Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dirección General Impositiva el
18/04/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_61
Judges
Petracchi
Boggiano
Vázquez
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
APELACIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
Fallos: 302:131
Fallos: 274:317
Fallos: 289:308
Fallos: 317:1500
Fallos: 310:933
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Dirección General Impositiva el S.E.S.L.E.P.", para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Tómese nota por Mesa de Entra-
das, del diferimiento del depósito, que en virtud del resultado alcan-
zado deberá
hacerse
efectivo. Hágase
saber
y, oportunamente,
archivese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) -
AmONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en
disidencia) .
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
, DON GUILLERMO
A. F. LóPEZ
y DON ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala A de la Cámara Fe-
deral de Apelaciones de Mendoza (fs. 100/103 del incidente de apela-
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DE LA NACION
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ción) que dispuso hacer lugar parcialmente
al recurso de apelación de
la demandada,
la parte actora interpuso
su nulidad (fs. 107/123) y
dedujo el recurso extraordinario
(fs. 126/139), nulidad acogida par-
cialmente en cuanto a las notificaciones efectuadas, pero rechazada
respecto al fondo de la sentencia de fs. 100/103, lo que dio origen a que
dicha parte dedujera un nuevo recurso extraordinario.
2º)Que la recurrente planteó la nulidad de la sentencia de fs. 100/103
con fundamento -en lo que interesa-
en que se omitió agregar el escri-
to de contestación de la expresión de agravios de la contraria, por lo
que la cámara se pronunció sobre el recurso sin tener en cuenta el
aludido memorial, lo que configura una violación del debido proceso y
de la garantía
constitucional de la defensa en juicio.
3º) Que si bien el a quo reconoció la irregularidad
cometida en el
cap. n, ap. 1),párrafo 2º, de fs. 149, rechazó la nulidad sobre la base de
considerar que la parte actora había contribuido a dicha irregulari-
dad y que ésta "no le causó ningún efecto procesal, por lo que no exis-
tió perjuicio", toda vez que "el nulidicente no se vio privado de ejercer
ninguna defensa en la alzada".
4º) Que los agravios del apelante
suscitan cuestión federal bas-
tante para su tratamiento
por la vía intentada, pues si bien lo atinen-
te a las nulidades
procesales reviste el carácter de una cuestión de
hecho y de derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena,
como regla, a la instancia
extraordinaria
(Fallos: 302:131 y 221;
307:2170), ello admite excepción cuando lo decidido afecta garantías
constitucionales
(Fallos: 274:317; 275:405; 296:456, entre otros).
5º) Que la garantía
consagrada en el arto 18 de la Constitución
Nacional requiere que se otorgue a los interesados ocasión adecuada
para su audiencia y prueba, en la forma y con las solemnidades dis-
puestas por las leyes procesales (Fallos: 289:308; 290:293) que, en su
aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o
bilateralidad
-que se remonta al audiatur
altera romano- el cual su-
pone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas
previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole opor-
tunidad de defensa (Fallos: 317:1500).
6º) Que lo resuelto por la alzada en la resolución recurrida
en
cuanto sostuvo que ~Ienel caso de autos el nulidicente no se vio priva-
do de ejercer ninguna defensa", criterio afirmado a fs. 174 vta. al ex-
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FALLOS
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SUPREMA
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presar que "en modo alguno el hecho de que no se haga lugar a la
nulidad de la sentencia implica que se haya omitido valorar algún
planteo del incidentante, por el contrario, éste ha sido merituado
y
desestimado por el Tribunal con suficiente fundamento en las normas
procesales", conlleva un insostenible menoscabo de la garantía consti-
tucional invocada.
Ello es así, porque si la parte vencedora hizo efectivo ejercicio del
derecho conferido por la norma procesal pertinente (art. 246, primer
párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no se
debe sosláyar. su responde, pues por este acto se intentó -precisamen-
te- rebatir.ló~' agravios del apelante y apoyar los fundamentos de la
sentencia
que se pretendía
revocar. De 10 contrario,
el traslado
y su
contestación, previstos en la norma mencionada, se reducirían a ri-
tuales estériles, carentes de sentido y finalidad.
7°) Que en este orden de ideas, cabe destacar que si bien no es
obligación del juzgador el seguir todos los argumentos de las partes
-sino tan sólo los conducentes para dirimir la cuestión- bajo ningún
aspecto ello implica que se pueda prescindir de la existencia misma de
un acto de alegar, cuyo contenido debe ser, al menos, conocido por el
tribunal antes de emitir una decisión susceptible de afectar -even-
tualmente-
los derechos del litigante, quien, de otro modo, se vería
privado por esta vía de la efectiva oportunidad de ser oído (confr.fallo
"Amigo" citado, considerando
8º).
8°)Que, por otra parte, al exigir en el caso la acreditación del inte-
rés y del peIjuicio sufrido, en los términos que se desprenden del fallo
en recurso, la alzada aplicó mecánicamente un precepto formal fuera
del ámbito que le es propio y,por esa vía, hizo gala de un ciego ritua-
lismo incompatible con el debido proceso adjetivo (Fallos: 310:933;
312:61; causa "Amigo"citada, entre otros). En efecto, imponerle a la
parte la demostración de la eficacia persuasiva de una contestación no
agregada en la etapa pertinente -y valorar tardíamente los argumen-
tos defensivos antes ignorados- son actitudes que no se compadecen
conla gravedad de la omisión incurrida, sóloimputable al a quo y por sí
sola susceptible de generar una situación de indefensión cuyo grava-
men cabe presumir cuando -<:omoen el caso- el pronunciamiento de la
cámara sobre el fondo del asunto admitió los agravios de la contraria.
9°) Que de acuerdo a lo expuesto, lo resuelto sólo satisface en apa-
riencia la exigencia de adecuada fundamentación
de modo que, al
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mantener relación directa e inmediata con la garantía constitucional
del derecho de defensa que se dice vulnerada (art. 15 de la ley 48),
corresponde la descalificación de la sentencia apelada como acto ju-
risdiccional.
En virtud de la índole de los intereses en juego y a los efectos de
evitar el reenvío en lo atinente al planteo de la nulidad, resulta con-
veniente hacer uso de la facultad conferida por el arto 16, segunda
parte, de la ley 48 y pronunciarse
sobre la cuestión promovida a
fs. 107/123 del incidente de apelación.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario; se deja sin
efectola resolución de fs. 148/151 y se declara la nulidad de la senten-
cia de fs. 100/103. Agréguese la queja al principal y vuelvan al tribu-
nal de origen a fin de que por quien corresponda, proceda a dictar una
nueva sentencia. Con costas a la demandada, Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO A. F. LóPEZ
-
ADOLPO ROBERTO V ÁZQUEZ.
CARLOS ALBERTO GERVASIO v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
NULIDAD PROCESAL.
No corresponde dictar pronunciamiento alguno respecto de la dispensa de la
prescripción cumplida, hasta que no sea resuelta la cuestión referente a la
nulidad de las actuaciones.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
1")Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia
de Buenos Aires que rechazó
el recurso
de
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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inaplicabilidad de ley deducido por laactora
respecto del fallo de la
alzada que había desestimado su pedido de dispensa de la prescrip-
ción cumplida, el vencido interpuso el remedio federal cuya denega-
ción origina la presente queja.
2º) Que, a tal efecto, al superior tribunal sostuvo que dicha dispen-
sa no había formado parte de la litis y no podía ser considerada, aparte
de que el recurrente
no había dicho nada acerca de argumentos de
orden normativo contenidos en el fallo de la cámara al respecto, no
obstante que ello era esencial y dirimente para decidir la cuestión,
más allá de que el apelante incurría en contradicción ya que si fuese
incapaz la situación de sus letrados sería insostenible al actuar sobre
la base de un apoderamiento inválido.
3º) Que, sin perjuicio de otras consideraciones, al plantear el recur-
so extraordinario el apelante adujo que su incapacidad sólohabía sido
conocida con el peritaje de fs. 179/189 y que el magistrado no había
suspendido la tramitación de las actuaciones según lo dispuesto por el
arto 43 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bue-
nos Aires, a pesar de que de acuerdo con el arto 34, inc. 5, del mismo
ordenamiento debía disponer de oficiotoda diligencia que fuera nece-
saria para evitar nulidades, aparte de que si se declaraba su demencia
la causa adolecía de un vicio insalvable como era la falta de interven-
ción del señor Asesor de Menores.
4º) Que en razón de verificar que en autos había quedado prima
facie demostrada la existencia de un estado de duda razonable sobre
la capacidad para actuar en juicio por parte del demandante y con el
objeto de lograr la constitución de un proceso válido, esta Corte dispu-
so remitir las actuaciones al juzgado de origen a fin de que, evaluando
circunstancias particulares del caso y en especial el peritaje realizado,
se adoptaran las medidas que resultaran
eventualmente conducentes
a la adecuada tutela de los derechos del actor (fs. 32).
5º) Que en las actuaciones judiciales correspondientes
a la insa-
nia se diagnosticó que el demandante padecía de un trastorno mental
denominado "síndrome demencial post-traumático", de pronóstic
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