Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Comisión Nacional de Valores el Ingenio y Refinería San Mar- tín del Tabacal
18/04/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_59
Jueces
Recurso
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
QUEJA
Normas Citadas
resolución 205
Fallos:
307:928
Fallos: 304:1820
Fallos: 306:1472
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Comisión Nacional de Valores el Ingenio y Refinería San Mar-
tín del Tabacal S.A.",para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1.Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en
disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
(en
disidencia)
-
GUSTAVO
A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en di-
sidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO,
DEL
SEÑOR
VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS
SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON GUILLERMO
A.
F. LóPEZ
y DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento
de la Sala D de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial .que, al revocar lo resuelto
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FALLOS
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SUPREMA
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por la Comisión Nacional de Valores, autorizó la contabilización en los
estados contables de Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A.
del mayor valor resultante
del revalúo técnico practicado por su so-
ciedad controlada Abra Grande S.A., el ente de control interpuso el
recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja.
2")Que, según la recurrente, el a qua prescindió, sin fundamentos
atendibles, de lo dispuesto en la Resolución General N" 205 que dero-
gó a partir del 1" de octubre de 1992 las normas que autorizaban la
contabilización
de revalúos
técnicos. Aduce que, de tal modo, el
sentenciante convalidó lo obrado por aquella sociedad en contraven-
ción a la aludida norma, autorizando la incorporación a sus estados
contables de un revalúo técnico que le estaba prohibido realizar en
razón de encontrarse sujeta a la fiscalización de la apelante.
32) Que, para resolver del modo en que lo hizo, el sentenciante
consideró que la prohibición establecida en la mencionada resolución
general no debía ser aplicada a ultranza; y, sobre la base de conside-
rar que el revalúo cuestionado en autos era complementario de otros
anteriores y formaba parte de un proceso de revaluación integral ini-
ciado con anterioridad al dictado de la resolución de marras, concluyó
que no correspondía su aplicación en el caso.
42) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para su consideración en la vía intentada,
pues no obstante
referirse a cuestiones fácticas y de derecho común, tal circunstancia
no constituye óbice para la apertura
del recurso cuando la decisión
impugnada traduce una comprensión inadecuada de la ley que impli-
ca fallar
en contra
o con prescindencia
de sus términos
(Fa-
llos: 314:1849).
5") Que tras admitir la ruptura que el revalúo técnico produce en
la uniformidad que debe exhibir la contabilidad mercantil, y pese a
calificarlo como mecanismo de excepción sólo procedente en casos de
alta inflación como la que había afectado al país en otras épocas, el
a qua incurrió en contradicción de la norma que, con sustento en la
desaparición de las circunstancias que habían otorgado a dicho meca-
nismo aquella justificación, prohibió su utilización por las sociedades
sujetas al control de la apelante.
6") Que no pudo el sentenciante pretender fundar tal decisión en
la consideración de que el revalúo cuestionado en autos era comple-
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mentario de otros anteriores,
sin antes indagar
los alcances de la
prohibición contenida
en la aludida
norma y en su caso concluir
fundadamente
que se hallaban fuera de su ámbito las revaluaciones
parciales.
72) Que tampoco
resulta
argumento
válido que la sociedad
controlante hubiera iniciado el revalúo técnico de sus bienes tres años
antes de que entrara en vigencia aquella norma. En efecto, al razonar
de tal modo, el tribunal omitió expresar el sustento jurídico en virtud
del cual consideró que aquella parcial revaluación anterior había he-
cho nacer en cabeza de la sociedad el derecho a revaluar la totalidad
de su activo, aun después de dictada la norma que le prohibía hacerlo.
82) Que, este Tribunal ha resuelto en reiteradas
oportunidades
que no es admisible una exégesis que equivalga a prescindir del texto
legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad
(Fallos:
307:928,2153), como así también que la primera fuente de interpreta-
ción de la leyes su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), exigencias que
no respeta el a quo en la sentencia impugnada.
92) Que la decisión no sólo carece de la debida fundamentación
normativa sino que tampoco se apoya en elementos fácticos que la
justifiquen desde la perspectiva de la realidad de los valores exhibi-
dos en el revalúo, respecto de lo cual nada fue dicho por el sentenciante.
Esa deficiencia se torna relevante si se advierte que la sinceridad de
tal práctica contable involucra un aspecto sustancial de la cuestión,
cual es la consistencia patrimonial del capital social.
10) Que tampoco otorga fundamentación
seria a la sentencia lo
alegado en torno a que la resolución 205/92 de la Comisión Nacional
de Valores no era aplicable a Abra Grande S.A. por no encontrarse
ésta sujeta a la fiscalización de la referida entidad. Pues, al argumen-
tar de tal modo, el sentenciante
introdujo un argumento ajeno a la
cuestión controvertida,
desde que no ha sido cuestionado
aquí el
revalúo practicado por aquélla, sino la incorporación de tal revalúo a
los estados contables de Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal
S.A., que sí se encuentra sometida a esa fiscalización.
11) Que, por otro lado, al ponderar la necesidad de mantener
la
unicidad de régimen entre los estados contables de ambas sociedades,
el a quo omitió analizar la eventual violación por la controlante del
principio que le impedía venir contra sus propios actos. En efecto,
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FALWS
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dada la eventualidad
-señalada
por el ente de control- de que pudo
haber sido la misma sociedad quien alteró aquella unidad al iniciar
tres años antes la revaluación de su activo -sin adoptar igual tempe-
ramento respecto del de su controlada- debía el sentenciante indagar
la coherencia de tal conducta con la pretensión actual de corregir la
disparidad de criterios en la valuación de activos -resultante
de aquel
obrar- por la vía de incorporar a sus estados contables un revalúo
practicado por su controlada un año después de dictada la norma que
impedía a aquélla efectuar tal incorporación.
12) Que, finalmente, cabe destacar que es principio del ordena-
miento jurídico que rige en la República que, tanto la organización
social comola política y económica del país, reposan en la ley y si bien
la exégesis de esta expresión no ha de caracterizarla
como un concep-
to exclusivamente formal, debe estimarse como excluyente de la crea-
ción ex nihilo de la norma legal por parte de los órganos específicos de
su aplicación. El ingente papel que en la elaboración del derecho in-
cumbe a losjueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma.
De ahí que el principio constitucional de separación de poderes no
consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley
respecto del caso, so color de desacierto o injusticia (Fallos: 306:1472;
314:1849).
13) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sen-
tencia recurrida pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica
de las normas en juego y de las circunstancias
acreditadas
en el sub
lite, el a quo ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes
con serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada, sin costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo pronunciamiento
de conformidad con lo aquí resuel-
to. Notifiquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F.
LóPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
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DE LA NACION
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PEDRO HERNAN DUBCOVSKY v. CARLOS ANTONIO ESTEVEZ
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
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El recurso extraordinario
contra la sentencia que decidió que las firmas atri-
buidas al ejecutado eran auténticas
es inadmisible
(art. 280 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia
definitiva.
Juicios de apremio y ejecutivo.
Si bien en principio las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo no constitu-
yen sentencia definitiva, ello reconoceexcepcióncuando el pronunciamiento cau-
sa un gravamen de imposible reparación ulterior, pues las cuestiones que lomoti-
van no podrán debatirse nuevamente en un juicio ordinario posterior (Disidencia
de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A.F.López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y prueba.
El razonamiento
que llevó a la cámara a decidir de modo definitivo que las
firmas atribuidas
al ejecutado eran auténticas,
trasunta
una inadecuada
y
fragmentaria
ponderación
de prueba ya que, contrariando
la sana crítica,
otorgó a los peritajes la eficacia de probar la autenticidad
de las firmas cues-
tionadas, sin hacerse debidamente cargo de que los instrumentos
que en ellos
fueron analizados
no eran sino copias no firmadas por el presunto
deudor
(Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
normativa.
Carece de adecuada fundamentación
normativa la
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