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Recurso de hecho deducido por Benita Natalia García Dimmer en la causa García Dimmer, Benita Natalia el Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públi- cos

29/04/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 369 ID: fallos_369_74

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

QUEJA REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PENSIÓN

Cited Norms

ley 22.611 ley 48 ley 18.464 ley 17.562 ley 21.388

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de abril de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Benita Natalia García Dimmer en la causa García Dimmer, Benita Natalia el Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públi- cos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la reso- lución administrativa que había limitado el monto de la pensión a tres haberes mínimos en razón de lo dispuesto por el arto 22 de la ley 22.611 y de la denuncia que la interesada había concretado ante el organismo previsional respecto a que había contraído nuevo matrimo- nio, la actora dedujo el recurso extraordínario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 22) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, toda vez que se encuentra en juego la interpretación, alcance y aplicación de leyes federales -18.464, 20.572 y 20.954- y la decisión de la alzada ha sido contraria a la pre- tensión que la interesada fundó en dichas normas (art. 14,inciso 32, de la ley 48). 32) Que, a su vez, la titular plantea la inconstitucionalidad del arto 22 de la ley 22.611, norma en la cual se fundó la limitación impues- ta al haber de la pensión que, como viuda de un ex subsecretario del Poder Ejecutivo Nacional, le había sido reconocida en el marco del ré- gimen especial de la ley 18.464, según las modificaciones de las leyes 20.572 y 20.954. 740 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 4º) Que,en tal sentido, afirma que la quita operada por la ley 22.611 no sólo aparece confiscatoria y contraria a las garantías de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional por afectar derechos legítima- mente adquiridos, sino que resulta arbitraria al dar preferencia a una ley general-22.611- por sobre una norma especial que expresamente prevé la inaplicabilidad de topes a las prestaciones reconocidas por dicho régimen (art. 8º de la ley 18.464). 5º) Que si bien es cierto que la"ley 18.464 y su posterior 24.018 han previsto la imposibilidad de imponer topes a los montos de las prestaciones concedidas por dichos regímenes, no lo es menos que el legislador estableció tales prohibiciones con el objeto de no desnatu- ralizar el mecanismo de determinación y movilidad de los haberes instituidos por esos estatutos, pero ello no importa excluir la aplicabilidad de las normas que -con igual rango constitucional- regulan las causales de pérdida y extinción del derecho a pensión -ley 17.562 y sus modificadoras 21.388, 22.611 y 23.570- en virtud de lo cual cabe declarar que la ley 22.611 resulta aplicable al sub examine. 6º) Que el criterio antes expuesto resulta abonado por el hecho de que las leyes especiales mencionadas fueron sancionadas con poste- rioridad a la 17.562 y 22.611-respectivamente- y no contienen cláu- sula alguna que impida su aplicación al sub lite , circunstancia que, sumada al hecho de que fue la legislación vigente a la fecha del naci- miento del derecho a la pensión de la apelante, resta eficacia a los planteas formulados por la actora en ese aspecto. 7º) Que con relación al planteo de inconstitucionalidad deducido respecto de la ley 22.611, no se advierte que la norma cause el agravio alegado ya que es por su aplicación que la peticionaria mantiene el gocede la pensión, puesto que el texto impugnado derogó la ley 21.388, que habría establecido la pérdida de la pensión frente al nuevo matri- monio del beneficiario. 8º) Que en lo referente al alcance e interpretación del arto 2º de la ley 22.611, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso sustancialmente análogo en la causa: H.38.xXVI. "Harvey, Mar- garita Juana el Estado Nacional Ministerio de Defensa - Estado Ma- yor del Ejercito sI juicio de conocimiento", del 10 de diciembre de 1996, a cuyas consideraciones respecto de esos ítems cabe remitirse por ra- zones de brevedad. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 741 9º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 22.611, declarar su aplicabilidad al caso y confirmar la sen- tencia apelada. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma el fallo apelado. Notifíquese y, previa agregación de la queja al principal, oportunamente devuélva- se. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su vo- to) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que los considerandos 1º a 7º constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría. 8º) Que en lo referente al alcance e interpretación del arto 2º de la ley 22.611, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso sustancialmente análogo en la causa H.38.XXV!. "Harvey, Mar- garita Juana el Estado Nacional Ministerio de Defensa - Estado Ma- yor del Ejército s/juicio de conocimiento", del 10 de diciembre de 1996, voto del juez Bossert, a cuyas consideraciones respecto de esos ítems cabe remitirse por razones de brevedad. 9º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 22.611, declarar su aplicabilidad al caso y confirmar la sen- tencia apelada. Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma el fallo apelado. Notifíquese y, pre- via agregación de la queja al principal, oportunamente devuélvase. GUSTAVO A. BOSSERT. 742 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 LUIS PAZOS y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. No procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que de- claró la inconstitucionalidad de los arts. 422, inc. 2") y 423 del Código Proce~ sal Penal, pues no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Son equiparables a sentencias definitivas las resolucioJ;les cuya consecuen- cia sea la obligación de seguir sometido a proceso penal, cuando el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la persecución penal múltiple (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiua. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Son equiparables a sentencias definitivas"las resoluciones cuya consecuen- cia sea la obligación de seguir sometido a proceso penal, cuando los agra- vios exhiban prima facie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos ygarantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. La garantía constitucional del "non bis in idem" veda' toda renovación de una chance de persecuCión penal ya fenecida (Voto del Dr. Enrique Santia- go Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación 'de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Lo relativo a los límites de la competencia de los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de recursos concedidos ante ellos, es ajeno a la instancia extraordinaria pues la jurisdicción de estos tribunales está regulada por normas de derecho adjetivo (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DE JUSTICIA DE LA NACION 320 743 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe~ deral. Oportunidad. Generalidades. . La oportuna introducción al pleito del caso federal, no constituye más que un recaudo necesario sólo a los efectos de la procedencia del recurso extraor- dinario federal (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi). CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales. La Corte no tiene, en principio, la facultad de revisar la forma en que los tribunales ordinarios ejercen positivamente el control de constitucionalidad (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación' de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. No importa un agravio cuya subsanación corresponda a esta Corte, la cir- cunstancia de que la cámara de casación no haya observado el requisito de la introducción oportuna de la cuestión federal al pleito de modo análogo a como este Tribunal lo hace con relación a la admisibilidad del recurso federal (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. No es equiparable a sentencia definitiva la decisión que declaró la inconsti- tucionalidad de los arts. 422, inc. 22) y 423 del Código Procesal Penal de la Nación, si no se advierte un supuesto de lesión del non bis in idem (Votodel Dr. Enrique Santiago Petracchi).