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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Comisión Nacional de Valores el Ingenio y Refinería San Mar- tín del Tabacal

18/04/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_59

Jueces

Recurso

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD QUEJA

Normas Citadas

resolución 205 Fallos: 307:928 Fallos: 304:1820 Fallos: 306:1472

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de abril de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Comisión Nacional de Valores el Ingenio y Refinería San Mar- tín del Tabacal S.A.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en di- sidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LóPEZ y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial .que, al revocar lo resuelto 636 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 por la Comisión Nacional de Valores, autorizó la contabilización en los estados contables de Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. del mayor valor resultante del revalúo técnico practicado por su so- ciedad controlada Abra Grande S.A., el ente de control interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja. 2")Que, según la recurrente, el a qua prescindió, sin fundamentos atendibles, de lo dispuesto en la Resolución General N" 205 que dero- gó a partir del 1" de octubre de 1992 las normas que autorizaban la contabilización de revalúos técnicos. Aduce que, de tal modo, el sentenciante convalidó lo obrado por aquella sociedad en contraven- ción a la aludida norma, autorizando la incorporación a sus estados contables de un revalúo técnico que le estaba prohibido realizar en razón de encontrarse sujeta a la fiscalización de la apelante. 32) Que, para resolver del modo en que lo hizo, el sentenciante consideró que la prohibición establecida en la mencionada resolución general no debía ser aplicada a ultranza; y, sobre la base de conside- rar que el revalúo cuestionado en autos era complementario de otros anteriores y formaba parte de un proceso de revaluación integral ini- ciado con anterioridad al dictado de la resolución de marras, concluyó que no correspondía su aplicación en el caso. 42) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones fácticas y de derecho común, tal circunstancia no constituye óbice para la apertura del recurso cuando la decisión impugnada traduce una comprensión inadecuada de la ley que impli- ca fallar en contra o con prescindencia de sus términos (Fa- llos: 314:1849). 5") Que tras admitir la ruptura que el revalúo técnico produce en la uniformidad que debe exhibir la contabilidad mercantil, y pese a calificarlo como mecanismo de excepción sólo procedente en casos de alta inflación como la que había afectado al país en otras épocas, el a qua incurrió en contradicción de la norma que, con sustento en la desaparición de las circunstancias que habían otorgado a dicho meca- nismo aquella justificación, prohibió su utilización por las sociedades sujetas al control de la apelante. 6") Que no pudo el sentenciante pretender fundar tal decisión en la consideración de que el revalúo cuestionado en autos era comple- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 637 mentario de otros anteriores, sin antes indagar los alcances de la prohibición contenida en la aludida norma y en su caso concluir fundadamente que se hallaban fuera de su ámbito las revaluaciones parciales. 72) Que tampoco resulta argumento válido que la sociedad controlante hubiera iniciado el revalúo técnico de sus bienes tres años antes de que entrara en vigencia aquella norma. En efecto, al razonar de tal modo, el tribunal omitió expresar el sustento jurídico en virtud del cual consideró que aquella parcial revaluación anterior había he- cho nacer en cabeza de la sociedad el derecho a revaluar la totalidad de su activo, aun después de dictada la norma que le prohibía hacerlo. 82) Que, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que no es admisible una exégesis que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 307:928,2153), como así también que la primera fuente de interpreta- ción de la leyes su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), exigencias que no respeta el a quo en la sentencia impugnada. 92) Que la decisión no sólo carece de la debida fundamentación normativa sino que tampoco se apoya en elementos fácticos que la justifiquen desde la perspectiva de la realidad de los valores exhibi- dos en el revalúo, respecto de lo cual nada fue dicho por el sentenciante. Esa deficiencia se torna relevante si se advierte que la sinceridad de tal práctica contable involucra un aspecto sustancial de la cuestión, cual es la consistencia patrimonial del capital social. 10) Que tampoco otorga fundamentación seria a la sentencia lo alegado en torno a que la resolución 205/92 de la Comisión Nacional de Valores no era aplicable a Abra Grande S.A. por no encontrarse ésta sujeta a la fiscalización de la referida entidad. Pues, al argumen- tar de tal modo, el sentenciante introdujo un argumento ajeno a la cuestión controvertida, desde que no ha sido cuestionado aquí el revalúo practicado por aquélla, sino la incorporación de tal revalúo a los estados contables de Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A., que sí se encuentra sometida a esa fiscalización. 11) Que, por otro lado, al ponderar la necesidad de mantener la unicidad de régimen entre los estados contables de ambas sociedades, el a quo omitió analizar la eventual violación por la controlante del principio que le impedía venir contra sus propios actos. En efecto, 638 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 320 dada la eventualidad -señalada por el ente de control- de que pudo haber sido la misma sociedad quien alteró aquella unidad al iniciar tres años antes la revaluación de su activo -sin adoptar igual tempe- ramento respecto del de su controlada- debía el sentenciante indagar la coherencia de tal conducta con la pretensión actual de corregir la disparidad de criterios en la valuación de activos -resultante de aquel obrar- por la vía de incorporar a sus estados contables un revalúo practicado por su controlada un año después de dictada la norma que impedía a aquélla efectuar tal incorporación. 12) Que, finalmente, cabe destacar que es principio del ordena- miento jurídico que rige en la República que, tanto la organización social comola política y económica del país, reposan en la ley y si bien la exégesis de esta expresión no ha de caracterizarla como un concep- to exclusivamente formal, debe estimarse como excluyente de la crea- ción ex nihilo de la norma legal por parte de los órganos específicos de su aplicación. El ingente papel que en la elaboración del derecho in- cumbe a losjueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma. De ahí que el principio constitucional de separación de poderes no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto o injusticia (Fallos: 306:1472; 314:1849). 13) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sen- tencia recurrida pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el a quo ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, sin costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuel- to. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 PEDRO HERNAN DUBCOVSKY v. CARLOS ANTONIO ESTEVEZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 639 El recurso extraordinario contra la sentencia que decidió que las firmas atri- buidas al ejecutado eran auténticas es inadmisible (art. 280 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Si bien en principio las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo no constitu- yen sentencia definitiva, ello reconoceexcepcióncuando el pronunciamiento cau- sa un gravamen de imposible reparación ulterior, pues las cuestiones que lomoti- van no podrán debatirse nuevamente en un juicio ordinario posterior (Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A.F.López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. El razonamiento que llevó a la cámara a decidir de modo definitivo que las firmas atribuidas al ejecutado eran auténticas, trasunta una inadecuada y fragmentaria ponderación de prueba ya que, contrariando la sana crítica, otorgó a los peritajes la eficacia de probar la autenticidad de las firmas cues- tionadas, sin hacerse debidamente cargo de que los instrumentos que en ellos fueron analizados no eran sino copias no firmadas por el presunto deudor (Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Carece de adecuada fundamentación normativa la

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