Blanco, Guillermo y otro el Petroquímíca Babía Blanca y otro sI recurso ordinario
29/04/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 369
ID: fallos_369_70
Voces / Materias
IMPUESTO
SOCIEDAD
APELACIÓN
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 21.708
ley 21.839
ley 24.573
ley 1285/58
ley 30.439
ley
21.839
decreto
2674/77
decreto 2674/77
resolución 1360
resolución Nº 1360
Fallos: 265:227
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de abril de 1997.
Vistos los autos: "Blanco, Guillermo y otro el Petroquímíca Babía
Blanca y otro sI recurso ordinario".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, modificando la de primera instan-
cia, redujo los honorarios fijados en favor de los letrados que asistie-
ron a Polisur Sociedad Mixta en un proceso arbitral, dedujeron éstos
recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 970.
2º) Que el recurso ordinario de apelación resulta admisible toda
vez que fue artículado en un proceso en que la Nación es indirecta-
mente parte, y los valores disputados en último término superan el
límite establecido por el arto 24, inc. 6º, apartado a, del decreto-ley
1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de
esta Corte.
3º) Que Petroquímica Bahía Blanca S.A. y Polisur Sociedad Mix-
ta concertaron un compromiso arbitral para resolver las. diferencias
que mantenían acerca de la incidencia del impuesto al valor agrega-
do y del régimen de ahorro obligatorio sobre el precio del etileno,
producto que la primera de las empresas mencionadas vende a Polisur
bajo el régimen previsto en las leyes 19.334 y 21.635 Yen el decreto
2674/77.
4º) Que el laudo por el cual se resolvió el fondo de la cuestión fue
dictado por el árbitro el 22 de septiembre de 1987. En una segunda
etapa del proceso arbitral destinada a calcular el monto de lo adeuda-
do por la vendedora, se emitió decisión el27 de mayo de 1988 y en ella
se impusieron las costas, distribuyéndolas
en un 77 % a cargo de
Petroquímica Bahía Blanca y en un 23 % a cargo de Polisur. Sobre
tales bases, los letrados que habían asistido a Polisur Sociedad Mixta
demandaron
la fijación judicial
de sus honorarios, invocando
lo
preceptuado por el arto 772 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
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5") Que el arto 18 de la ley 21.839 establece que en los procesos
arbitrales se aplicarán las normas contenidas en ese cuerpo legal, en
cuanto fueren compatibles con dichos procesos. Concordantemente,
prescribe el arto 44 de la ley citada que los procesos arbitrales se con-
siderarán divididos en las etapas correspondientes al procedimiento
que se hubiese dispuesto seguir.
6") Que esta Corte ha sostenido que el proceso ordinario es aquél
al cual la ley ha impreso mayor complejidad desde el punto de vista
formal, en tanto el de peritos árbitros -por el contrario- se halla des-
provisto de formas legales, por lo que quienes en él actúan se limitan
a recibir los antecedentes o documentos que las partes les presenten y
a pedirles las explicaciones del caso. Esa diferencia resulta funda-
mental e impide inicialmente la equiparación entre ambas clases de
procesos, sin que obsten a tal conclusión las semejanzas extrínsecas
que los procesos arbitrales puedan presentar debido a la complejidad
de las cuestiones que en ellos se debaten, a la prolongación temporal
de su sustanciación, o al pacto de observar determinadas formas pro-
pias de los juicios ordinarios, las que se hallan destinadas a asegurar
un mínimo de orden en el trámite y no alteran la naturaleza
del pro-
ceso (Fallos: 265:227).
7") Que la mencionada falta de sujeción a las formas legales que
caracteriza a los juicios de árbitros (art. 769 del Código Procesal Civíl
y Comercial de la Nación), impone como cuestión previa determinar
si el trámite seguido en cada caso guarda apreciable similitud con el
de los procesos judiciales, de modo que la aplicación del arancel pre-
visto para esa clase de juicios resulte compatible con la naturaleza del
juicio arbitral en cuestión (art. 18 de la ley 21.839). Resulta evidente
que sólo si es factible esa asimilación cobra virtualidad lo dispuesto
en el arto 44 de dicha ley, que supone la adopción en el juicio arbitral
-al menos como referencia útil- de uno de los procedimientos judicia-
les por ella contemplados.
8")Que, en el sub lite, la estructura del proceso arbitral se diferen-
ció significativamente
de la que es propia de la tramitación
de un
juicio ordinario, a pesar de la forma que los letrados intervinientes
dieron a sus presentaciones
ante los jueces árbitros. Ello porque du-
rante el proceso fueron expuestas las posturas de las partes mediante
escritos y réplicas, sin más similitud con los complejos procesos de
conocimiento regulados en la ley de rito que la que formalmente de
esas presentaciones
deriva. En esos términos, no cabe que las actua-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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dones de referencia sean equiparadas a las que entrañan continua y
variada responsabilidad para las partes y sus letrados, que se traduce
en la imposición de cargas y deberes cuyo incumplimiento puede aca-
rrearles consecuencias desfavorables. De tal modo sanciona el Estado
a quien procura su intervención para dirimir un conflicto y luego des-
cuida las pautas rituales por él impuestas. Así, el trámite judicial exi-
ge de los letrados una constante atención de la causa, de la que deriva
la necesidad de asistir reiteradamente
al tribunal para asegurar tal
control, rigores de que se han visto exentos los letrados íntervinientes
en este proceso arbitral debido a la sencillez de su tramitación,
que
-por otra parte-- fue expresamente prevista en la concertación del com-
promiso (Anexon, punto 4º del convenio).
9º) Que la conclusión antecedente obsta a la aplicación de las nor-
mas de la ley 21.839 invocadas por los recurrentes, e impone la consi-
deración de pautas diversas para fijar la remuneración de los letra-
dos. Las empleadas por el tribunal a qua -más allá del enfoque jurídi-
co del cual las dedujo- conducen a una regulación de honorarios que
guarda razonable proporción con la calidad y extensión de los traba-
jos realizados y no desatiende su relativa complejidad, ni la limitada
incidencia del asesoramiento jurídico prestado para la solución de las
cuestiones sometidas a arbitraje. La referencia a la remuneración del
árbitro es acertada en el sub lite, máxime si -como afirman los ape-
lantes- ésta proviene de un pacto que refleja el valor económico que
las partes asignaron a la tarea decisoria. La falta de asimilación de
este proceso a una causa judicial, permite ponderar flexiblemente la
virtualidad de esa presunta convención con relación a los letrados, ya
que el monto que fue objeto de controversia no constituye -en el caso--
un elemento determinante
para la base regulatoria.
10) Que, en orden a lo expuesto, carece de utilidad expedirse acer-
ca de los restantes agravios formulados por los recurrentes, ya que su
consideración no habría de alterar las conclusiones vertidas, que con-
ducen a la confirmación de lo resuelto. En efecto, juzgado por este
Tribunal que, de conformidad con las normas legales aplicables y las
pautas
antes señaladas, la remuneración
fijada guarda proporción
adecuada
con la labor
desempeñada
por los letrados,
resulta
inconducente examinar el acierto de la calificación jurídica efectuada
por el a qua y de las demás consideraciones que motivaron el agravio
de los recurrentes.
Por ello, se confirma el pronunciamiento
apelado. Las costas se
imponen en el orden causado, en atención a las particularidades
de la
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cuestión en debate, puestas de relieve supra. Notifíquese y devuélva-
se.
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según mi
voto) -
ANTONIO
BOGGIANO (por su voto) -
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ (en
disidencia) -
GUSTAVO A.
BOSSERT
(por su voto) -
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (por su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, modificando la de primera instan-
cia, redujo los honorarios fijados en favor de los letrados que asistie-
ron a Polisur Sociedad Mixta en un proceso arbitral, dedujeron éstos
recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 970.
2º) Que el recurso ordinario de apelación resulta admisible toda
vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es indirecta-
mente parte, y los valores disputados en último término superan el
límite establecido por el arto 24, inc. 6º, apartado
a, del decreto-ley
1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución Nº 1360/91 de
esta Corte.
3º) Que Petroquímica Bahía Blanca S.A. y Polisur Sociedad Mixta
concertaron un compromiso arbitral para resolver las diferencias que
mantenían
acerca de la incidencia del impuesto al valor agregado y
del régimen de ahorro obligatorio sobre el precio del etileno, producto
que la primera de las empresas mencionadas vende a Polisur bajo el
régimen previsto en las leyes 19.334 y 21.635 Yen el decreto 2674/77.
4º) Que en el compromiso arbitral suscripto por las partes se acor-
dó (art. 2º) dar al proceso arbitral el carácter de Juicio de Amigables
Componedores, con aplicación de las normas respectivas
del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
5º) Que el laudo por el cual se resolvió el fondo de la cuestión, fue
dietado el 22 de septiembre de 1987. En una segunda etapa del proce-
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FALLOSDELACORTESUPRE~1A
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so arbitral destinada a calcular el monto de lo adeudado por la vende-
dora, se emitió decisión el 27 de mayo de 1988 y en ella se impusieron
las costas, distribuyéndolas
en un 77 % a cargo de Petroquímica Ba-
hía Blanca y en un 23 % a cargo de Polisur. Sobre tales bases, los
letrados que habían asistido a Polisur Sociedad Mixta demandaron la
fijación judicial de sus honorarios, invocando lo preceptuado por el
arto 772 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
6º) Que el art.18
de la ley 21.839 establece que en los procesos
arbitrales
se aplicarán
las normas contenidas
en ese cuerpo legal, en
cuanto fueren compatibles con dichos procesos. Concordantemente,
prescribe el arto 44 de la ley citada, que los procesos arbitrales
se
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