Recurso de hecho deducido por Benita Natalia García Dimmer en la causa García Dimmer, Benita Natalia el Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públi- cos
29/04/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_74
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
QUEJA
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
PENSIÓN
Cited Norms
ley 22.611
ley 48
ley 18.464
ley 17.562
ley 21.388
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de abril de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Benita Natalia
García Dimmer en la causa García Dimmer, Benita Natalia el Caja
Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públi-
cos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso-
lución administrativa
que había limitado el monto de la pensión a
tres haberes mínimos en razón de lo dispuesto por el arto 22 de la
ley 22.611 y de la denuncia que la interesada había concretado ante el
organismo previsional respecto a que había contraído nuevo matrimo-
nio, la actora dedujo el recurso extraordínario cuya desestimación dio
origen a la presente queja.
22) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para
su tratamiento
por la vía intentada,
toda vez que se encuentra
en
juego la interpretación, alcance y aplicación de leyes federales -18.464,
20.572 y 20.954- y la decisión de la alzada ha sido contraria a la pre-
tensión que la interesada fundó en dichas normas (art. 14,inciso 32, de
la ley 48).
32) Que, a su vez, la titular
plantea la inconstitucionalidad
del
arto 22 de la ley 22.611, norma en la cual se fundó la limitación impues-
ta al haber de la pensión que, como viuda de un ex subsecretario del
Poder Ejecutivo Nacional, le había sido reconocida en el marco del ré-
gimen especial de la ley 18.464, según las modificaciones de las leyes
20.572 y 20.954.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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4º) Que,en tal sentido, afirma que la quita operada por la ley 22.611
no sólo aparece confiscatoria y contraria a las garantías de los arts. 14
bis y 17 de la Constitución Nacional por afectar derechos legítima-
mente adquiridos, sino que resulta arbitraria al dar preferencia a una
ley general-22.611-
por sobre una norma especial que expresamente
prevé la inaplicabilidad de topes a las prestaciones reconocidas por
dicho régimen (art. 8º de la ley 18.464).
5º) Que si bien es cierto que la"ley 18.464 y su posterior 24.018
han previsto la imposibilidad de imponer topes a los montos de las
prestaciones concedidas por dichos regímenes, no lo es menos que el
legislador estableció tales prohibiciones con el objeto de no desnatu-
ralizar el mecanismo de determinación
y movilidad de los haberes
instituidos
por esos estatutos,
pero ello no importa
excluir
la
aplicabilidad
de las normas que -con igual rango constitucional-
regulan las causales de pérdida y extinción del derecho a pensión
-ley 17.562 y sus modificadoras 21.388, 22.611 y 23.570- en virtud
de lo cual cabe declarar que la ley 22.611 resulta
aplicable al sub
examine.
6º) Que el criterio antes expuesto resulta abonado por el hecho de
que las leyes especiales mencionadas fueron sancionadas con poste-
rioridad a la 17.562 y 22.611-respectivamente-
y no contienen cláu-
sula alguna que impida su aplicación al sub lite , circunstancia que,
sumada al hecho de que fue la legislación vigente a la fecha del naci-
miento del derecho a la pensión de la apelante, resta eficacia a los
planteas formulados por la actora en ese aspecto.
7º) Que con relación al planteo de inconstitucionalidad
deducido
respecto de la ley 22.611, no se advierte que la norma cause el agravio
alegado ya que es por su aplicación que la peticionaria mantiene el
gocede la pensión, puesto que el texto impugnado derogó la ley 21.388,
que habría establecido la pérdida de la pensión frente al nuevo matri-
monio del beneficiario.
8º) Que en lo referente al alcance e interpretación del arto 2º de la
ley 22.611, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en un
caso sustancialmente
análogo en la causa: H.38.xXVI. "Harvey, Mar-
garita Juana el Estado Nacional Ministerio de Defensa - Estado Ma-
yor del Ejercito sI juicio de conocimiento", del 10 de diciembre de 1996,
a cuyas consideraciones respecto de esos ítems cabe remitirse por ra-
zones de brevedad.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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9º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario, desestimar el planteo de inconstitucionalidad
de la ley 22.611, declarar su aplicabilidad al caso y confirmar la sen-
tencia apelada.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se confirma el fallo apelado. Notifíquese y,
previa agregación de la queja al principal, oportunamente
devuélva-
se.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(por su vo-
to) -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO
A.
BOSSERT
Considerando:
Que los considerandos 1º a 7º constituyen la opinión concurrente
del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría.
8º) Que en lo referente al alcance e interpretación
del arto 2º de la
ley 22.611, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse
en un
caso sustancialmente
análogo en la causa H.38.XXV!. "Harvey, Mar-
garita Juana
el Estado Nacional Ministerio de Defensa - Estado Ma-
yor del Ejército s/juicio de conocimiento", del 10 de diciembre de 1996,
voto del juez Bossert, a cuyas consideraciones respecto de esos ítems
cabe remitirse por razones de brevedad.
9º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario,
desestimar el planteo de inconstitucionalidad
de la ley 22.611, declarar su aplicabilidad al caso y confirmar la sen-
tencia apelada.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el
recurso extraordinario y se confirma el fallo apelado. Notifíquese y, pre-
via agregación de la queja al principal, oportunamente devuélvase.
GUSTAVO A. BOSSERT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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LUIS
PAZOS
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
No procede el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia
que de-
claró la inconstitucionalidad
de los arts. 422, inc. 2") y 423 del Código Proce~
sal Penal, pues no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable
a
tal (art. 14 de la ley 48).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Son equiparables
a sentencias definitivas
las resolucioJ;les cuya consecuen-
cia sea la obligación de seguir sometido a proceso penal, cuando el recurso se
dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la persecución penal
múltiple (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiua.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia
definitiva.
Varias.
Son equiparables
a sentencias
definitivas"las
resoluciones cuya consecuen-
cia sea la obligación de seguir sometido a proceso penal, cuando los agra-
vios exhiban prima
facie
entidad
bastante
para conducir a un resultado
diverso del juicio (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos ygarantías.
Defensa enjuicio. Procedimiento
y sentencia.
La garantía
constitucional
del "non bis in idem" veda' toda renovación de
una chance de persecuCión penal ya fenecida (Voto del Dr. Enrique Santia-
go Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
'de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Lo relativo a los límites de la competencia de los tribunales de alzada, cuando
conocen por vía de recursos concedidos ante ellos, es ajeno a la instancia
extraordinaria
pues la jurisdicción
de estos tribunales
está regulada
por
normas de derecho adjetivo (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales. Introducción
de la cuestión fe~
deral. Oportunidad.
Generalidades.
.
La oportuna introducción al pleito del caso federal, no constituye más que
un recaudo necesario sólo a los efectos de la procedencia del recurso extraor-
dinario federal (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Principios generales.
La Corte no tiene, en principio, la facultad de revisar la forma en que los
tribunales
ordinarios ejercen positivamente el control de constitucionalidad
(Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación' de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
No importa un agravio cuya subsanación
corresponda
a esta Corte, la cir-
cunstancia de que la cámara de casación no haya observado el requisito de la
introducción oportuna de la cuestión federal al pleito de modo análogo a como
este Tribunal lo hace con relación a la admisibilidad del recurso federal (Voto
del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia
definitiva.
Varias.
No es equiparable
a sentencia definitiva la decisión que declaró la inconsti-
tucionalidad
de los arts. 422, inc. 22) y 423 del Código Procesal Penal de la
Nación, si no se advierte un supuesto de lesión del non bis in idem (Votodel
Dr. Enrique Santiago Petracchi).