Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Landázuri, Graciela María Scagnetti viuda de el Empresa Aerolíneas Argentinas
18/04/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 369
ID: fallos_369_63
Judges
Fayt
Costa
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
SOCIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 23.556
ley 14.111
ley 17.386
ley 48
Fallos: 294:236
Fallos: 305:692
Fallos: 316:3199
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Landázuri, Graciela María Scagnetti viuda de el Empresa
Aerolíneas Argentinas S.E.",para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la actora -por sí y en representación de sus hijos menores-
promovió demanda por indemnización
de daños y perjuicios contra
Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado por considerarla respon-
sable del accidente aéreo que causó la muerte de su esposo Carlos Al-
berto Landázuri Lemas, ocurrida en la República de Colombia al pre-
cipitarse a tierra la aeronave de propiedad de la empresa estatal Satena
que lo transportaba
desde la localidad de Leticia a la ciudad de Bogo-
tá.
2º) Que el señor juez de primera instancia señaló que del billete
de pasaje no se desprendía que Aerolíneas Argentinas hubiese dele-
gado el transporte del viajero en algún tramo del itinerario en condi-
ciones limitativas
de su responsabilidad,
de manera que resultaba
aplicable lo dispuesto en el arto 1º, párrafo 3º, del Convenio de Varso-
via y debía admitirse que había mediado un solo transporte pues así
había sido considerado por las partes en una sola operación.
3º) Que a partir de dicha conclusión el magistrado entendió que la
demandada había revestido el carácter de transportista
contractual y
debía responder por las consecuencias dañosas del accidente confor-
me a lo dispuesto en el arto 17 de la convención citada, que coincidía
con la solución adoptada por el Convenio de Guadalajara y la norma
contenida en el arto 153 del CódigoAeronáutico.
4º) Que, al tratar los recursos de apelación planteados por la de-
mandada y su aseguradora, la cámara confirmó --€n lo principal- la
sentencia recurrida pues estimó que la víctima había contratado ex-
clusivamente con Aerolíneas Argentinas el transporte en todo su tra-
yecto y que dicha empresa había extendido el billete sin limitación
alguna respecto a su responsabilidad y concedido un crédito respecto
al viajero, de modo que no podía pretender
desconocer su deber de
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reparar por un servicio acerca del cual se había comprometido y finan-
ciado contractualmente,
sin pe:tjuicio de la eventual acción de regreso
que le pudiera corresponder.
5º) Que contra el fallo de la alzada la vencida dedujo recurso ex-
traordinario
pues consideró que había mediado violación de lo dis-
puesto por los arts. 17, 18 Y 31 de la Constitución Nacional, al no
haberse condenado a las terceras citadas en el proceso y porque el
monto de la indemnización se había fijado en base a los términos de
una ley derogada que daba fundamento sólo aparente a la sentencia
recurrida.
6º) Que la apelante sostuvo también que correspondía descalificar
el fallo en cuanto el a qua había omitido aplicar la ley 23.556 que
eximía de responsabilidad
a su parte conforme a lo dispuesto por los
arts. 151 y 153 del Código Aeronáutico, la Convención de Varsovia de
1929 -ley 14.111- y las modificaciones del Protocolo de La Haya de
1955-ley 17.386- y el Convenio de Guadalajara de 1961, complemen-
tario del de Varsovia.
7º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente
toda vez que en autos se discute el alcance de normas federales, como
son las contenidas en el Código Aeronáutico (Fallos: 294:236) y en un
tratado internacional, la Convención de Varsovia de 1929, conforme a
las modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya, instru-
mentos ratificados
por la República Argentina
mediante las leyes
14.111 y 17.386, respectivamente, y el fallo recurrido ha sido contra-
rio a las pretensiones del apelante (Fallos: 305:692, 2139; 306:1805,
1861; 315:1199 y 2706).
8º) Que la cuestión debatida en esta instancia se ha centrado en la
determinación del carácter del transporte convenido entre el pasajero
fallecido y la demandada Aerolíneas Argentinas y la eventual respon-
sabilidad de dicha empresa respecto de la obligación de responder por
los daños y perjuicios causados por la caída de un avión de otra
aerolínea en un tramo del trayecto estipulado en el billete de pasaje.
9º) Que las constancias de dicho billete obrante a fs. 108 del expe-
diente principal pusieron de manifiesto que la empresa Aerolíneas
Argentinas había celebrado con el pasajero un contrato de transporte
aéreo que tenía por objeto su traslado desde la ciudad de Buenos Ai-
res a la ciudad de Bogotá y posteriormente a la localidad de Leticia
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-ambas sitas en la República de Colombia- y el viaje de regreso a esta
capital.
10) Que, asimismo, ha quedado acreditado que las partes origina-
les del contrato habían concertado el denominado contrato sucesivo
de transporte
aéreo de pasajeros contemplado por el arto 1°, tercer
párrafo, de la Convención de Varsovia y recibido por el arto 151 del
Código Aeronáutico que se presenta cuando el transporte se ejecuta
por varios transportadores
por vía aérea y sucesivamente al haber
sido considerado por las partes comouna sola operación.
11) Que, por consiguiente, los actores sólo se encontraban habili-
tados a reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados
en el transporte aéreo en relación al transportador
que hubiera efec-
tuado el transporte
en el cual se produjo el accidente y no estaban
autorizados por dicha norma a formular reclamo alguno contra la com-
pañía emisora del billete que sólo se había ocupado de su traslado
hasta la ciudad de Bogotá (conf.arto 151 del código citado). Tal solu-
ción es la que surge del arto 30, punto 2 del convenio -y, en sentido
concordante, en el arto 151 del Código Aeronáutico-- normas en las
que se establece que en el caso de que se trate de un transporte suce-
sivo de personas -definido en el arto 1°,tercer párrafo-- el viajero o sus
causahabientes no podrán recurrir sino contra el porteador que haya
efectuado el transporte
en el curso del cual se hubiere producido el
accidente, salvo en el caso en que, por estipulación expresa, el primer
porteador haya asegurado la responsabilidad para todo el viaje, regla
que se funda en que -en tal supuesto-- el transportador
es fácilmente
individualizable.
Que tal solución se impone en atención a que la finalidad de la
convención citada, es decir, la "unificación de ciertas reglas relativas
al transporte aéreo internacional", pone de relieve la importancia de
establecer reglas uniformes en la resolución de conflictos y en la adop-
ción de un sistema de responsabilidad común.
12)Que no obsta a lo expresado el hecho de que la empresa estatal
colombiana Satena hubiera reemplazado a la aerolinea Avianca -euyo
personal se encontraba en huelga- para el traslado del pasajero des-
de Leticia a Bogotá, porque tal circunstancia no modificó el mencio-
nado carácter sucesivo del transporte aun cuando haya sido durante
el tramo ejecutado por aquélla cuando se produjo el accidente que
causó la muerte del pasajero.
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13) Que, por otro lado, la existencia de un espacio en blanco en el
billete de pasaje en el casillero correspondiente a la compañía trans-
portadora de dicho tramo (confr. fs. 108) no resulta argumento sufi-
ciente para tener por responsable a Aerolíneas Argentinas, cuando no
surge inequívocamente
que se hubiera obligado a realizar el trans-
porte por ese segmento del itinerario previsto o que hubiera asumido
expresamente su responsabilidad
por la totalidad del trayecto (con£'
arts. 30, 2º párrafo de la Convención de Varsovia y 151 del Código
Aeronáutico). Cabe también destacar, al respecto, que, al modificar el
Protocolo de La Haya el arto 3, punto 1, de la citada convención, se
redujeron las formalidades de los títulos de transporte, y se suprimió
-<:omorequisito del billete de pasaje- la indicación del nombre y la
dirección del porteador o de los porteadores, lo que impide que la omi-
sión aludida pueda originar la atribución de responsabilidad al trans-
portista contractual.
14) Que, asimismo,
no se presentaba
en el caso -a pesar de lo
expresado por el a qu(}- el denominado transporte de hecho que auto-
riza el reclamo resarcitorio respecto del transportador
contractual,
pues es preciso para la configuración del supuesto contemplado en el
arto 153 del Código Aeronáutico que el transportista
contractual, sin
el consentimiento formal del pasajero, hubiera delegado en un tercero
el cumplimiento de la obligación pactada, lo que no se ha configurado
en el caso al haber admitido el pasajero la realización del traslado por
la aerolínea estatal colombiana en términos distintos a los original-
mente convenidos con la apelante.
15) Que, de todos modos, el transporte de hecho sólo podría haber-
se configurado, en la mejor de las hipótesis para la actora, como una
delegación de uno de los transportistas
que había intervenido en un
tramo del contrato sucesivo -en el caso Avianca- que logró el embar-
que del viajero en la línea estatal colombiana, de manera que en ese
supuesto el reclamo de la actora debió haber sido deducido -en el caso
de haberse configurado el supuesto del transporte
de hecho- contra
estos últimos y no en relación a la demandada que no había participa-
do de esa sustitución.
16) Que, por tales razones, la interpretación de las normas citadas
efectuadas por el a qua representa
una inadecuada comprensión de
dichos institutos y de las caracteristicas especiales que reviste el trans-
porte aéreo donde queda limitada la responsabilidad del transportis-
ta contractual al tramo efectivamente ejecutado y no al realizado por
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otros transportistas,
salvo la asunción expresa de responsabilidad
al
respecto ola formación del denominado contrato de transporte de hecho
(arts. 151 y 153 del CódigoAeronáutico), supuestos que, al menos res-
pecto de la apelante,.no se han configurado en el presente. caso.
17) Que el modo en que se resuelve hace innecesario tratar
por
ahora los agravios referentes al monto de la indemnización concedida
y a la falta de cond
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