Telefónica de Argentina el Municipalidad de Chascomús si acción meramente declarativa
18/04/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 369
ID: fallos_369_56
Judges
Costa
Keywords / Subjects
TASA
Cited Norms
ley 19.798
ley 48
ley 24.463
decreto 1185
decreto
1185
decreto 62/90
decreto 2332/90
Fallos: 278:271
Fallos: 304:1186
Fallos: 51:349
Fallos: 3:131
Fallos: 188:247
Fallos: 213:467
Fallos: 156:323
Fallos: 135:19
Fallos: 306:516
Fallos: 306:1883
Fallos:
137:212
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1997.
Vistos los autos: "Telefónica de Argentina el Municipalidad
de
Chascomús si acción meramente declarativa".
Considerando:
1Q) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La
Plata -Sala
1- (fs. 302/308),
al confirmar la de primera instancia
622
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
320
(fs. 253/255), rechazó la acción meramente declarativa deducida por
Telefónica de Argentina S.A.a fin de obtener un pronunciamiento con-
trario a la exigibilidad del pago de los tributos municipales en concep-
to de ''habilitación comercial", "seguridad, salubridad e higiene" y "pu-
blicidad y propaganda" reclamados por la Municipalidad de Chascomús.
2") Que, para así resolver, el tribunal a quo entendió -en 10 sus-
tancial de la cuestión debatida-
que la aludida pretensión
munici-
pal "no interfiere
en absoluto con el servicio que presta la actora"
(fs. 304/304 vta.) ni con las funciones que competen a la Comisión Na-
cional de Telecomunicaciones.
Por el contrario,
a su juicio, los
gravámenes cuestionados aluden a aspectos que la dogmática consti-
tucional ha invariablemente reconocido a las provincias y sus munici-
pios en virtud del poder de policía. Además, desestimó los argumentos
de la demandante
relacionados específicamente con los "derechos de
publicidad y propaganda" pues consideró que a su respecto se encon-
traba configurado el hecho imponible previsto en el arto 137 de la orde-
nanza local.
3") Que contra dicha decisión, la actora interpuso recurso extraor-
dinario que fue concedido mediante el auto de fs. 389. Sus agravios
pueden resumirse del siguiente modo: a) el pronunciamiento
es arbi-
trario pues carece de la debida fundamentación
al no responder -o
hacerlo de modoinsuficiente- a las diversas cuestiones oportunamente
planteadas
y conducentes para la solución de la causa; b) las tasas
controvertidas resultan improcedentes debido a la vigencia de la exen-
ción prevista en el arto 39 de la ley 19.798, la cual, si bien concierne
directamente
a la tasa por ocupación del espacio aéreo municipal,
ampara también, a las que aquí se discuten (fs. 335); c) en su aplica-
ción a la actora, estos gravámenes violan el principio de supremacía
constitucional que veda a provincias y municipios "ejercer sus facul-
tades impositivas de manera que importe un verdadero entorpeci-
miento de las actividades mediante las cuales el Gobierno Nacional
persigue el cumplimiento de sus objetivos" (fs. 340 vta.), pues una
actitud contraria compromete "el comercio interjurisdiccional" (fs.340
vta.l341l, el propio servicio telefónico (fs. 325 vta.), y "el requisito de
modicidad" de los precios de éste (fs. 346 vta.); d) en virtud de la legis-
lación federal que rige la materia
(ley 19.798, decretos nacionales
62/90 y 1185/90), no existen poderes concurrentes, ya que el campo
normativo ha sido asumido íntegramente
por el Estado Nacional con
total y formal exclusión de las provincias y sus municipalidades
(fs.
313 vta., 342 y 344 vta.); e) el hecho imponible se halla subsumido
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
623
dentro del servicio que, de conformidad conel citado decreto 1185,presta
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (fs. 333); f) la aplicación
de las tasas impugnadas transgrede
el "Pacto federal para el empleo,
la producción y el crecimiento", ratificado por el arto 33 de la ley nacio-
nal24.307; g) en lo que respecta a la tasa por propaganda y publicidad,
la pretensión del municipio es ilegítima pues pretende gravar la mera
exhibición en la vía pública del nombre ologotipo de la empresa, la que
no es efectuada con fmes de publicidad o propaganda,
sino tan sólo
para identificar sus instalaciones, sin perseguir con ello un propósito
comercial.
42) Que el recurso extraordinario
es formalmente procedente en
cuanto se halla en tela de juicio la interpretación
y aplicación de nor-
mas federales y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho que
en ellas fundó la apelante (art. 14, inc. 32,ley 48).
52)Que, en cambio, en lo referente a los agravíos sustentados
en
la alegada deficiente fundamentación
de la sentencia apelada, el re-
medio deducido resulta inadmisible, ya que no se ha configurado en
estos autos un supuesto que pueda tener cabida en la doctrina de la
arbitrariedad
(Fallos: 278:271 y sus citas; 296:363 y sus citas, entre
muchos otros). Tal conclusión comprende asimismo lo concerniente a
las objeciones relativas al tributo sobre la "publicidad y propaganda",
en tanto ellas remiten a la interpretación
de normas locales y a la
apreciación de extremos fácticos.
62) Que, por otra parte, la consideración de las críticas sustenta-
das en la aplicación del arto 39 de la ley 19.798 resulta~inoficiosa toda
vez que las tasas municipales objeto de este pleito no guardan rela-
ción con lo establecido en la norma citada.
.
72) Que, a los efectos de proceder a una adecuada dilucidación de los
restantes agravíos, corresponde efectuar las precisiones.siguientes.
A título general, debe recordarse
que, de acuerdo con la distri-
bución de competencias
que emerge de la Constitución
Nacional,
los poderes de las provincias son origínarios e indefinidos (art. 121),
en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art.
75) (Fallos: 304:1186, entre muchos otros). Dentro de ese c'ontexto,
cabe entender
que las prerrogativas
de los municipios derivan de
las correspondientes
a las províncias a las que pertenecen
(arts. 52
y 123).
624
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
320
Ello sentado, y como lo tiene dicho esta Corte desde antiguo, es
indudable la facultad de las provincias de "darse leyes y ordenanzas
de impuestos I¿cales ... y en general, todas las que juzguen conducen-
tes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones q1,1elas enume-
radas en el artículo 108 (actual 126) de la Constitución Nacional" (Fa-
1I0s:7:373, entt¡e muchos otros), toda vez que, "entre los derechos que
constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de impo-
ner contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad
extraña" (Fallos: 51:349; 114:282; 178:308 entre muchos otros).
I
~
Por lo tanto, es lógico concluir, como lo ha hecho esta Corte' desde
sus orígenes mismos y de modo reiterado, que "los actos de las legisla-
turas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que
la Constitución: concede al Congreso Nacional, en términos expresos,
un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido
expresamente
prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta
y directa incompatibilidad
en el ejercicio de ellos por estas últimas"
(Fallos: 3:131; 302:1181, entre muchos otros).
Finalmente, y en lo que concierne a la naturaleza
del servicio de
telefonía, de acuerdo con doctrina de esta Corte, las comunicaciones
interestatales
e~tán sujetas a la jurisdicción nacional, pues ellas cons-
tituyen el ejercicio del comercio, forman parte del sistema de correos
y tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del
país, en tanto conforman un esencial "instrumento de progreso y de
vida para toda ia Nación" (Fallos: 188:247; 213: 467; 257:159 y sus
citas; 299:149 y sus citas; 304:1186, sus citas, entre otros).
8") Que sobte la'base de lo expuesto corresponde, pues, examinar
si las tasas en disputa pertenecen a la esfera de las facultades locales
(en el caso, municipales) no delegadas a la Nación, o si, por el contra-
rio, y como lo afirma la recurrente
(fs. 313 vta.l314 vta., 315, 333/334
vta., 342, entre otras), aquéllas, además de tornar imposible la ade-
cuada prestación
del servicio de telefonía, connotan, en esencia, un
avance sobre un ámbito de naturaleza
federal, al superponerse
con el
servicio que aS'1me la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
y
que, en consecuencia, excluye por completo la posibilidad de una com-
petencia concurrente
sobre la materia en debate;
9") Que al respecto es conveniente recordar que si bien la jurisdic-
ción federal sobre aquel servicio público "es compatible con el ejercicio
del poder de policía y de la potestad fiscal por parte de las provincias
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
625
y de sus municipalidades, cuando respecto a este último la concesión
nacional respectiva no contiene exención acordada en virtud de lo
dispuesto por el arto 67, inc. 16, de la Constitución Nacional (texto
anterior a la reforma de 1994)... uno y otro ejercicio no deben condi-
cionar de tal modo la prestación del servicio que puedan obstruirlo o
perturbarlo, directa o indirectamente" (Fallos: 213:467 y sus citas).
10) Que en respuesta
al planteo anteriormente
enunciado cabe
señalar que la ordenanza fiscal de la municipalidad demandada dis-
pone el cobro de una tasa a "los locales, establecimientos u oficinas
destinadas a comercios, industrias
y actividades asimilables a tales
aun cuando se trate de servicios públicos", en centraprest;'ción
por
los servicios de inspección dirigidos a verificar tanto "el cumplimiento
de los requisitos
exigidos para la habilitación"
de dichos locales
(art. 80), como a preservar
su "seguridad,
salubridad
e higiene"
(art. 85).Asu vez, el arto 90, incs. "a"y"b" de la citada ordenanza esta-
blece una tasa en concepto de publicidad y propaganda escrita o gráfi-
ca hecha en la via pública o en locales destinados al público con fines
lucrativos y comerciales.
El sentido de las normas locales citadas no admite dudas en cuan-
to a que las gabelas allí prescriptas se inscriben dentro del ámbito de
facultades que, por su naturaleza,
son propias de los municipios. Al
respecto, en efecto, esta Corte ha tenido ocasión de señalar, con el
apoyo de la autoridad de Joaquin V González, entre otras en la causa
registrada en Fallos: 156:323, que "el régimen municipal que los Cons-
tituyentes reconocieron como esencial base de la organización política
argentina
al consagrarlo como requisito de la autonomía provincial
(art. 5.), consiste en la Administración de aquellas materias que con-
ciernen únicamente a los habitantes de
... (truncated text, 19560 total characters)