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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Landázuri, Graciela María Scagnetti viuda de el Empresa Aerolíneas Argentinas

18/04/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 369 ID: fallos_369_63

Jueces

Fayt Costa

Voces / Materias

PROPIEDAD APELACIÓN RESPONSABILIDAD SOCIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 23.556 ley 14.111 ley 17.386 ley 48 Fallos: 294:236 Fallos: 305:692 Fallos: 316:3199

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de abril de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Landázuri, Graciela María Scagnetti viuda de el Empresa Aerolíneas Argentinas S.E.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la actora -por sí y en representación de sus hijos menores- promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado por considerarla respon- sable del accidente aéreo que causó la muerte de su esposo Carlos Al- berto Landázuri Lemas, ocurrida en la República de Colombia al pre- cipitarse a tierra la aeronave de propiedad de la empresa estatal Satena que lo transportaba desde la localidad de Leticia a la ciudad de Bogo- tá. 2º) Que el señor juez de primera instancia señaló que del billete de pasaje no se desprendía que Aerolíneas Argentinas hubiese dele- gado el transporte del viajero en algún tramo del itinerario en condi- ciones limitativas de su responsabilidad, de manera que resultaba aplicable lo dispuesto en el arto 1º, párrafo 3º, del Convenio de Varso- via y debía admitirse que había mediado un solo transporte pues así había sido considerado por las partes en una sola operación. 3º) Que a partir de dicha conclusión el magistrado entendió que la demandada había revestido el carácter de transportista contractual y debía responder por las consecuencias dañosas del accidente confor- me a lo dispuesto en el arto 17 de la convención citada, que coincidía con la solución adoptada por el Convenio de Guadalajara y la norma contenida en el arto 153 del CódigoAeronáutico. 4º) Que, al tratar los recursos de apelación planteados por la de- mandada y su aseguradora, la cámara confirmó --€n lo principal- la sentencia recurrida pues estimó que la víctima había contratado ex- clusivamente con Aerolíneas Argentinas el transporte en todo su tra- yecto y que dicha empresa había extendido el billete sin limitación alguna respecto a su responsabilidad y concedido un crédito respecto al viajero, de modo que no podía pretender desconocer su deber de DE JUSTICIA DE LA NACrON 320 663 reparar por un servicio acerca del cual se había comprometido y finan- ciado contractualmente, sin pe:tjuicio de la eventual acción de regreso que le pudiera corresponder. 5º) Que contra el fallo de la alzada la vencida dedujo recurso ex- traordinario pues consideró que había mediado violación de lo dis- puesto por los arts. 17, 18 Y 31 de la Constitución Nacional, al no haberse condenado a las terceras citadas en el proceso y porque el monto de la indemnización se había fijado en base a los términos de una ley derogada que daba fundamento sólo aparente a la sentencia recurrida. 6º) Que la apelante sostuvo también que correspondía descalificar el fallo en cuanto el a qua había omitido aplicar la ley 23.556 que eximía de responsabilidad a su parte conforme a lo dispuesto por los arts. 151 y 153 del Código Aeronáutico, la Convención de Varsovia de 1929 -ley 14.111- y las modificaciones del Protocolo de La Haya de 1955-ley 17.386- y el Convenio de Guadalajara de 1961, complemen- tario del de Varsovia. 7º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente toda vez que en autos se discute el alcance de normas federales, como son las contenidas en el Código Aeronáutico (Fallos: 294:236) y en un tratado internacional, la Convención de Varsovia de 1929, conforme a las modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya, instru- mentos ratificados por la República Argentina mediante las leyes 14.111 y 17.386, respectivamente, y el fallo recurrido ha sido contra- rio a las pretensiones del apelante (Fallos: 305:692, 2139; 306:1805, 1861; 315:1199 y 2706). 8º) Que la cuestión debatida en esta instancia se ha centrado en la determinación del carácter del transporte convenido entre el pasajero fallecido y la demandada Aerolíneas Argentinas y la eventual respon- sabilidad de dicha empresa respecto de la obligación de responder por los daños y perjuicios causados por la caída de un avión de otra aerolínea en un tramo del trayecto estipulado en el billete de pasaje. 9º) Que las constancias de dicho billete obrante a fs. 108 del expe- diente principal pusieron de manifiesto que la empresa Aerolíneas Argentinas había celebrado con el pasajero un contrato de transporte aéreo que tenía por objeto su traslado desde la ciudad de Buenos Ai- res a la ciudad de Bogotá y posteriormente a la localidad de Leticia 664 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 -ambas sitas en la República de Colombia- y el viaje de regreso a esta capital. 10) Que, asimismo, ha quedado acreditado que las partes origina- les del contrato habían concertado el denominado contrato sucesivo de transporte aéreo de pasajeros contemplado por el arto 1°, tercer párrafo, de la Convención de Varsovia y recibido por el arto 151 del Código Aeronáutico que se presenta cuando el transporte se ejecuta por varios transportadores por vía aérea y sucesivamente al haber sido considerado por las partes comouna sola operación. 11) Que, por consiguiente, los actores sólo se encontraban habili- tados a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en el transporte aéreo en relación al transportador que hubiera efec- tuado el transporte en el cual se produjo el accidente y no estaban autorizados por dicha norma a formular reclamo alguno contra la com- pañía emisora del billete que sólo se había ocupado de su traslado hasta la ciudad de Bogotá (conf.arto 151 del código citado). Tal solu- ción es la que surge del arto 30, punto 2 del convenio -y, en sentido concordante, en el arto 151 del Código Aeronáutico-- normas en las que se establece que en el caso de que se trate de un transporte suce- sivo de personas -definido en el arto 1°,tercer párrafo-- el viajero o sus causahabientes no podrán recurrir sino contra el porteador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiere producido el accidente, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer porteador haya asegurado la responsabilidad para todo el viaje, regla que se funda en que -en tal supuesto-- el transportador es fácilmente individualizable. Que tal solución se impone en atención a que la finalidad de la convención citada, es decir, la "unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional", pone de relieve la importancia de establecer reglas uniformes en la resolución de conflictos y en la adop- ción de un sistema de responsabilidad común. 12)Que no obsta a lo expresado el hecho de que la empresa estatal colombiana Satena hubiera reemplazado a la aerolinea Avianca -euyo personal se encontraba en huelga- para el traslado del pasajero des- de Leticia a Bogotá, porque tal circunstancia no modificó el mencio- nado carácter sucesivo del transporte aun cuando haya sido durante el tramo ejecutado por aquélla cuando se produjo el accidente que causó la muerte del pasajero. DE ,JUSTICIA DE LA NACION 320 665 13) Que, por otro lado, la existencia de un espacio en blanco en el billete de pasaje en el casillero correspondiente a la compañía trans- portadora de dicho tramo (confr. fs. 108) no resulta argumento sufi- ciente para tener por responsable a Aerolíneas Argentinas, cuando no surge inequívocamente que se hubiera obligado a realizar el trans- porte por ese segmento del itinerario previsto o que hubiera asumido expresamente su responsabilidad por la totalidad del trayecto (con£' arts. 30, 2º párrafo de la Convención de Varsovia y 151 del Código Aeronáutico). Cabe también destacar, al respecto, que, al modificar el Protocolo de La Haya el arto 3, punto 1, de la citada convención, se redujeron las formalidades de los títulos de transporte, y se suprimió -<:omorequisito del billete de pasaje- la indicación del nombre y la dirección del porteador o de los porteadores, lo que impide que la omi- sión aludida pueda originar la atribución de responsabilidad al trans- portista contractual. 14) Que, asimismo, no se presentaba en el caso -a pesar de lo expresado por el a qu(}- el denominado transporte de hecho que auto- riza el reclamo resarcitorio respecto del transportador contractual, pues es preciso para la configuración del supuesto contemplado en el arto 153 del Código Aeronáutico que el transportista contractual, sin el consentimiento formal del pasajero, hubiera delegado en un tercero el cumplimiento de la obligación pactada, lo que no se ha configurado en el caso al haber admitido el pasajero la realización del traslado por la aerolínea estatal colombiana en términos distintos a los original- mente convenidos con la apelante. 15) Que, de todos modos, el transporte de hecho sólo podría haber- se configurado, en la mejor de las hipótesis para la actora, como una delegación de uno de los transportistas que había intervenido en un tramo del contrato sucesivo -en el caso Avianca- que logró el embar- que del viajero en la línea estatal colombiana, de manera que en ese supuesto el reclamo de la actora debió haber sido deducido -en el caso de haberse configurado el supuesto del transporte de hecho- contra estos últimos y no en relación a la demandada que no había participa- do de esa sustitución. 16) Que, por tales razones, la interpretación de las normas citadas efectuadas por el a qua representa una inadecuada comprensión de dichos institutos y de las caracteristicas especiales que reviste el trans- porte aéreo donde queda limitada la responsabilidad del transportis- ta contractual al tramo efectivamente ejecutado y no al realizado por 666 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 otros transportistas, salvo la asunción expresa de responsabilidad al respecto ola formación del denominado contrato de transporte de hecho (arts. 151 y 153 del CódigoAeronáutico), supuestos que, al menos res- pecto de la apelante,.no se han configurado en el presente. caso. 17) Que el modo en que se resuelve hace innecesario tratar por ahora los agravios referentes al monto de la indemnización concedida y a la falta de cond

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