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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bonanno, Raúl Eduardo el Dirección General Impositiva

18/04/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_57

Judges

Boggiano Vázquez Costa

Keywords / Subjects

QUEJA INCONSTITUCIONALIDAD MEDIDA CAUTELAR

Cited Norms

ley 23.473 ley 18.820 ley 24.463 Fallos: 300:1036 Fallos: 312:1010 Fallos: 313:1420

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de abril de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bonanno, Raúl Eduardo el Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia. 630 Considerando: FALWS DE LA CORTE SUPREMA 320 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán -al revo- car el pronunciamiento de la instancia anterior- hizo lugar a la medi- da cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenó. a la Dirección General Impositiva que se abstuviese de aplicar respecto de aquélla los arts. 8º y9º de la ley 23.473 y 15de la ley 18.820;asimis- mo, declaró suspendidos los plazos previstos por el citado arto 9º de la ley 23.473. 22) Que contra tal decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. 32) Que la medida cautelar a la que se hizo referencia fue adopta- da en el marco de una acción meramente declarativa, iniciada como consecuencia de la resolución de la Dirección General Impositiva que, al desestimar las impugnaciones formuladas por Raúl Eduardo Bonanno respecto de ciertas actas de inspección, le hizo saber que en caso de disconformidad con lo resuelto podía apelar ante la -enton- ces- Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, para lo cual debía depositar el importe determinado en concepto de aportes y contribuciones previsionales, según lo establecido por los arts. 82 y 92 de la ley 23.473 y el arto 15 de la ley 18.820 -modificado por aquélla-o La pretensión del demandante en este proceso de certeza -promovido ante el Juzgado Federal de Tucumán- consiste en obtener la declara- ción de inconstitucionalidad de las mencionadas normas por conside- rarlas opuestas al Pacto de San José de Costa Rica en cuanto consa- gran el principio solve et repete y un proceso con una única instancia judicial. 42) Que aun cuando lo decidido en la causa no reviste, en princi- pio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (Fallos: 300:1036; 308:2006; 312:553, entre otros), en el sub lite se configura un supuesto de excepción, tal como lo ha establecido el Tribunal en conocidos precedentes (Fallos: 312:1010; 313:1420, entre otros), pues lo resuelto por el a quo excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de los recursos pú- blicos al haber prescindido de la regulación establecida por la ley res- pecto de la impugnación judicial de actos administrativos que deter- minen obligaciones con el sistema previsional. Esta circunstancia, a la que se sum~ la existencia de graves defectos de fundamentación en DE JUSTICIA DE LA NACION 320 631 el pronunciamiento apelado,justifica la intervención de la Corte por la vía intentada. 5°) Que, en efecto, el a qua tuvo por demostrada la verosimilitud del derecho -para lo cual sostuvo que correspondía aplicar un criterio "amplio"- sin considerar en modo alguno la presunción de validez de que gozan las leyes en cuya observancia y cumplimiento existe un indudable interés general y,del mismo modo,ha prescindido por com- pleto de la doctrina de esta Corte que reiteradamente ha sostenido que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de re- clamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (Fallos: 313:1420; 316:766, 2922 y 318:2431 y P.489.XXV."Pérez Cues- ta S.A.C.I. el Estado Nacional sI acción declarativa de inconstitu- cionalidad -prohibición de innovar-o, del 25 de junio de 1996). 6.) Que, sin perjuicio de ello, cabe destacar que el apartado 2º del art 8º del Pacto de San José de Costa Rica se refiere al juzgamiento de delitos, por lo que no se advierte -en el ámbito propio de las medidas cautelares- que el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior", establecido por su inciso h pueda guardar relación con la materia debatida en estos autos ni -por consiguiente-- dar verosimili- tud del derecho invocado por la actora. 7º) Que por lo demás, nada obsta a que el interesado formule ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 18 de la ley 24.463) las objeciones que pueda merecerle la exigencia del pago previo de la deuda reclamada como requisito de admisibilidad del recurso, por lo que en este aspecto no se observa que concurra el recaudo del "peligro en la demora" (art. 230, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) ni que se justifique la intervención de un tribunal dis- tinto de aquella cámara para pronunciarse sobre tal extremo. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca el pronunciamiento apelado. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 632 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 CONCESIONARIA VIAL DEL SUR SA , I RECURSO EXTRAORDINARIO: Resoluci6n. Costaa I Ante la onüsión de pronunciamiento sobre las costas, corresponde aclarar que, en razón del motivo en que se funda el pronunciamiento, las costas irrogadas en la instancia extraordinaria deben seguir el orden causado. COSTAS: Resultado del litigio. Si no se ha revocado ni modificado la sentencia apelada, nada corresponde decidir a 1<¡1Corte Suprema respecto de lo dispuesto sobre las costas en la instancia precedente. I RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Costas. La omisión del pronunciamiento sobre las costas implica que, en la instancia extraordin~ria, deben soportarse por su orden (Disidencia de los Dres. Anto- nio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).