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Recurso de hecho deducido por la aetora en la causa Telecomunicaciones Internacionales de Argentina

22/04/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_68

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA VOTO NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 24.065 decreto 1192/92 decreto 1160/92 resolución 668 Fallos: 303:1347 Fallos: 310:606

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de abril de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la aetora en la causa Telecomunicaciones Internacionales de Argentina S.A. y otros el Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Mrio. de Economía y Obras y Servicios Públicos)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extroardinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, no se dirige contra una sentencia definitiva o equi- parable a tal (art. 14 de la ley 48). 688 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1.Notifíquese y,previa devolución de los autos principales, archívese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (por mi voto). '."I > I-J VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que revocó la de la instancia inferior y, en consecuencia, la medida cautelar con- cedida a las empresas Telintar S.A., Telefónica de Argentina S.A. y Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A.,las interesadas deduje- ron el recurso extraordinario cuya denegación -fundada en la ausen- cia de sentencia definitiva (fs. 195/196)- originó la presente queja. 2º) Que la medida precautoria solicitada por las mencionadas empresas tuvo por objeto que se declare aplicable al caso la Resolu- ción de la Comisión Nacional deTelecomunicaciones 5004193, mediante la cual el ente regulador había dispuesto que la utilización de las modalidades de servicios internacionales "país directo", "1-800" Y "call back" constituía uso indebido y abusivo del servicio telefónico. La vi- gencia de dicha resolución fue suspendida y finalmente derogada por la Res. 668/94. La demanda deducida en autos tiene por objeto la de- claración de nulidad de estos últimos actos administrativos. 3º) Que a los fines de una adecuada comprensión de la causa, cabe destacar que la mencionada resolución 668/94 se fundó en que la exclu- sividad reconocida a Telintar S.A. por las cláusulas 8.1, 9.2, 13.3 b), 13.4, 13.5 y concordantes del pliego de bases y condiciones para la privatización del servicio público de telecomunicaciones, aprobado por los decretos 62/90 y 677/90, significaba que la telefonía internacional debía prestarse sólo a través de los medios y sistemas de aquélla, sin que ningún otro prestador pudiera instalar en territorio argentino equipamientos destinados a suplantar o evitar el uso de los medios y sistemas de Telintar S.A.;pero no impedía que, por dichos medios, los DE JUSTICIA DE LA NACrON 320 689 usuarios accedieran a los sistemas extranjeros de telecomunicaciones y aprovecharan los servicios y facilidades que éstos pudieran proveerles. 42) Que, en principio, las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia defmitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar esta instancia de excepción (Fallos: 303:1347; 304:1396; 305:678 y 1084, entre muchos otros), y sólo cabe'obviar esta regla general cuando con la disposición precautoria se ocasiona un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior. 5º) Que en el caso, las recurrentes no justificaron la existencia del agravio de las características señaladas. En efecto,las empresas actoras indican que las resoluciones administrativas cuyos efectos pretenden enervar por medio de la medida cautelar solicitada les ocasionan una considerable disminución de las ganancias esperadas, que afecta la ecuación económico financiera del contrato (fs. 69 vta., 90 vta., 100 vta. y 106). 6º) Que, sin embargo, en este estado del proceso, no demostraron aún, siquiera de modo estimativo, que las resoluciones en cuestión alteren el régimen tarifario afectando el derecho de las empresas prestadoras del servicio público de telefonía al mantenimiento de ta- rifas acordes con los costos de prestación, inchiidas las inversiones, más la utilidad justa y razonable que constituye su retribución, extre- mos que conforman la ecuación económico financiera del contrato; pues no es admisible sostener que les asista el derecho a obtener ga- nancias sin límite objetivo alguno (doctrina de Fallos 231:311;258:322, consid. 6º; y 262:555, consid. 10). Por último, las apelantes tampoco acreditaron suficientemente los peIjuicios de orden técnico derivados de la inversión del sentido del tráfico internacional, ya que de sus alegaciones no se advierte, prima facie, la existencia de los inconvenientes derivados de la reali- zación de las llamadas salientes no completadas necesarias para utili- zar los servicios de "país directo","1-800"Y"call back"y las subsiguien- tes, no simultáneas, llamadas entrantes desde el exterior. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y,previa devolución de los autos principales, archívese. ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 690 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 ASOCIACION DE GRANDES USUARIOS DE ENERGIA ELECTRICA DE LA REPUBLICAARGENTINA (A.G.u.E.E.R.A.) v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES y OTRO ACCION DEAMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales. La Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) se encuentra entre las asociaciones facultadas por el arto 43 de la Constitución Nacional (según la reforma de 1994) para interpo- ner acción de amparo ya que fue creada por el decreto 1192/92 con la finali- dad de proveer a la defensa de los intereses de sus asociados, que son preci~ samente los "grandes usuarios" de electricidad (art. 39 del estatuto aprobarlo por el arto 5º del decreto mencionado). ACCION DEAMPARO:Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales. La circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en el arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no constituye un óbice para la aplicación del arto 43 de la Constitución Nacional (según la reforma de 1994),en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo. ACClON DIRECTA DE INCONSTITUClONALIDAD. El pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importa el ejerci- ciode una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente la Corte ha admitido como medio idóneo, ya sea bajo la forma del amparo, la acción de mera certeza o eljuicio sumario en materia constitucional, para preve- nir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional. ACClON DECLARATIVA. La acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- A fs. 73/102, la Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléc- trica de la República Argentina (AGUEERA) promovió acción contra DE JUSTICIA DE LA NACION 320 691 la Provincia de Buenos Aires y el Ente Provincial Regulador Energéti- co para que se declare la inconstitucionalidad de los decretos-leyes 7290/67 y 9038/78 y del decreto 1160/92 de la mencionada Provincia, por ser violatorios de la Constitución Nacional y del orden normativo federal derivado de la ley 24.065 y de sus normas reglamentarias y complementarias. Dijo hallarse legitimada, a tal efecto, pues representa a los Gran- des Usuarios de Energia Eléctrica (art. 4 de la ley 24.065), en su ca- rácter de asociación civil creada por un acto del poder público -el decreto 1192/92- que dispuso la constitución de la sociedad Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (CAMMESA), cuyo Presidente es el Secretario de Energia Eléctrica. Señaló que su Estatuto -aprobado por el arto 5º del mismo decre- to- la faculta para proveer a la defensa de los intereses de sus asocia- dos (art. 3) y, para ello, los representa ante los organismos oficiales, públicos o privados, relacionados con el sector eléctrico, en especial, ante el Despacho Nacional de Cargas y el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (art. 8, a). Entre sus funciones, con relación al objeto de esta demanda, está la de "promover el desarrollo y mejoramiento de los servicios de ener- gia eléctrica y obtener la máxima eficiencia de los mismos con el me- nor costo tarifario a cargo de los grandes usuarios" (art. 3, d) y tiene una capacidad jurídica amplia: "podrá realizar todos los actos jurídi- cos y administrativos que sean necesarios" (art. 4). Afirmó que todo lo que no exceda de su objeto social le está permi- tido, de modo tal que dentro de la vastedad de sus funciones cabría, sin más, considerársela capacitada para promover acciones judiciales que persigan la invalidación de normas de contenido legislativo que afecten a los grandes usuarios, violatorias de la Constitución Nacio- nal y del sistema federal que regula el sistema eléctrico nacional. Dicha legitimación se halla también prevista por el arto 4º, inc. f del Estatuto, al reconocerle capacidad para "Estar en juicio como ac- tora o demandada, comprometer en árbitros o arbitradores, transar, desistir de apelaciones, prorrogar jurisdicciones y renunciar a pres- cripciones adquiridas", como en el arto 27, inc. j, que confiere a su Presidente la atribución de "Representar a la Asociación en toda clase de asuntos judiciales en cualquier calidad procesal ...". 692 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Pero, por sobre todo, la legitimación para promover esta demanda tiene un sólido respaldo, a su modo de ver, en el Cap. VIII de la Consti- tución Nacianal, que resguarda los "derechos de consumidores o usua- rios de bienes o servicios", para cuya protección las autoridades 'lpro_ veerán a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios (art. 42), lo que implica que la Ley Fundamental alienta y propicia la actividad de aquellas asociaciones de usuarios ya constituidas, como s

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