Recurso de hecho deducido por Carlos Gustavo Maslatón en la causa Kogan, Nicolás Alfredo si calumnias e injurias -eausa Nº 23.203-
18/04/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 369
ID: fallos_369_62
Voces / Materias
COSA JUZGADA
QUEJA
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
DELITO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 14.111
ley 17.386
ley 17.418
ley 23.556
ley 48.
Fallos: 318:2056
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Gustavo
Maslatón en la causa Kogan, Nicolás Alfredo si calumnias e injurias
-eausa Nº 23.203-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que declaró extinguida
la acción penal por prescripción y sobreseyó definitivamente
en la
causa y respecto de Nicolás Alfredo Kogan en orden a los delitos de
calumnias e injurias por los que había sido acusado, la querella inter-
puso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente
queja.
2º) Que esta Corte en su anterior intervención en la causa dejó sin
efecto la sentencia de la Sala VI del tribunal a qua, sobre la base de
que al momento de dictarla había omitido valorar unas casetes expre-
samente requeridas para fallar. En consecuencia el reenvío de las ac-
tuaciones a la cámara se efectuó al solo efecto de que dictase un nuevo
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pronunciamiento con el alcance de salvar la omisión supra indicada
(Fallos: 318:2056).
3º) Que para resolver como lo hizo, el a quo se limitó a conside-
rar que desde la iniciación de la querella hasta la fecha de la sen-
tencia condenatoria
dictada en primera
instancia,
había transcu-
rrido el plazo de prescripción sin que existiesen actos interruptivos
o suspensivos.
4.) Que en su apelación federal la querella sostiene que se han
violado los principios de superioridad
de las decisiones de la Corte
Suprema respecto de las del resto de los tribunales de la Nación y de
cosa juzgada, y que la sentencia es arbitraria, porque al tratar la ex-
cepción de prescripción de la acción penal la cámara había resuelto
una cuestión anteriormente
rechazada y que había quedado firme.
5.) Que el recurso extraordinario
es procedente toda vez que se
encuentra en juego la interpretación
de lo resuelto por la Corte en la
causa y su obligatoriedad, lo que constituye cuestión federal en los
términos del arto 14 de la ley 48, pues el alcance otorgado por el a quo
importa desconocer los límites a que estaba sujeta su jurisdicción (Fa-
llos: 310:1129; 311:1217, entre otros).
6º) Que, en efecto, la declaración de prescripción
efectuada
ha
importado un exceso de la competencia devuelta a los jueces de grado,
pues el rechazo del planteo de dicha causa de extinción de la acción
había quedado firme.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada, debiendo retornar la
causa al tribunal a quo para que, por quien corresponda, se dicte nue-
vo pronunciamiento
de conformidad con lo expuesto en el fallo ante-
rior de esta Corte (art. 16, primera parte, de la ley 48). Reintégrese el
depósito. Hágase saber, acumúlese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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GRACIELA MARIA SCAGNETTI
VDA.
DE LANDAZURI v. AEROLINEAS
ARGENTINAS
S.E.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones fe.
derales simpLes. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario
si en la causa se discu-
te el alcance de normas federales, como son las contenidas en el Código
Aeronáutico
y en un tratado
internacional:
la Convención de Varsovia de
1929, conforme a las modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya,
instrumentos
ratificados por la República Argentina mediante las leyes 14.111
y 17.386, respectivamente,
y el fallo recurrido ha sido contrario a las preten-
siones del apelante.
TRANSPORTE
AEREo.
El contrato
sucesivo de transporte
aéreo de pasajeros
contemplado
por el
arto }'l, tercer párrafo, de la Convención de Varsovia y recibido por el arto 151
del Código Aeronáutico, se presenta cuando el transporte
se ejecuta por va-
rios transportadores
por vía aérea y sucesivamente
al haber sido considera-
do por las partes como una sola operación.
TRANSPORTE
AEREO.
Cuando
se trata
de un transporte
sucesivo
de personas,
el viajero
sus
causahabientes
no podrán recurrir
sino contra el porteador que haya efec-
tuado el transporte
en el curso del cual se hubiere producido el accidente
excepto cuando por estipulación
expresa, el primer porteador hubiera
ase-
gurado la responsabilidad
para todo el viaje, regla que se funda en que -en
tal supuesto-
el trasportador
se fácilmente individualizable.
TRANSPORTE
AEREO.
El hecho de que otra empresa hubiera
reemplazado
a la prevista
para el
traslado del pasajero, no modifica el carácter sucesivo del transporte
aéreo.
TRANSPORTE
AEREo.
La existencia de un espacio en blanco en el billete de pasaje en el casillero
correspondiente
a la compañía transportadora
del tramo donde .ocurrió el
accidente, no es suficiente para atribuir responsabilidad
a la empresa emiso-
ra de dicho billete, si no surge inequívocamente
que se hubiera
obligado a
realizar el transporte
por ese segmento del itinerario
o que hubiera asumido
expresamente
su responsabilidad
por la totalidad del trayecto.
TRANSPORTE
AEREO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Para la configuración del denominado transporte
de hecho, que autoriza el
reclamo resarcitorio
respecto del transportador
contractual,
es preciso que
éste delegue en un tercero el cumplimiento de la obligación pactada.
TRANSPORTE
AEREO
Es responsable la empresa expendedora del billete, en su calidad de trans-
portadora contractual,
sin perjuicio de la eventual acción de regreso contra
la titular de la aeronave que causó el accidente fatal, si el espacio correspon-
diente a la determinación de la línea aérea que habría de ejecutar el trayec-
to durante
el cual se produjo el accidente, se encontraba
en blanco en el
billete respectivo, lo que demuestra
que a ninguna otra aerolínea se había
siquiera atribuido el compromiso de participar en el transporte
del viajero
(Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
TRANSPORTE
AEREO.
Para la conformación del transporte
sucesivo se requiere el consentimiento
formal del viajero a la incorporación de otra aerolínea al contrato de origen
emanado del pasaje emitido por la transportadora
contractual
(Disidencia
del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
ACTOS
PROPIOS.
Si la transportadora
contractual
promovió acción ejecutiva contra los here-
deros del pasajero fallecido por el cobro del crédito concedido para la compra
del billete, sin formular deslinde ni reserva alguna respecto de los tramos
cumplidos por otras compañías o de su obligación de transferir
el monto del
precio correspondiente a los trayectos realizados por otra aerolínea, ello debe
entenderse en favor de la existencia de un solo transporte,
ya que lo contra-
rio importaría
restar trascendencia
a conductas que son jurídicamente
rele-
vantes y plenamente eficaces (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Graciela María Scagnetti Vda. de Landázuri, por su propio dere-
cho y en representación de sus hijos menores, inició acción por daños
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado, al con-
siderarla responsable del evento dañoso que causara la muerte de su
esposo, Don Carlos Alberto Landázuri Lemos, ocurrida en la Repúbli-
ca de Colombia al precipitarse a tierra la aeronave de dicha bandera
que lo transportaba
de la localidad de Leticia a la ciudad de Bogotá,
en territorio del Estado mencionado (ver fs. 41/46 de los autos princi-
pales, foliatura a la que me referiré de ahora en más).
Expresó la actora que el fallecido compró su billete-pasaje a la
empresa de transporte aéreo nacional, para ser trasladado desde Bue-
nos Aires a Bogotá, desde esta ciudad a la localidad de Leticia y el
regreso por el mismo itinerario, destacando que se trató de un contra-
to de transporte único, por estar pactado en un sólo instrumento,
no
obstante que hubiera más de un transportador.
Agregó que por ello,Aerolíneas Argentinas adquirió el compromi-
so de llevar al pasajero en todo el recorrido hasta retornarlo
a su
destino de origen sano y salvo, y por tal razón le reclama los daños y
perjuicios derivados del incumplimiento contractual, con fundamento
en las disposicionesdel ConveniodeVarsovia-ratificado por ley 14.111-
,del CódigoAeronáutico y de la ley 17.386.
Puso de relieve, que el accidente ocurrió en una aeronave colom-
biana, perteneciente
a la fuerza aérea de dicho pais, denominada
"Satena", la que -dijo- sustituyó, por haberlo así dispuesto las autori-
dades del Estado
de Colombia, como transportador
de hecho a
'~vianca", también empresa de dicha bandera, que es quien cumple el
trayecto como línea regular entre Bogotá-Leticia-Bogotá y que en esa
ocasión no pudo realizarlo, por hallarse en huelga su personal.
Aerolíneas Argentinas contestó la acción alegando la falta de res-
ponsabilidad en el hecho generador del daño, al entender que se esta-
ba en presencia de un contrato único, pero con pluralidad
de trans-
portadores, y que, por tal motivo, resultaba cada empresa responsable
por el trayecto respectivo, y en esa inteligencia,
solicitó la citación
como terceros de las aerolíneas extranjeras mencionadas, además de
la incorporación a juicio de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro como
citada en garantía, llamado éste al que se opuso la parte actora, pero
que el tribunal admitió sin considerarlos demandados en el proceso, y
a los fines de resguardar los derechos y la posible acción de regreso de
la accionada, respecto de los terceros coactivamente
traídos a juicio
(ver fs. 109/111, 127, Y 129/131.
DE JUSTICIA DE LANACION
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La empresa "Avianca"se presentó en autos, negó haber transpor-
tado al fallecido y opuso excepción de falta de legitimación pasiva
para obrar, al considerar que se trataba de un sólo contrato que com-
prometía a la demandada
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