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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dirección General Impositiva el

18/04/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_61

Judges

Petracchi Boggiano Vázquez López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA APELACIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 302:131 Fallos: 274:317 Fallos: 289:308 Fallos: 317:1500 Fallos: 310:933

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de abril de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dirección General Impositiva el S.E.S.L.E.P.", para decidir so- bre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Tómese nota por Mesa de Entra- das, del diferimiento del depósito, que en virtud del resultado alcan- zado deberá hacerse efectivo. Hágase saber y, oportunamente, archivese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia) . DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI , DON GUILLERMO A. F. LóPEZ y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Fe- deral de Apelaciones de Mendoza (fs. 100/103 del incidente de apela- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 645 ción) que dispuso hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada, la parte actora interpuso su nulidad (fs. 107/123) y dedujo el recurso extraordinario (fs. 126/139), nulidad acogida par- cialmente en cuanto a las notificaciones efectuadas, pero rechazada respecto al fondo de la sentencia de fs. 100/103, lo que dio origen a que dicha parte dedujera un nuevo recurso extraordinario. 2º)Que la recurrente planteó la nulidad de la sentencia de fs. 100/103 con fundamento -en lo que interesa- en que se omitió agregar el escri- to de contestación de la expresión de agravios de la contraria, por lo que la cámara se pronunció sobre el recurso sin tener en cuenta el aludido memorial, lo que configura una violación del debido proceso y de la garantía constitucional de la defensa en juicio. 3º) Que si bien el a quo reconoció la irregularidad cometida en el cap. n, ap. 1),párrafo 2º, de fs. 149, rechazó la nulidad sobre la base de considerar que la parte actora había contribuido a dicha irregulari- dad y que ésta "no le causó ningún efecto procesal, por lo que no exis- tió perjuicio", toda vez que "el nulidicente no se vio privado de ejercer ninguna defensa en la alzada". 4º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien lo atinen- te a las nulidades procesales reviste el carácter de una cuestión de hecho y de derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la instancia extraordinaria (Fallos: 302:131 y 221; 307:2170), ello admite excepción cuando lo decidido afecta garantías constitucionales (Fallos: 274:317; 275:405; 296:456, entre otros). 5º) Que la garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional requiere que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba, en la forma y con las solemnidades dis- puestas por las leyes procesales (Fallos: 289:308; 290:293) que, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad -que se remonta al audiatur altera romano- el cual su- pone, en sustancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole opor- tunidad de defensa (Fallos: 317:1500). 6º) Que lo resuelto por la alzada en la resolución recurrida en cuanto sostuvo que ~Ienel caso de autos el nulidicente no se vio priva- do de ejercer ninguna defensa", criterio afirmado a fs. 174 vta. al ex- 646 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 presar que "en modo alguno el hecho de que no se haga lugar a la nulidad de la sentencia implica que se haya omitido valorar algún planteo del incidentante, por el contrario, éste ha sido merituado y desestimado por el Tribunal con suficiente fundamento en las normas procesales", conlleva un insostenible menoscabo de la garantía consti- tucional invocada. Ello es así, porque si la parte vencedora hizo efectivo ejercicio del derecho conferido por la norma procesal pertinente (art. 246, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no se debe sosláyar. su responde, pues por este acto se intentó -precisamen- te- rebatir.ló~' agravios del apelante y apoyar los fundamentos de la sentencia que se pretendía revocar. De 10 contrario, el traslado y su contestación, previstos en la norma mencionada, se reducirían a ri- tuales estériles, carentes de sentido y finalidad. 7°) Que en este orden de ideas, cabe destacar que si bien no es obligación del juzgador el seguir todos los argumentos de las partes -sino tan sólo los conducentes para dirimir la cuestión- bajo ningún aspecto ello implica que se pueda prescindir de la existencia misma de un acto de alegar, cuyo contenido debe ser, al menos, conocido por el tribunal antes de emitir una decisión susceptible de afectar -even- tualmente- los derechos del litigante, quien, de otro modo, se vería privado por esta vía de la efectiva oportunidad de ser oído (confr.fallo "Amigo" citado, considerando 8º). 8°)Que, por otra parte, al exigir en el caso la acreditación del inte- rés y del peIjuicio sufrido, en los términos que se desprenden del fallo en recurso, la alzada aplicó mecánicamente un precepto formal fuera del ámbito que le es propio y,por esa vía, hizo gala de un ciego ritua- lismo incompatible con el debido proceso adjetivo (Fallos: 310:933; 312:61; causa "Amigo"citada, entre otros). En efecto, imponerle a la parte la demostración de la eficacia persuasiva de una contestación no agregada en la etapa pertinente -y valorar tardíamente los argumen- tos defensivos antes ignorados- son actitudes que no se compadecen conla gravedad de la omisión incurrida, sóloimputable al a quo y por sí sola susceptible de generar una situación de indefensión cuyo grava- men cabe presumir cuando -<:omoen el caso- el pronunciamiento de la cámara sobre el fondo del asunto admitió los agravios de la contraria. 9°) Que de acuerdo a lo expuesto, lo resuelto sólo satisface en apa- riencia la exigencia de adecuada fundamentación de modo que, al DEJUSTICIA DE LA NACION 320 647 mantener relación directa e inmediata con la garantía constitucional del derecho de defensa que se dice vulnerada (art. 15 de la ley 48), corresponde la descalificación de la sentencia apelada como acto ju- risdiccional. En virtud de la índole de los intereses en juego y a los efectos de evitar el reenvío en lo atinente al planteo de la nulidad, resulta con- veniente hacer uso de la facultad conferida por el arto 16, segunda parte, de la ley 48 y pronunciarse sobre la cuestión promovida a fs. 107/123 del incidente de apelación. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario; se deja sin efectola resolución de fs. 148/151 y se declara la nulidad de la senten- cia de fs. 100/103. Agréguese la queja al principal y vuelvan al tribu- nal de origen a fin de que por quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia. Con costas a la demandada, Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LóPEZ - ADOLPO ROBERTO V ÁZQUEZ. CARLOS ALBERTO GERVASIO v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES NULIDAD PROCESAL. No corresponde dictar pronunciamiento alguno respecto de la dispensa de la prescripción cumplida, hasta que no sea resuelta la cuestión referente a la nulidad de las actuaciones. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de abril de 1997. Autos y Vistos; Considerando: 1")Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de 648 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 inaplicabilidad de ley deducido por laactora respecto del fallo de la alzada que había desestimado su pedido de dispensa de la prescrip- ción cumplida, el vencido interpuso el remedio federal cuya denega- ción origina la presente queja. 2º) Que, a tal efecto, al superior tribunal sostuvo que dicha dispen- sa no había formado parte de la litis y no podía ser considerada, aparte de que el recurrente no había dicho nada acerca de argumentos de orden normativo contenidos en el fallo de la cámara al respecto, no obstante que ello era esencial y dirimente para decidir la cuestión, más allá de que el apelante incurría en contradicción ya que si fuese incapaz la situación de sus letrados sería insostenible al actuar sobre la base de un apoderamiento inválido. 3º) Que, sin perjuicio de otras consideraciones, al plantear el recur- so extraordinario el apelante adujo que su incapacidad sólohabía sido conocida con el peritaje de fs. 179/189 y que el magistrado no había suspendido la tramitación de las actuaciones según lo dispuesto por el arto 43 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bue- nos Aires, a pesar de que de acuerdo con el arto 34, inc. 5, del mismo ordenamiento debía disponer de oficiotoda diligencia que fuera nece- saria para evitar nulidades, aparte de que si se declaraba su demencia la causa adolecía de un vicio insalvable como era la falta de interven- ción del señor Asesor de Menores. 4º) Que en razón de verificar que en autos había quedado prima facie demostrada la existencia de un estado de duda razonable sobre la capacidad para actuar en juicio por parte del demandante y con el objeto de lograr la constitución de un proceso válido, esta Corte dispu- so remitir las actuaciones al juzgado de origen a fin de que, evaluando circunstancias particulares del caso y en especial el peritaje realizado, se adoptaran las medidas que resultaran eventualmente conducentes a la adecuada tutela de los derechos del actor (fs. 32). 5º) Que en las actuaciones judiciales correspondientes a la insa- nia se diagnosticó que el demandante padecía de un trastorno mental denominado "síndrome demencial post-traumático", de pronóstic

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