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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Aguirre Chandi, Eufemio y otros cl Condello, Eduardo Aníbal y otros

29/04/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_71

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO JURISDICCIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 727 Buenos Aires, 29 de abril de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Aguirre Chandi, Eufemio y otros cl Condello, Eduardo Aníbal y otros", para decidir sobre su procedencia. ". Considerando: 1º) Que los padres de una menor que falleció en un accidente de tránsito promovieron sendas demandas contra el ,conductor del ómni- bus y la empresa transportadora, que fueron admitidas en fallo único del juez de primera instancia que decidió que la pasajera había sufri- do la lesión -que determinó posteriormente su deceso- al descender del vehículo y cuando se encontraba aún vigente el contrato de trans- porte (art. 184 del Código de Comercio). 2º) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó dicha decisión y rechazó los reclamos de los progenitores, pues consideró que la sentencia penal -que había absuelto al chófer del vehículo- no había sido adecuadamente interpretada en sus al- cances, toda vez que en aquella jurisdicción se había concluido que no existía hecho ilícito al no haberse probado la relación causal entre la actividad del conductor y el daño causado a la menor (conf.arto 1103 del Código Civil). 3º) Que el a quo también consideró que no correspondía admitir el reclamo contra los demandados con sustento en la presunción del arto 1113, segundo párrafo, del Código Civil, pues se había demostrado en el sub examine la culpa exclusiva de la víctima y no podían asignar- se las consecuencias del arto 184 del Código de Comercio a los deman- dados porque el accidente ocurrió cuando la menor ya había descendi- do del vehículo. 4º) Que los actores dedujeron recurso extraordinario -cuya dene- gación origina esta queja- y tacharon de arbitrario al fallo pues, se- gún sostienen, el tribunal realizó una interpretación inadmisible de la sentencia penal absolutoria del chófer imputado y prescindió de la consideración de prueba decisiva para la resolución de la causa, todo lo cual llevó al tribunal a concluir erróneamente que no eran aplica- 728 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 bIes las consecuencias del arto 1113, segundo párrafo, del Código Ci- viL 5Q) Que las impugnaciones de los recurrentes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remi- ten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, tal circuns- tancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuan- do -como en el caso- la decisión se basa en una exégesis irrazonable de la sentencia absolutoria dictada en sede penal y se limita a un análisis aislado de los diversos elementos obrantes en la causa, lo que transgrede la adecuada fundamentación de los fallos judiciales como exteriorización del cumplimiento de la garantía del debido proceso de los justiciables (Fallos: 308: 112). 6Q) Que, en efecto, el a qua señaló que la menor había sido arrolla- da por la rueda del colectivodespués de haber tropezado con el cordón de la vereda y caído debajo del vehículo, así como que tal caída no se vinculaba con negligencia alguna imputable al conductor. A partir de esa consideración el tribunal juzgó que la absolución del juez penal -fundada en que el daño atribuido al imputado no había guardado relación de causalidad adecuada a su obrar- hacía al hecho mismo que se había juzgado, de modo que lo allí decidido no podía ser nuevamen- te di8cutido en sede civil respecto a la inexistencia de la materialidad del hecho ilícito. 7Q) Que, sin embargo, la apreciación del juez penal respecto a la falta de relación causal entre la conducta del imputado y el resultado lesivo había quedado limitada al estudio de la costumbre del codemandado de abrir la puerta delantera del vehículo varios metros antes de la llegada a la parada respectiva y su eventual vinculación con el accidente que causó la muerte a la niña, toda vez que respecto de los sucesos posteriores el mismo magistrado entendió que no era posible tener por acreditado que hubiese mediado por parte del con- ductor "una violación al deber de cuidado que le incumbía, que haya sido causa determinante de las lesiones padecidas por la menor" (conf. fs. 177 de las fotocopias de la causa penal NQ 31.696). 8Q) Que, por consiguiente, el a qua pasó por alto que las considera- ciones de la sentencia penal respecto a esa falta de relación causal se habían referido a una etapa temporal previa al accidente que se pro- dujo cuando el chófer del transporte -después de detenerse a la espe- ra del ascenso de un pasajero- reanudó la marcha del colectivo sobre DE JUSTICIA DE LA NACION 320 729 el cuerpo yacente de la menor que ya había bajado y tropezado, situa- ción respecto de la cual la cámara estimó que no se había evidenciado culpa alguna del conductor por la que debiera responder penalmente (ver fs. 222 vta. de las fotocopias de la causa citada). 9º) Que, en virtud de lo expresado, el a qua dio un alcance desorbi- tado a la conclusión del fallo absolutorio respecto a la actitud del con- ductor en la etapa previa al accidente -que no había sido la real deter- minante del hecho- y tuvo por probada, a partir de esa equivocada interpretación de algunas de las consideraciones del juez y de la cá- mara que intervinieron en el juicio pen.al, la inexistencia de relación causal, sin atender al motivo principal utilizado en sede penal para absolver al conductor imputado. 10) Que también resultan susceptibles de reproche las conclusio- nes de la alzada en relación a la conducta de la menor que había determinado la existencia de culpa exclusiva de la víctima que libera- ba de responsabilidad a los demandados (art. 1113, segundo párrafo in fine, del Código Civil), porque la calificación de la conducta de la pasajera se basó en una consideración aislada de los dichos de algu- nos testigos y del padre de la niña sin integrarlos ni armonizarlos con otras constancias de la causa y del expediente penal, circunstancia que lleva a descalificar la sentencia del a quo por su examen incom- pleto -según las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)- de los distintos medios probatorios agregados a la causa. 11) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalifi- car la sentencia y mandar que se dicte una nueva. con arreglo a lo expresado. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la senten- cia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSGro - ENRIQUE SANTIAGO PETRAGGHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 730 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 RAUL EMILIO CHAREUN y OrRO v. FERROCARRILES ARGENTINOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In.terpre- tación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los tribunales de la causa no justifican el otorgamiento de la apelación extraor~ dinaria," cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo decidido revela un exceso ritual manifiesto incompatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). JUICIO CNIL. El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales ya que no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos sino del desarrollo de procedimientos destinarlos al establecimiento de la verdad jurídica obje- tiva, que es su norte. RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurtw. Exceso ritual manifiesto. Al haberse invocado la representación de la demandada y no haberse justi- ficado ese extremo, la alzada debió haber intimado -dentro de un plazo perentorio- a que la presentante subsanara esa deficiencia y no declarar mal concedido el recurso de apelación ya que dicho recaudo era compatible con las atribuciones del tribunal (arts. 34, inc. 5º, ap. b; 46, segundo párra- fo;354, inc. 49 y 354 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).