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Blanco, Guillermo y otro el Petroquímíca Babía Blanca y otro sI recurso ordinario

29/04/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 369 ID: fallos_369_70

Voces / Materias

IMPUESTO SOCIEDAD APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 21.839 ley 24.573 ley 1285/58 ley 30.439 ley 21.839 decreto 2674/77 decreto 2674/77 resolución 1360 resolución Nº 1360 Fallos: 265:227

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de abril de 1997. Vistos los autos: "Blanco, Guillermo y otro el Petroquímíca Babía Blanca y otro sI recurso ordinario". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, modificando la de primera instan- cia, redujo los honorarios fijados en favor de los letrados que asistie- ron a Polisur Sociedad Mixta en un proceso arbitral, dedujeron éstos recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 970. 2º) Que el recurso ordinario de apelación resulta admisible toda vez que fue artículado en un proceso en que la Nación es indirecta- mente parte, y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el arto 24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte. 3º) Que Petroquímica Bahía Blanca S.A. y Polisur Sociedad Mix- ta concertaron un compromiso arbitral para resolver las. diferencias que mantenían acerca de la incidencia del impuesto al valor agrega- do y del régimen de ahorro obligatorio sobre el precio del etileno, producto que la primera de las empresas mencionadas vende a Polisur bajo el régimen previsto en las leyes 19.334 y 21.635 Yen el decreto 2674/77. 4º) Que el laudo por el cual se resolvió el fondo de la cuestión fue dictado por el árbitro el 22 de septiembre de 1987. En una segunda etapa del proceso arbitral destinada a calcular el monto de lo adeuda- do por la vendedora, se emitió decisión el27 de mayo de 1988 y en ella se impusieron las costas, distribuyéndolas en un 77 % a cargo de Petroquímica Bahía Blanca y en un 23 % a cargo de Polisur. Sobre tales bases, los letrados que habían asistido a Polisur Sociedad Mixta demandaron la fijación judicial de sus honorarios, invocando lo preceptuado por el arto 772 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. DE JUSTICIA DE LA NAC10N 320 705 5") Que el arto 18 de la ley 21.839 establece que en los procesos arbitrales se aplicarán las normas contenidas en ese cuerpo legal, en cuanto fueren compatibles con dichos procesos. Concordantemente, prescribe el arto 44 de la ley citada que los procesos arbitrales se con- siderarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento que se hubiese dispuesto seguir. 6") Que esta Corte ha sostenido que el proceso ordinario es aquél al cual la ley ha impreso mayor complejidad desde el punto de vista formal, en tanto el de peritos árbitros -por el contrario- se halla des- provisto de formas legales, por lo que quienes en él actúan se limitan a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presenten y a pedirles las explicaciones del caso. Esa diferencia resulta funda- mental e impide inicialmente la equiparación entre ambas clases de procesos, sin que obsten a tal conclusión las semejanzas extrínsecas que los procesos arbitrales puedan presentar debido a la complejidad de las cuestiones que en ellos se debaten, a la prolongación temporal de su sustanciación, o al pacto de observar determinadas formas pro- pias de los juicios ordinarios, las que se hallan destinadas a asegurar un mínimo de orden en el trámite y no alteran la naturaleza del pro- ceso (Fallos: 265:227). 7") Que la mencionada falta de sujeción a las formas legales que caracteriza a los juicios de árbitros (art. 769 del Código Procesal Civíl y Comercial de la Nación), impone como cuestión previa determinar si el trámite seguido en cada caso guarda apreciable similitud con el de los procesos judiciales, de modo que la aplicación del arancel pre- visto para esa clase de juicios resulte compatible con la naturaleza del juicio arbitral en cuestión (art. 18 de la ley 21.839). Resulta evidente que sólo si es factible esa asimilación cobra virtualidad lo dispuesto en el arto 44 de dicha ley, que supone la adopción en el juicio arbitral -al menos como referencia útil- de uno de los procedimientos judicia- les por ella contemplados. 8")Que, en el sub lite, la estructura del proceso arbitral se diferen- ció significativamente de la que es propia de la tramitación de un juicio ordinario, a pesar de la forma que los letrados intervinientes dieron a sus presentaciones ante los jueces árbitros. Ello porque du- rante el proceso fueron expuestas las posturas de las partes mediante escritos y réplicas, sin más similitud con los complejos procesos de conocimiento regulados en la ley de rito que la que formalmente de esas presentaciones deriva. En esos términos, no cabe que las actua- 706 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 dones de referencia sean equiparadas a las que entrañan continua y variada responsabilidad para las partes y sus letrados, que se traduce en la imposición de cargas y deberes cuyo incumplimiento puede aca- rrearles consecuencias desfavorables. De tal modo sanciona el Estado a quien procura su intervención para dirimir un conflicto y luego des- cuida las pautas rituales por él impuestas. Así, el trámite judicial exi- ge de los letrados una constante atención de la causa, de la que deriva la necesidad de asistir reiteradamente al tribunal para asegurar tal control, rigores de que se han visto exentos los letrados íntervinientes en este proceso arbitral debido a la sencillez de su tramitación, que -por otra parte-- fue expresamente prevista en la concertación del com- promiso (Anexon, punto 4º del convenio). 9º) Que la conclusión antecedente obsta a la aplicación de las nor- mas de la ley 21.839 invocadas por los recurrentes, e impone la consi- deración de pautas diversas para fijar la remuneración de los letra- dos. Las empleadas por el tribunal a qua -más allá del enfoque jurídi- co del cual las dedujo- conducen a una regulación de honorarios que guarda razonable proporción con la calidad y extensión de los traba- jos realizados y no desatiende su relativa complejidad, ni la limitada incidencia del asesoramiento jurídico prestado para la solución de las cuestiones sometidas a arbitraje. La referencia a la remuneración del árbitro es acertada en el sub lite, máxime si -como afirman los ape- lantes- ésta proviene de un pacto que refleja el valor económico que las partes asignaron a la tarea decisoria. La falta de asimilación de este proceso a una causa judicial, permite ponderar flexiblemente la virtualidad de esa presunta convención con relación a los letrados, ya que el monto que fue objeto de controversia no constituye -en el caso-- un elemento determinante para la base regulatoria. 10) Que, en orden a lo expuesto, carece de utilidad expedirse acer- ca de los restantes agravios formulados por los recurrentes, ya que su consideración no habría de alterar las conclusiones vertidas, que con- ducen a la confirmación de lo resuelto. En efecto, juzgado por este Tribunal que, de conformidad con las normas legales aplicables y las pautas antes señaladas, la remuneración fijada guarda proporción adecuada con la labor desempeñada por los letrados, resulta inconducente examinar el acierto de la calificación jurídica efectuada por el a qua y de las demás consideraciones que motivaron el agravio de los recurrentes. Por ello, se confirma el pronunciamiento apelado. Las costas se imponen en el orden causado, en atención a las particularidades de la DE .JUSTICIA DE LA NACION 320 707 cuestión en debate, puestas de relieve supra. Notifíquese y devuélva- se. EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (por su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, modificando la de primera instan- cia, redujo los honorarios fijados en favor de los letrados que asistie- ron a Polisur Sociedad Mixta en un proceso arbitral, dedujeron éstos recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 970. 2º) Que el recurso ordinario de apelación resulta admisible toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es indirecta- mente parte, y los valores disputados en último término superan el límite establecido por el arto 24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución Nº 1360/91 de esta Corte. 3º) Que Petroquímica Bahía Blanca S.A. y Polisur Sociedad Mixta concertaron un compromiso arbitral para resolver las diferencias que mantenían acerca de la incidencia del impuesto al valor agregado y del régimen de ahorro obligatorio sobre el precio del etileno, producto que la primera de las empresas mencionadas vende a Polisur bajo el régimen previsto en las leyes 19.334 y 21.635 Yen el decreto 2674/77. 4º) Que en el compromiso arbitral suscripto por las partes se acor- dó (art. 2º) dar al proceso arbitral el carácter de Juicio de Amigables Componedores, con aplicación de las normas respectivas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 5º) Que el laudo por el cual se resolvió el fondo de la cuestión, fue dietado el 22 de septiembre de 1987. En una segunda etapa del proce- 708 FALLOSDELACORTESUPRE~1A 320 so arbitral destinada a calcular el monto de lo adeudado por la vende- dora, se emitió decisión el 27 de mayo de 1988 y en ella se impusieron las costas, distribuyéndolas en un 77 % a cargo de Petroquímica Ba- hía Blanca y en un 23 % a cargo de Polisur. Sobre tales bases, los letrados que habían asistido a Polisur Sociedad Mixta demandaron la fijación judicial de sus honorarios, invocando lo preceptuado por el arto 772 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 6º) Que el art.18 de la ley 21.839 establece que en los procesos arbitrales se aplicarán las normas contenidas en ese cuerpo legal, en cuanto fueren compatibles con dichos procesos. Concordantemente, prescribe el arto 44 de la ley citada, que los procesos arbitrales se

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