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Recurso de hecho deducido por Carlos Gustavo Maslatón en la causa Kogan, Nicolás Alfredo si calumnias e injurias -eausa Nº 23.203-

18/04/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 369 ID: fallos_369_62

Voces / Materias

COSA JUZGADA QUEJA APELACIÓN PRESCRIPCIÓN DELITO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 14.111 ley 17.386 ley 17.418 ley 23.556 ley 48. Fallos: 318:2056

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de abril de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Gustavo Maslatón en la causa Kogan, Nicolás Alfredo si calumnias e injurias -eausa Nº 23.203-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de Nicolás Alfredo Kogan en orden a los delitos de calumnias e injurias por los que había sido acusado, la querella inter- puso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que esta Corte en su anterior intervención en la causa dejó sin efecto la sentencia de la Sala VI del tribunal a qua, sobre la base de que al momento de dictarla había omitido valorar unas casetes expre- samente requeridas para fallar. En consecuencia el reenvío de las ac- tuaciones a la cámara se efectuó al solo efecto de que dictase un nuevo DE JUSTICIA DE LA NACION 320 651 pronunciamiento con el alcance de salvar la omisión supra indicada (Fallos: 318:2056). 3º) Que para resolver como lo hizo, el a quo se limitó a conside- rar que desde la iniciación de la querella hasta la fecha de la sen- tencia condenatoria dictada en primera instancia, había transcu- rrido el plazo de prescripción sin que existiesen actos interruptivos o suspensivos. 4.) Que en su apelación federal la querella sostiene que se han violado los principios de superioridad de las decisiones de la Corte Suprema respecto de las del resto de los tribunales de la Nación y de cosa juzgada, y que la sentencia es arbitraria, porque al tratar la ex- cepción de prescripción de la acción penal la cámara había resuelto una cuestión anteriormente rechazada y que había quedado firme. 5.) Que el recurso extraordinario es procedente toda vez que se encuentra en juego la interpretación de lo resuelto por la Corte en la causa y su obligatoriedad, lo que constituye cuestión federal en los términos del arto 14 de la ley 48, pues el alcance otorgado por el a quo importa desconocer los límites a que estaba sujeta su jurisdicción (Fa- llos: 310:1129; 311:1217, entre otros). 6º) Que, en efecto, la declaración de prescripción efectuada ha importado un exceso de la competencia devuelta a los jueces de grado, pues el rechazo del planteo de dicha causa de extinción de la acción había quedado firme. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, debiendo retornar la causa al tribunal a quo para que, por quien corresponda, se dicte nue- vo pronunciamiento de conformidad con lo expuesto en el fallo ante- rior de esta Corte (art. 16, primera parte, de la ley 48). Reintégrese el depósito. Hágase saber, acumúlese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 652 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 GRACIELA MARIA SCAGNETTI VDA. DE LANDAZURI v. AEROLINEAS ARGENTINAS S.E. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe. derales simpLes. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente procedente el recurso extraordinario si en la causa se discu- te el alcance de normas federales, como son las contenidas en el Código Aeronáutico y en un tratado internacional: la Convención de Varsovia de 1929, conforme a las modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya, instrumentos ratificados por la República Argentina mediante las leyes 14.111 y 17.386, respectivamente, y el fallo recurrido ha sido contrario a las preten- siones del apelante. TRANSPORTE AEREo. El contrato sucesivo de transporte aéreo de pasajeros contemplado por el arto }'l, tercer párrafo, de la Convención de Varsovia y recibido por el arto 151 del Código Aeronáutico, se presenta cuando el transporte se ejecuta por va- rios transportadores por vía aérea y sucesivamente al haber sido considera- do por las partes como una sola operación. TRANSPORTE AEREO. Cuando se trata de un transporte sucesivo de personas, el viajero sus causahabientes no podrán recurrir sino contra el porteador que haya efec- tuado el transporte en el curso del cual se hubiere producido el accidente excepto cuando por estipulación expresa, el primer porteador hubiera ase- gurado la responsabilidad para todo el viaje, regla que se funda en que -en tal supuesto- el trasportador se fácilmente individualizable. TRANSPORTE AEREO. El hecho de que otra empresa hubiera reemplazado a la prevista para el traslado del pasajero, no modifica el carácter sucesivo del transporte aéreo. TRANSPORTE AEREo. La existencia de un espacio en blanco en el billete de pasaje en el casillero correspondiente a la compañía transportadora del tramo donde .ocurrió el accidente, no es suficiente para atribuir responsabilidad a la empresa emiso- ra de dicho billete, si no surge inequívocamente que se hubiera obligado a realizar el transporte por ese segmento del itinerario o que hubiera asumido expresamente su responsabilidad por la totalidad del trayecto. TRANSPORTE AEREO. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 653 Para la configuración del denominado transporte de hecho, que autoriza el reclamo resarcitorio respecto del transportador contractual, es preciso que éste delegue en un tercero el cumplimiento de la obligación pactada. TRANSPORTE AEREO Es responsable la empresa expendedora del billete, en su calidad de trans- portadora contractual, sin perjuicio de la eventual acción de regreso contra la titular de la aeronave que causó el accidente fatal, si el espacio correspon- diente a la determinación de la línea aérea que habría de ejecutar el trayec- to durante el cual se produjo el accidente, se encontraba en blanco en el billete respectivo, lo que demuestra que a ninguna otra aerolínea se había siquiera atribuido el compromiso de participar en el transporte del viajero (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). TRANSPORTE AEREO. Para la conformación del transporte sucesivo se requiere el consentimiento formal del viajero a la incorporación de otra aerolínea al contrato de origen emanado del pasaje emitido por la transportadora contractual (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). ACTOS PROPIOS. Si la transportadora contractual promovió acción ejecutiva contra los here- deros del pasajero fallecido por el cobro del crédito concedido para la compra del billete, sin formular deslinde ni reserva alguna respecto de los tramos cumplidos por otras compañías o de su obligación de transferir el monto del precio correspondiente a los trayectos realizados por otra aerolínea, ello debe entenderse en favor de la existencia de un solo transporte, ya que lo contra- rio importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente rele- vantes y plenamente eficaces (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Graciela María Scagnetti Vda. de Landázuri, por su propio dere- cho y en representación de sus hijos menores, inició acción por daños 654 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado, al con- siderarla responsable del evento dañoso que causara la muerte de su esposo, Don Carlos Alberto Landázuri Lemos, ocurrida en la Repúbli- ca de Colombia al precipitarse a tierra la aeronave de dicha bandera que lo transportaba de la localidad de Leticia a la ciudad de Bogotá, en territorio del Estado mencionado (ver fs. 41/46 de los autos princi- pales, foliatura a la que me referiré de ahora en más). Expresó la actora que el fallecido compró su billete-pasaje a la empresa de transporte aéreo nacional, para ser trasladado desde Bue- nos Aires a Bogotá, desde esta ciudad a la localidad de Leticia y el regreso por el mismo itinerario, destacando que se trató de un contra- to de transporte único, por estar pactado en un sólo instrumento, no obstante que hubiera más de un transportador. Agregó que por ello,Aerolíneas Argentinas adquirió el compromi- so de llevar al pasajero en todo el recorrido hasta retornarlo a su destino de origen sano y salvo, y por tal razón le reclama los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, con fundamento en las disposicionesdel ConveniodeVarsovia-ratificado por ley 14.111- ,del CódigoAeronáutico y de la ley 17.386. Puso de relieve, que el accidente ocurrió en una aeronave colom- biana, perteneciente a la fuerza aérea de dicho pais, denominada "Satena", la que -dijo- sustituyó, por haberlo así dispuesto las autori- dades del Estado de Colombia, como transportador de hecho a '~vianca", también empresa de dicha bandera, que es quien cumple el trayecto como línea regular entre Bogotá-Leticia-Bogotá y que en esa ocasión no pudo realizarlo, por hallarse en huelga su personal. Aerolíneas Argentinas contestó la acción alegando la falta de res- ponsabilidad en el hecho generador del daño, al entender que se esta- ba en presencia de un contrato único, pero con pluralidad de trans- portadores, y que, por tal motivo, resultaba cada empresa responsable por el trayecto respectivo, y en esa inteligencia, solicitó la citación como terceros de las aerolíneas extranjeras mencionadas, además de la incorporación a juicio de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro como citada en garantía, llamado éste al que se opuso la parte actora, pero que el tribunal admitió sin considerarlos demandados en el proceso, y a los fines de resguardar los derechos y la posible acción de regreso de la accionada, respecto de los terceros coactivamente traídos a juicio (ver fs. 109/111, 127, Y 129/131. DE JUSTICIA DE LANACION 320 655 La empresa "Avianca"se presentó en autos, negó haber transpor- tado al fallecido y opuso excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, al considerar que se trataba de un sólo contrato que com- prometía a la demandada

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