Recurso de hecho deducido por la aetora en la causa Telecomunicaciones Internacionales de Argentina
22/04/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_68
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
VOTO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 24.065
decreto 1192/92
decreto 1160/92
resolución 668
Fallos: 303:1347
Fallos: 310:606
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de abril de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la aetora en la
causa Telecomunicaciones Internacionales
de Argentina S.A. y otros
el Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Mrio. de Economía y
Obras y Servicios Públicos)", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extroardinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, no se dirige contra una sentencia definitiva o equi-
parable a tal (art. 14 de la ley 48).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1.Notifíquese y,previa devolución de los autos principales, archívese.
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(su voto) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (por mi voto).
'."I
>
I-J
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que revocó
la de la instancia
inferior
y, en consecuencia,
la medida
cautelar
con-
cedida a las empresas Telintar S.A., Telefónica de Argentina
S.A. y
Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A.,las interesadas
deduje-
ron el recurso extraordinario cuya denegación -fundada en la ausen-
cia de sentencia definitiva (fs. 195/196)- originó la presente queja.
2º) Que la medida precautoria
solicitada por las mencionadas
empresas tuvo por objeto que se declare aplicable al caso la Resolu-
ción de la Comisión Nacional deTelecomunicaciones 5004193, mediante
la cual el ente regulador había dispuesto que la utilización de las
modalidades
de servicios
internacionales
"país directo", "1-800" Y "call
back" constituía uso indebido y abusivo del servicio telefónico. La vi-
gencia de dicha resolución fue suspendida y finalmente derogada por
la Res. 668/94. La demanda deducida en autos tiene por objeto la de-
claración de nulidad de estos últimos actos administrativos.
3º) Que a los fines de una adecuada comprensión de la causa, cabe
destacar que la mencionada resolución 668/94 se fundó en que la exclu-
sividad reconocida a Telintar S.A. por las cláusulas 8.1, 9.2, 13.3 b),
13.4, 13.5 y concordantes del pliego de bases y condiciones para la
privatización
del servicio
público de telecomunicaciones,
aprobado por
los decretos 62/90 y 677/90, significaba que la telefonía internacional
debía prestarse sólo a través de los medios y sistemas de aquélla, sin
que ningún otro prestador
pudiera instalar
en territorio
argentino
equipamientos destinados a suplantar o evitar el uso de los medios y
sistemas de Telintar S.A.;pero no impedía que, por dichos medios, los
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DE LA NACrON
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usuarios accedieran a los sistemas extranjeros de telecomunicaciones y
aprovecharan los servicios y facilidades que éstos pudieran proveerles.
42) Que, en principio,
las resoluciones
referentes
a medidas
cautelares no constituyen sentencia defmitiva o equiparable a ésta, a
los fines de habilitar
esta instancia de excepción (Fallos: 303:1347;
304:1396; 305:678 y 1084, entre muchos otros), y sólo cabe'obviar esta
regla general cuando con la disposición precautoria se ocasiona un
agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior.
5º) Que en el caso, las recurrentes no justificaron la existencia del
agravio de las características señaladas. En efecto,las empresas actoras
indican que las resoluciones administrativas
cuyos efectos pretenden
enervar por medio de la medida cautelar solicitada les ocasionan una
considerable disminución de las ganancias esperadas, que afecta la
ecuación económico financiera del contrato (fs. 69 vta., 90 vta., 100
vta. y 106).
6º) Que, sin embargo, en este estado del proceso, no demostraron
aún, siquiera de modo estimativo,
que las resoluciones
en cuestión
alteren
el régimen tarifario
afectando el derecho de las empresas
prestadoras del servicio público de telefonía al mantenimiento de ta-
rifas acordes con los costos de prestación, inchiidas las inversiones,
más la utilidad justa y razonable que constituye su retribución, extre-
mos que conforman la ecuación económico financiera del contrato;
pues no es admisible sostener que les asista el derecho a obtener ga-
nancias sin límite objetivo alguno (doctrina de Fallos 231:311;258:322,
consid. 6º; y 262:555, consid. 10).
Por último, las apelantes tampoco acreditaron suficientemente los
peIjuicios de orden técnico derivados de la inversión del sentido del
tráfico internacional,
ya que de sus alegaciones
no se advierte,
prima facie, la existencia de los inconvenientes derivados de la reali-
zación de las llamadas salientes no completadas necesarias para utili-
zar los servicios de "país directo","1-800"Y"call back"y las subsiguien-
tes, no simultáneas, llamadas entrantes desde el exterior.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1. Notifíquese y,previa devolución de los autos principales, archívese.
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ASOCIACION
DE GRANDES USUARIOS
DE ENERGIA ELECTRICA
DE LA
REPUBLICAARGENTINA
(A.G.u.E.E.R.A.)
v. PROVINCIA
DE
BUENOS AIRES
y OTRO
ACCION DEAMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales.
La Asociación de Grandes
Usuarios
de Energía
Eléctrica
de la República
Argentina (AGUEERA) se encuentra entre las asociaciones facultadas por el
arto 43 de la Constitución Nacional (según la reforma de 1994) para interpo-
ner acción de amparo ya que fue creada por el decreto 1192/92 con la finali-
dad de proveer a la defensa de los intereses de sus asociados, que son preci~
samente los "grandes usuarios" de electricidad (art. 39 del estatuto aprobarlo
por el arto 5º del decreto mencionado).
ACCION DEAMPARO:Actos
u omisiones de autoridades
públicas. Principios generales.
La circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en el arto
322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no constituye un óbice
para la aplicación del arto 43 de la Constitución Nacional (según la reforma de
1994),en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo.
ACClON DIRECTA DE INCONSTITUClONALIDAD.
El pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importa el ejerci-
ciode una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente
la Corte ha admitido como medio idóneo, ya sea bajo la forma del amparo, la
acción de mera certeza o eljuicio sumario en materia constitucional, para preve-
nir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional.
ACClON DECLARATIVA.
La acción declarativa,
al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva
y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
A fs. 73/102, la Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléc-
trica de la República Argentina (AGUEERA) promovió acción contra
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DE LA NACION
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la Provincia de Buenos Aires y el Ente Provincial Regulador Energéti-
co para que se declare la inconstitucionalidad
de los decretos-leyes
7290/67 y 9038/78 y del decreto 1160/92 de la mencionada Provincia,
por ser violatorios de la Constitución Nacional y del orden normativo
federal derivado de la ley 24.065 y de sus normas reglamentarias
y
complementarias.
Dijo hallarse legitimada, a tal efecto, pues representa
a los Gran-
des Usuarios de Energia Eléctrica (art. 4 de la ley 24.065), en su ca-
rácter de asociación civil creada por un acto del poder público -el
decreto 1192/92- que dispuso la constitución de la sociedad Compañía
Administradora
del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA),
cuyo Presidente es el Secretario de Energia Eléctrica.
Señaló que su Estatuto -aprobado por el arto 5º del mismo decre-
to- la faculta para proveer a la defensa de los intereses de sus asocia-
dos (art. 3) y, para ello, los representa
ante los organismos oficiales,
públicos o privados, relacionados con el sector eléctrico, en especial,
ante el Despacho Nacional de Cargas y el Ente Nacional Regulador
de la Electricidad (art. 8, a).
Entre sus funciones, con relación al objeto de esta demanda, está
la de "promover el desarrollo y mejoramiento de los servicios de ener-
gia eléctrica y obtener la máxima eficiencia de los mismos con el me-
nor costo tarifario a cargo de los grandes usuarios" (art. 3, d) y tiene
una capacidad jurídica amplia: "podrá realizar todos los actos jurídi-
cos y administrativos
que sean necesarios" (art. 4).
Afirmó que todo lo que no exceda de su objeto social le está permi-
tido, de modo tal que dentro de la vastedad de sus funciones cabría,
sin más, considerársela capacitada para promover acciones judiciales
que persigan la invalidación de normas de contenido legislativo que
afecten a los grandes usuarios, violatorias de la Constitución Nacio-
nal y del sistema federal que regula el sistema eléctrico nacional.
Dicha legitimación se halla también prevista por el arto 4º, inc. f
del Estatuto, al reconocerle capacidad para "Estar en juicio como ac-
tora o demandada, comprometer en árbitros o arbitradores, transar,
desistir de apelaciones, prorrogar jurisdicciones
y renunciar a pres-
cripciones adquiridas", como en el arto 27, inc. j, que confiere a su
Presidente la atribución de "Representar a la Asociación en toda clase
de asuntos judiciales en cualquier calidad procesal ...".
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Pero, por sobre todo, la legitimación para promover esta demanda
tiene un sólido respaldo, a su modo de ver, en el Cap. VIII de la Consti-
tución Nacianal, que resguarda los "derechos de consumidores o usua-
rios de bienes o servicios", para cuya protección las autoridades 'lpro_
veerán a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios
(art. 42), lo que implica que la Ley Fundamental
alienta y propicia la
actividad de aquellas asociaciones de usuarios ya constituidas, como
s
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