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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

22/04/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_69

Jueces

Belluscio Vázquez López

Voces / Materias

PROPIEDAD COMPETENCIA AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 7290/67 ley 24.065 ley 21.839 ley 21.839 decreto 1160/92 decreto 1192/92 Fallos: 310:2342 Fallos: 307:1379 Fallos: 306:1620

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de abril de 1997. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 73/102 la Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) inicia demanda con- tra la Provincia de Buenos Aires y el Ente Províncial Regulador Ener- gético, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los decretos- ley 7290/67 y 9038/78 y del decreto 1160/92 (todos ellos de la citada provincia), 696 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Sostiene que por aplicación de tales normas, los usuarios indus- triales del ámbito bonaerense deben abonar gravámenes que ascien- den al 18,5 % del importe facturado cuando son abastecidos por un prestador sujeto a la jurisdicción nacional, mientras que se encuen- tran eximidos de su pago en el caso de que el prestador esté sometido a la jurisdicción provincial. Aduce que este sistema impositivo distorsiona el mercado eléctrico nacional y afecta las normas de la ley 24.065 y del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Creci- miento. Añade que la legislación impugnada vulnera también el or- den jerárquico nacional, las garantías de la igualdad y de la propiedad, y las normas constitucionales sobre comercio interprovincial (arts. 9º, 10, 11, 14, 16,31,42,75 -inciso 13- y 126 de la Ley Fundamental). Funda su legitimación para demandar en las disposiciones del decreto 1192/92, en las normas de su propio estatuto y en los arts. 42 y 43 de la Constitución Naciana\. 2º) Que a fs. 199/201 vta.la Provincia de Buenos Aires se presenta y opone la excepción previa de falta de legitimación activa. Dice que la demandante no está obligada a efectuar ningún pago en virtud de la legislación impositiva que impugna. Añade que, en consecuencia, la asociación no reviste el carácter de titular de los de- rechos que intenta proteger, ni invoca poder alguno que le acuerde la facultad de comparecer en representación de los sujetos legitimados, por lo que considera que la demanda debe rechazarse sin más trámi- te. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Corrido el pertinente traslado, la actora contesta la excepción por los fundamentos que expone a fs. 204/210. 3º) Que el arto 43 de la Constitución Nacional (texto según la reforma de 1994), faculta para interponer acción de amparo "contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general" a -entre otros- "las asociaciones que propendan a esos fines, registradas con- forme a la ley,la que determinará los requisitos y formas de su orga- nización". 4º) Que la demandante se encuentra entre esas asociaciones, pues ha sido creada por el decreto 1192/92 con la finalidad de proveer a la DE JUSTICIA DE LA NACION 320 697 defensa de los intereses de sus asociados, que son precisamente los "grandes usuarios" de electricidad (conf.arto 3º del estatuto aprobado por el arto 5º del mencionado decreto). 5º) Que, tal como lo señala el señor Procurador General en su dictamen de fs. 223/227, la circunstancia de que la actora haya de- mandado por la via prevista en el arto 322 del Código.Procesal Civil y Comercial de la Nación no constituye un óbice para la aplicación de este precepto, en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo. Tal analogía ha sido advertida por esta Corte al señalar que el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente ha admitido como medio idóneo -ya sea bajo la forma del amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional- para prevenir o impedir las lesiones de dere- chos de base constitucional (Fallos: 310:2342 y su cita; 317:1224). La similitud entre ambas acciones también se desprende de la doctrina de diversos precedentes en los cuales se consideró evidente que la acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en res- guardo de los derechos (Fallos: 307:1379, considerando 7º del voto de la mayoría y del voto concurrente del juez Petracchi). 6º) Que, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas ex- puestas en los considerando s anteriores, no resulta aplicable al sub examine la doctrina de los precedentes que cita la excepcionante. Por ello, se rechaza la excepción de falta de legitimación deducida por la demandada. Con costas (arts. 68 y 69 del código citado). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 698 SUPERINTENDENCIA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DAVID RUBEN ARAMAYO La intervención de la Corte por vía de avocación sólo procede cuando media manifiesta extralimitación en el ejercicio de la potestad disciplinaria o cuan- do razones de superintendencia general lo hacen pertinente. SUPERINTENDENCIA. La cámara debió haber resuelto la apelación interpuesta en subsidio por un empleado a quien se había aplicado una sanción de suspensión antes de acep- tar su renuncia por haber sido designado con una categoría superior en otro juzgado ya que con esa actitud despojó al juez de la facultad disciplinaria que ejerció respecto de su ex empleado. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de abril de 1997. Visto el expediente NQ1170/96, caratulado "Juzgado Federal de Salta -avocación- Cornejo Abel (juez federal) sI sanción impuesta a Aramayo David Rubén, y Considerando: 1Q)Que el Dr.Abel Cornejo,Juez federal de Salta, solicitó a fs. 31/2 el avocamiento de esta Corte, a fin de que se deje sin efecto la decisión de la Cámara Nacional Electoral-fs. 27- por la que resolvió que no cabía pronunciarse respecto de la sanción disciplinaria por él impuesta en el sumario administrativo N2 3169/96, al escribiente auxiliar David Rubén Aramayo,consistente en cinco días de suspensión. 2Q)Que el motivo de dicha sanción consistió en que, integrando la planta de la Secretaría Electoral del juzgado a cargo del Dr. Cornejo, Aramayo retiró de la Delegación Salta de la Policía Federal los diskettes que contenían el padrón de la provincia, sin el conocimiento ni la autorización de sus superiores. Cabe agregar que el nombrado admi- tió dicha conducta, alegando que su intención era colaborar con la policía y obtener una copia para la computadora de la secretaría, acla- rando, que los diskettes los llevó a su domicilio dado que la diskettera DE JUSTICIA DE LANACION 320 699 de la Secretaría Electoral estaba averiada. A fs. 26 el juez rechazó el recurso de revocatoria presentado por Aramayo, concediendo la apela- ción deducida en subsidio. 3º) Que, posteriormente, Aramayo presentó su renuncia en razón de haber sido designado con una categoría superior en el Juzgado Federal Nº 2 de Salta, con lo cual la Cámara Nacional Electoral -luego de aceptarla- consideró que carecía de competencia para con- firmar o revocar la sanción disciplinaria impuesta, al haber dejado el nombrado de pertenecer al fuero electoral. 4Q) Que, en su pedido de avocamiento ante el Tribunal, el Dr. Cor- nejo sostuvo que el proceder de Aramayo no se compadeció con la corrección y decoro requerido para la función y que, sin perjuicio de ello, fue ascendido y sigue perteneciendo a la Justicia Federal, aña- diendo -a modo de agravio- "el consiguiente menoscabo que traería aparejado para el suscripto que su proceder quedara impune". 5º) Que reiteradamente tiene dicho este Tribunal que "la inter- vención de la Corte por vía de avocación sólo procede cuando media manifiesta extralimitación en el ejercicio de la potestad disciplinaria o cuando razones de superintendencia general lo hacen pertinente" (Fallos: 306:1620; 307:1779 y 1809, entre otros). 6º) Que dichas circunstancias se verifican en autos, habida cuenta de que la Cámara Nacional Electoral debió haber resuelto la apela- ción interpuesta en subsidio por Aramayo a fs. 21/25, antes de aceptar su renuncia, despojando, con esa actitud, al juez federal de la facultad disciplinaria que ejerció respecto de su ex-empleado. 7º) Que en consecuencia, corresponde que esta Corte. en uso de sus facultades de superintendencia efectúe un llamado de atención a los jueces de la Cámara Nacional Electoral por la circunstancia indi- cada en el anterior considerando y,haciendo lugar parcialmente a la petición de Aramayo reduzca la suspensión de cinco a .un día, tenien- do en cuenta para ello su falta de antecedentes disciplinarios y sus excelentes calificaciones (conf.informes de fs. 127 y 128). Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la avocación interpuesta por el Dr. Abel Cornejo, reducir la sanción impuesta a David Rubén Aramayo, fijándola en un 700 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 día de suspensión y efectuar un llamado de atención a la Cámara Na- cional Electoral por las irregularidades advertidas en la resolución de fs. 27, señaladas en el considerando sexto. Regístrese, hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO C. BELLUSCIO - ENRIQUE S. PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R. VÁZQUEZ. GUILLERMO BLANCO y OTROv. PETROQUIMICA BARIA BLANCA y OTRO JUICIO DE ARBITROS. En los procesos arbitrales se aplicarán las normas contenidas en la ley 21.839, en cuanto fueren compatibles con dichos procesos (art. 18), los eua. les se considerarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiese dispuesto seguir (art. 44). JUICIO DE ARBITROS. El proceso ordinario es aquél al cual la ley ha impreso mayor complejidad desde el punto de vista formal, en tanto el de peritos árbitros -por el contra. rio- se halla desprovisto de formas legales, por 10que quienes en él actúan se limitan a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presen- ten y a pedirles las explicaciones del caso. JUICIO DEARBITROS. La mayor complejid

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