y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
22/04/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_69
Judges
Belluscio
Vázquez
López
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
COMPETENCIA
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 7290/67
ley
24.065
ley
21.839
ley 21.839
decreto 1160/92
decreto 1192/92
Fallos: 310:2342
Fallos: 307:1379
Fallos: 306:1620
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de abril de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 73/102 la Asociación de Grandes Usuarios de Energía
Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) inicia demanda con-
tra la Provincia de Buenos Aires y el Ente Províncial Regulador Ener-
gético, a fin de que se declare la inconstitucionalidad
de los decretos-
ley 7290/67 y 9038/78 y del decreto 1160/92 (todos ellos de la citada
provincia),
696
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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Sostiene que por aplicación de tales normas, los usuarios indus-
triales del ámbito bonaerense deben abonar gravámenes que ascien-
den al 18,5 % del importe facturado cuando son abastecidos por un
prestador sujeto a la jurisdicción nacional, mientras que se encuen-
tran eximidos de su pago en el caso de que el prestador esté sometido
a la jurisdicción
provincial.
Aduce que este sistema
impositivo
distorsiona el mercado eléctrico nacional y afecta las normas de la ley
24.065 y del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Creci-
miento. Añade que la legislación impugnada vulnera también el or-
den jerárquico nacional, las garantías de la igualdad y de la propiedad,
y las normas constitucionales sobre comercio interprovincial (arts. 9º,
10, 11, 14, 16,31,42,75
-inciso 13- y 126 de la Ley Fundamental).
Funda su legitimación para demandar
en las disposiciones del
decreto 1192/92, en las normas de su propio estatuto y en los arts. 42
y 43 de la Constitución Naciana\.
2º) Que a fs. 199/201 vta.la Provincia de Buenos Aires se presenta
y opone la excepción previa de falta de legitimación activa.
Dice que la demandante no está obligada a efectuar ningún pago
en virtud de la legislación impositiva que impugna. Añade que, en
consecuencia,
la asociación
no reviste
el carácter
de titular
de los de-
rechos que intenta proteger, ni invoca poder alguno que le acuerde la
facultad de comparecer en representación de los sujetos legitimados,
por lo que considera que la demanda debe rechazarse sin más trámi-
te. Cita jurisprudencia
en apoyo de su postura.
Corrido el pertinente traslado, la actora contesta la excepción por
los fundamentos que expone a fs. 204/210.
3º) Que el arto 43 de la Constitución Nacional (texto según la
reforma de 1994), faculta para interponer acción de amparo "contra
cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que
protegen
al ambiente,
a la competencia,
al usuario
y al consumidor,
así como a los derechos
de incidencia
colectiva
en general"
a -entre
otros-
"las asociaciones
que propendan
a esos fines, registradas
con-
forme a la ley,la que determinará
los requisitos y formas de su orga-
nización".
4º) Que la demandante
se encuentra entre esas asociaciones,
pues
ha sido creada por el decreto 1192/92 con la finalidad de proveer a la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
697
defensa de los intereses de sus asociados, que son precisamente los
"grandes usuarios" de electricidad (conf.arto 3º del estatuto aprobado
por el arto 5º del mencionado decreto).
5º) Que, tal como lo señala el señor Procurador General en su
dictamen de fs. 223/227, la circunstancia
de que la actora haya de-
mandado por la via prevista en el arto 322 del Código.Procesal Civil y
Comercial de la Nación no constituye un óbice para la aplicación de
este precepto, en virtud de la analogía existente entre esa acción y la
de amparo.
Tal analogía ha sido advertida por esta Corte al señalar que el
pedido de declaración de inconstitucionalidad
de una norma importa
el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad,
de aquellas
que explícitamente ha admitido como medio idóneo -ya sea bajo la
forma del amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en
materia constitucional- para prevenir o impedir las lesiones de dere-
chos de base constitucional (Fallos: 310:2342 y su cita; 317:1224).
La similitud entre ambas acciones también se desprende de la
doctrina de diversos precedentes en los cuales se consideró evidente
que la acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad
preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en res-
guardo de los derechos (Fallos: 307:1379, considerando 7º del voto de
la mayoría y del voto concurrente del juez Petracchi).
6º) Que, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas ex-
puestas en los considerando
s anteriores, no resulta aplicable al
sub examine la doctrina de los precedentes que cita la excepcionante.
Por ello, se rechaza la excepción de falta de legitimación deducida
por la demandada.
Con costas (arts. 68 y 69 del código citado).
Notifíquese.
JULIO
S. NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AmONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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SUPERINTENDENCIA.
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
320
DAVID RUBEN
ARAMAYO
La intervención
de la Corte por vía de avocación sólo procede cuando media
manifiesta
extralimitación
en el ejercicio de la potestad disciplinaria
o cuan-
do razones de superintendencia general lo hacen pertinente.
SUPERINTENDENCIA.
La cámara debió haber resuelto la apelación
interpuesta
en subsidio por un
empleado a quien se había aplicado una sanción de suspensión
antes de acep-
tar su renuncia por haber sido designado
con una categoría superior en otro
juzgado ya que con esa actitud despojó al juez de la facultad disciplinaria
que ejerció respecto de su ex empleado.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de abril de 1997.
Visto el expediente NQ1170/96, caratulado
"Juzgado Federal de
Salta -avocación-
Cornejo Abel (juez federal) sI sanción impuesta
a
Aramayo David Rubén, y
Considerando:
1Q)Que el Dr.Abel Cornejo,Juez federal de Salta, solicitó a fs. 31/2 el
avocamiento de esta Corte, a fin de que se deje sin efecto la decisión de
la Cámara Nacional Electoral-fs.
27- por la que resolvió que no cabía
pronunciarse respecto de la sanción disciplinaria por él impuesta en el
sumario administrativo N2 3169/96, al escribiente auxiliar David Rubén
Aramayo,consistente en cinco días de suspensión.
2Q)Que el motivo de dicha sanción consistió en que, integrando
la
planta de la Secretaría
Electoral del juzgado a cargo del Dr. Cornejo,
Aramayo retiró de la Delegación Salta de la Policía Federal los diskettes
que contenían el padrón de la provincia, sin el conocimiento ni la
autorización de sus superiores. Cabe agregar que el nombrado admi-
tió dicha conducta, alegando que su intención era colaborar con la
policía y obtener una copia para la computadora de la secretaría, acla-
rando, que los diskettes los llevó a su domicilio dado que la diskettera
DE JUSTICIA DE LANACION
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699
de la Secretaría Electoral estaba averiada. A fs. 26 el juez rechazó el
recurso de revocatoria presentado por Aramayo, concediendo la apela-
ción deducida en subsidio.
3º) Que, posteriormente, Aramayo presentó su renuncia en razón
de haber sido designado con una categoría superior en el Juzgado
Federal Nº 2 de Salta, con lo cual la Cámara Nacional Electoral
-luego de aceptarla-
consideró que carecía de competencia para con-
firmar o revocar la sanción disciplinaria impuesta, al haber dejado el
nombrado de pertenecer al fuero electoral.
4Q) Que, en su pedido de avocamiento ante el Tribunal, el Dr. Cor-
nejo sostuvo que el proceder de Aramayo no se compadeció con la
corrección y decoro requerido para la función y que, sin perjuicio de
ello, fue ascendido y sigue perteneciendo a la Justicia Federal, aña-
diendo -a modo de agravio- "el consiguiente menoscabo que traería
aparejado para el suscripto que su proceder quedara impune".
5º) Que reiteradamente
tiene dicho este Tribunal que "la inter-
vención de la Corte por vía de avocación sólo procede cuando media
manifiesta extralimitación en el ejercicio de la potestad disciplinaria
o cuando razones de superintendencia
general lo hacen pertinente"
(Fallos: 306:1620; 307:1779 y 1809, entre otros).
6º) Que dichas circunstancias se verifican en autos, habida cuenta
de que la Cámara Nacional Electoral debió haber resuelto la apela-
ción interpuesta en subsidio por Aramayo a fs. 21/25, antes de aceptar
su renuncia, despojando, con esa actitud, al juez federal de la facultad
disciplinaria que ejerció respecto de su ex-empleado.
7º) Que en consecuencia,
corresponde que esta Corte. en uso de
sus facultades de superintendencia efectúe un llamado de atención a
los jueces de la Cámara Nacional Electoral por la circunstancia indi-
cada en el anterior considerando y,haciendo lugar parcialmente a la
petición de Aramayo reduzca la suspensión de cinco a .un día, tenien-
do en cuenta para ello su falta de antecedentes disciplinarios y sus
excelentes calificaciones (conf.informes de fs. 127 y 128).
Por ello, se resuelve:
Hacer lugar a la avocación interpuesta
por el Dr. Abel Cornejo,
reducir la sanción impuesta a David Rubén Aramayo, fijándola en un
700
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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día de suspensión y efectuar un llamado de atención a la Cámara Na-
cional Electoral por las irregularidades
advertidas en la resolución de
fs. 27, señaladas en el considerando sexto.
Regístrese, hágase saber y archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
C.
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
S. PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO R. VÁZQUEZ.
GUILLERMO
BLANCO
y OTROv. PETROQUIMICA
BARIA
BLANCA
y OTRO
JUICIO
DE ARBITROS.
En los procesos arbitrales se aplicarán las normas contenidas en la ley
21.839, en cuanto fueren compatibles con dichos procesos (art. 18), los eua.
les se considerarán divididos en las etapas correspondientes
al procedimiento
que se hubiese dispuesto seguir (art. 44).
JUICIO
DE ARBITROS.
El proceso ordinario es aquél al cual la ley ha impreso mayor complejidad
desde el punto de vista formal, en tanto el de peritos árbitros -por el contra.
rio- se halla desprovisto de formas legales, por 10que quienes en él actúan
se limitan a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presen-
ten y a pedirles las explicaciones del caso.
JUICIO DEARBITROS.
La mayor complejid
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