Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bonanno, Raúl Eduardo el Dirección General Impositiva
18/04/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_57
Judges
Boggiano
Vázquez
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
INCONSTITUCIONALIDAD
MEDIDA CAUTELAR
Cited Norms
ley 23.473
ley 18.820
ley 24.463
Fallos: 300:1036
Fallos: 312:1010
Fallos: 313:1420
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Bonanno, Raúl Eduardo el Dirección General Impositiva",
para decidir sobre su procedencia.
630
Considerando:
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
320
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán -al revo-
car el pronunciamiento de la instancia anterior- hizo lugar a la medi-
da cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenó. a la
Dirección General Impositiva que se abstuviese de aplicar respecto
de aquélla los arts. 8º y9º de la ley 23.473 y 15de la ley 18.820;asimis-
mo, declaró suspendidos los plazos previstos por el citado arto 9º de la
ley 23.473.
22) Que contra tal decisión, la demandada
interpuso el recurso
extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
32) Que la medida cautelar a la que se hizo referencia fue adopta-
da en el marco de una acción meramente declarativa, iniciada como
consecuencia de la resolución de la Dirección General Impositiva que,
al desestimar
las impugnaciones
formuladas
por Raúl Eduardo
Bonanno respecto de ciertas actas de inspección, le hizo saber que en
caso de disconformidad con lo resuelto podía apelar ante la -enton-
ces- Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, para lo
cual debía depositar el importe determinado en concepto de aportes y
contribuciones previsionales, según lo establecido por los arts. 82 y 92
de la ley 23.473 y el arto 15 de la ley 18.820 -modificado por aquélla-o
La pretensión del demandante en este proceso de certeza -promovido
ante el Juzgado Federal de Tucumán- consiste en obtener la declara-
ción de inconstitucionalidad
de las mencionadas normas por conside-
rarlas opuestas al Pacto de San José de Costa Rica en cuanto consa-
gran el principio
solve et repete y un proceso con una única instancia
judicial.
42) Que aun cuando lo decidido en la causa no reviste, en princi-
pio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio
federal interpuesto (Fallos: 300:1036; 308:2006; 312:553, entre otros),
en el sub lite se configura un supuesto de excepción, tal como lo ha
establecido el Tribunal en conocidos precedentes (Fallos: 312:1010;
313:1420, entre otros), pues lo resuelto por el a quo excede el interés
individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de
su aptitud para perturbar la oportuna percepción de los recursos pú-
blicos al haber prescindido de la regulación establecida por la ley res-
pecto de la impugnación judicial de actos administrativos
que deter-
minen obligaciones con el sistema previsional. Esta circunstancia,
a
la que se sum~ la existencia de graves defectos de fundamentación en
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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el pronunciamiento apelado,justifica la intervención de la Corte por la
vía intentada.
5°) Que, en efecto, el a qua tuvo por demostrada la verosimilitud
del derecho -para lo cual sostuvo que correspondía aplicar un criterio
"amplio"- sin considerar en modo alguno la presunción de validez de
que gozan las leyes en cuya observancia y cumplimiento existe un
indudable interés general y,del mismo modo,ha prescindido por com-
pleto de la doctrina de esta Corte que reiteradamente
ha sostenido
que el régimen de medidas cautelares suspensivas en materia de re-
clamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez
(Fallos: 313:1420; 316:766, 2922 y 318:2431 y P.489.XXV."Pérez Cues-
ta S.A.C.I. el Estado Nacional sI acción declarativa
de inconstitu-
cionalidad -prohibición de innovar-o, del 25 de junio de 1996).
6.) Que, sin perjuicio de ello, cabe destacar que el apartado 2º del
art 8º del Pacto de San José de Costa Rica se refiere al juzgamiento de
delitos, por lo que no se advierte -en el ámbito propio de las medidas
cautelares-
que el "derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior", establecido por su inciso h pueda guardar relación con la
materia debatida en estos autos ni -por consiguiente-- dar verosimili-
tud del derecho invocado por la actora.
7º) Que por lo demás, nada obsta a que el interesado formule ante
la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 18 de la ley 24.463) las
objeciones que pueda merecerle la exigencia del pago previo de la
deuda reclamada como requisito de admisibilidad del recurso, por lo
que en este aspecto no se observa que concurra el recaudo del "peligro
en la demora" (art. 230, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación) ni que se justifique la intervención de un tribunal dis-
tinto de aquella cámara para pronunciarse sobre tal extremo.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario, y se revoca el pronunciamiento
apelado. Con costas.
Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
632
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
CONCESIONARIA
VIAL DEL SUR SA
,
I
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resoluci6n.
Costaa
I
Ante la onüsión de pronunciamiento
sobre las costas, corresponde
aclarar
que, en razón del motivo en que se funda el pronunciamiento,
las costas
irrogadas en la instancia
extraordinaria
deben seguir el orden causado.
COSTAS: Resultado del litigio.
Si no se ha revocado ni modificado la sentencia
apelada, nada corresponde
decidir a 1<¡1Corte Suprema
respecto de lo dispuesto
sobre las costas
en la
instancia
precedente.
I
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Resolución. Costas.
La omisión del pronunciamiento
sobre las costas implica que, en la instancia
extraordin~ria, deben soportarse por su orden (Disidencia
de los Dres. Anto-
nio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).