda, sino tan sólo para identificar sus instalaciones, sin perseguir con ello un propósito comercial. 42) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de nor- mas federales y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que en ellas fundó la apelante (art. 14, inc. 32,ley 48). 52)Que, en cambio, en lo referente a los agravíos sustentados en la alegada deficiente fundamentación de la sentencia apelada, el re- medio deducido resulta inadmisible, ya que no se ha configurado en estos autos un supuesto que pueda tener cabida en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 278:271 y sus citas; 296:363 y sus citas, entre muchos otros). Tal conclusión comprende asimismo lo concerniente a las objeciones relativas al tributo sobre la "publicidad y propaganda", en tanto ellas remiten a la interpretación de normas locales y a la apreciación de extremos fácticos. 62) Que, por otra parte, la consideración de las críticas sustenta- das en la aplicación del arto 39 de la ley 19.798 resulta~inoficiosa toda vez que las tasas municipales objeto de este pleito no guardan rela- ción con lo establecido en la norma citada. . 72) Que, a los efectos de proceder a una adecuada dilucidación de los restantes agravíos, corresponde efectuar las precisiones.siguientes. A título general, debe recordarse que, de acuerdo con la distri- bución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son origínarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75) (Fallos: 304:1186, entre muchos otros). Dentro de ese c'ontexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las províncias a las que pertenecen (arts. 52 y 123). 624 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Ello sentado, y como lo tiene dicho esta Corte desde antiguo, es indudable la facultad de las provincias de "darse leyes y ordenanzas de impuestos I¿cales ... y en general, todas las que juzguen conducen- tes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones q1,1elas enume- radas en el artículo 108 (actual 126) de la Constitución Nacional" (Fa- 1I0s:7:373, entt¡e muchos otros), toda vez que, "entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de impo- ner contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña" (Fallos: 51:349; 114:282; 178:308 entre muchos otros). I ~ Por lo tanto, es lógico concluir, como lo ha hecho esta Corte' desde sus orígenes mismos y de modo reiterado, que "los actos de las legisla- turas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución: concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas" (Fallos: 3:131; 302:1181, entre muchos otros). Finalmente, y en lo que concierne a la naturaleza del servicio de telefonía, de acuerdo con doctrina de esta Corte, las comunicaciones interestatales e~tán sujetas a la jurisdicción nacional, pues ellas cons- tituyen el ejercicio del comercio, forman parte del sistema de correos y tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país, en tanto conforman un esencial "instrumento de progreso y de vida para toda ia Nación" (Fallos: 188:247; 213: 467; 257:159 y sus citas; 299:149 y sus citas; 304:1186, sus citas, entre otros). 8") Que sobte la'base de lo expuesto corresponde, pues, examinar si las tasas en disputa pertenecen a la esfera de las facultades locales (en el caso, municipales) no delegadas a la Nación, o si, por el contra- rio, y como lo afirma la recurrente (fs. 313 vta.l314 vta., 315, 333/334 vta., 342, entre otras), aquéllas, además de tornar imposible la ade- cuada prestación del servicio de telefonía, connotan, en esencia, un avance sobre un ámbito de naturaleza federal, al superponerse con el servicio que aS'1me la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y que, en consecuencia, excluye por completo la posibilidad de una com- petencia concurrente sobre la materia en debate; 9") Que al respecto es conveniente recordar que si bien la jurisdic- ción federal sobre aquel servicio público "es compatible con el ejercicio del poder de policía y de la potestad fiscal por parte de las provincias DE JUSTICIA DE LA NACION 320 625 y de sus municipalidades, cuando respecto a este último la concesión nacional respectiva no contiene exención acordada en virtud de lo dispuesto por el arto 67, inc. 16, de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994)... uno y otro ejercicio no deben condi- cionar de tal modo la prestación del servicio que puedan obstruirlo o perturbarlo, directa o indirectamente" (Fallos: 213:467 y sus citas). 10) Que en respuesta al planteo anteriormente enunciado cabe señalar que la ordenanza fiscal de la municipalidad demandada dis- pone el cobro de una tasa a "los locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, industrias y actividades asimilables a tales aun cuando se trate de servicios públicos", en centraprest;'ción por los servicios de inspección dirigidos a verificar tanto "el cumplimiento de los requisitos exigidos para la habilitación" de dichos locales (art. 80), como a preservar su "seguridad, salubridad e higiene" (art. 85).Asu vez, el arto 90, incs. "a"y"b" de la citada ordenanza esta- blece una tasa en concepto de publicidad y propaganda escrita o gráfi- ca hecha en la via pública o en locales destinados al público con fines lucrativos y comerciales. El sentido de las normas locales citadas no admite dudas en cuan- to a que las gabelas allí prescriptas se inscriben dentro del ámbito de facultades que, por su naturaleza, son propias de los municipios. Al respecto, en efecto, esta Corte ha tenido ocasión de señalar, con el apoyo de la autoridad de Joaquin V González, entre otras en la causa registrada en Fallos: 156:323, que "el régimen municipal que los Cons- tituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina al consagrarlo como requisito de la autonomía provincial (art. 5.), consiste en la Administración de aquellas materias que con- ciernen únicamente a los habitantes de

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