Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Aguirre Chandi, Eufemio y otros cl Condello, Eduardo Aníbal y otros
29/04/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_71
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
JURISDICCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
727
Buenos Aires, 29 de abril de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Aguirre Chandi, Eufemio y otros cl Condello, Eduardo Aníbal y
otros", para decidir sobre su procedencia.
".
Considerando:
1º) Que los padres de una menor que falleció en un accidente de
tránsito promovieron sendas demandas contra el ,conductor del ómni-
bus y la empresa transportadora,
que fueron admitidas en fallo único
del juez de primera instancia que decidió que la pasajera había sufri-
do la lesión -que determinó posteriormente su deceso- al descender
del vehículo y cuando se encontraba aún vigente el contrato de trans-
porte (art. 184 del Código de Comercio).
2º) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil revocó dicha decisión y rechazó los reclamos de los progenitores,
pues consideró que la sentencia penal -que había absuelto al chófer
del vehículo- no había sido adecuadamente
interpretada
en sus al-
cances, toda vez que en aquella jurisdicción se había concluido que no
existía hecho ilícito al no haberse probado la relación causal entre la
actividad del conductor y el daño causado a la menor (conf.arto 1103
del Código Civil).
3º) Que el a quo también consideró que no correspondía admitir el
reclamo contra los demandados con sustento en la presunción del
arto 1113, segundo párrafo, del Código Civil, pues se había demostrado
en el sub examine la culpa exclusiva de la víctima y no podían asignar-
se las consecuencias del arto 184 del Código de Comercio a los deman-
dados porque el accidente ocurrió cuando la menor ya había descendi-
do del vehículo.
4º) Que los actores dedujeron recurso extraordinario -cuya dene-
gación origina esta queja- y tacharon de arbitrario al fallo pues, se-
gún sostienen, el tribunal realizó una interpretación
inadmisible de
la sentencia penal absolutoria del chófer imputado y prescindió de la
consideración de prueba decisiva para la resolución de la causa, todo
lo cual llevó al tribunal a concluir erróneamente
que no eran aplica-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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bIes las consecuencias del arto 1113, segundo párrafo, del Código Ci-
viL
5Q) Que las impugnaciones de los recurrentes
suscitan cuestión
federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remi-
ten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, tal circuns-
tancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuan-
do -como en el caso- la decisión se basa en una exégesis irrazonable
de la sentencia absolutoria dictada en sede penal y se limita a un
análisis aislado de los diversos elementos obrantes en la causa, lo que
transgrede la adecuada fundamentación de los fallos judiciales como
exteriorización del cumplimiento de la garantía del debido proceso de
los justiciables (Fallos: 308: 112).
6Q) Que, en efecto, el a qua señaló que la menor había sido arrolla-
da por la rueda del colectivodespués de haber tropezado con el cordón
de la vereda y caído debajo del vehículo, así como que tal caída no se
vinculaba con negligencia alguna imputable al conductor. A partir de
esa consideración el tribunal juzgó que la absolución del juez penal
-fundada
en que el daño atribuido al imputado no había guardado
relación de causalidad adecuada a su obrar- hacía al hecho mismo que
se había juzgado, de modo que lo allí decidido no podía ser nuevamen-
te di8cutido en sede civil respecto a la inexistencia de la materialidad
del hecho ilícito.
7Q) Que, sin embargo, la apreciación del juez penal respecto a la
falta de relación causal entre la conducta del imputado y el resultado
lesivo había
quedado
limitada
al estudio
de la costumbre
del
codemandado de abrir la puerta delantera del vehículo varios metros
antes de la llegada a la parada respectiva y su eventual vinculación
con el accidente que causó la muerte a la niña, toda vez que respecto
de los sucesos posteriores el mismo magistrado entendió que no era
posible tener por acreditado que hubiese mediado por parte del con-
ductor "una violación al deber de cuidado que le incumbía, que haya
sido causa determinante de las lesiones padecidas por la menor" (conf.
fs. 177 de las fotocopias de la causa penal NQ 31.696).
8Q) Que, por consiguiente, el a qua pasó por alto que las considera-
ciones de la sentencia penal respecto a esa falta de relación causal se
habían referido a una etapa temporal previa al accidente que se pro-
dujo cuando el chófer del transporte -después de detenerse a la espe-
ra del ascenso de un pasajero- reanudó la marcha del colectivo sobre
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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el cuerpo yacente de la menor que ya había bajado y tropezado, situa-
ción respecto de la cual la cámara estimó que no se había evidenciado
culpa alguna del conductor por la que debiera responder penalmente
(ver fs. 222 vta. de las fotocopias de la causa citada).
9º) Que, en virtud de lo expresado, el a qua dio un alcance desorbi-
tado a la conclusión del fallo absolutorio respecto a la actitud del con-
ductor en la etapa previa al accidente -que no había sido la real deter-
minante del hecho- y tuvo por probada, a partir de esa equivocada
interpretación
de algunas de las consideraciones del juez y de la cá-
mara que intervinieron en el juicio pen.al, la inexistencia
de relación
causal, sin atender al motivo principal utilizado en sede penal para
absolver al conductor imputado.
10) Que también resultan susceptibles de reproche las conclusio-
nes de la alzada en relación a la conducta de la menor que había
determinado la existencia de culpa exclusiva de la víctima que libera-
ba de responsabilidad a los demandados (art. 1113, segundo párrafo
in fine, del Código Civil), porque la calificación de la conducta de la
pasajera se basó en una consideración aislada de los dichos de algu-
nos testigos y del padre de la niña sin integrarlos ni armonizarlos con
otras constancias de la causa y del expediente penal, circunstancia
que lleva a descalificar la sentencia del a quo por su examen incom-
pleto -según las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación)- de los distintos medios probatorios
agregados a la causa.
11) Que, en tales condiciones, las garantías
constitucionales que
se invocan como vulneradas
guardan relación directa e inmediata
con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalifi-
car la sentencia
y mandar que se dicte una nueva. con arreglo a lo
expresado.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la senten-
cia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y,
oportunamente, devuélvanse los autos.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSGro
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRAGGHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RAUL EMILIO CHAREUN y OrRO v. FERROCARRILES
ARGENTINOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. In.terpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Doble instancia y recursos.
Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos ante los
tribunales de la causa no justifican el otorgamiento de la apelación extraor~
dinaria," cabe hacer excepción a esa doctrina cuando lo decidido revela un
exceso ritual manifiesto
incompatible con el ejercicio del derecho de defensa
en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
JUICIO CNIL.
El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente
formales
ya que no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos sino del desarrollo
de procedimientos destinarlos al establecimiento de la verdad jurídica obje-
tiva, que es su norte.
RECURSO
EXTRAORDINARIO;
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurtw. Exceso ritual manifiesto.
Al haberse invocado la representación
de la demandada y no haberse justi-
ficado ese extremo, la alzada debió haber intimado -dentro
de un plazo
perentorio-
a que la presentante
subsanara
esa deficiencia y no declarar
mal concedido el recurso de apelación ya que dicho recaudo era compatible
con las atribuciones del tribunal (arts. 34, inc. 5º, ap. b; 46, segundo párra-
fo;354, inc. 49 y 354 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).