Recurso de hecho deducido por los defensores de María Alejandra Rey en la causa Pazos, Luis y otros si artículo 110 C.P.-causa Nº 2885-
29/04/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 369
ID: fallos_369_75
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
INCONSTITUCIONALIDAD
CASACIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
Fallos: 314:377
Fallos: 306:1312
Fallos:
310:2845
Fallos: 262:34
Fallos: 23:249
Fallos: 33:162
Fallos: 127:170
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de abril de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los defensores de
María Alejandra
Rey en la causa Pazos, Luis y otros si artículo 110
C.P.-causa
Nº 2885-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación motiva la presen-
te queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a
tal (art. 14 de la ley 48).
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FALLOS
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Por ello, se la desestima.
Intímese
a la parte
recurrente
y a su
fiador a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el
arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Ban-
co de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo aper-
cibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(por su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEllOR
MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1.) Que la Sala V de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Criminal
y Correccional
confirmó el sobreseimiento
que, en virtud de
lo dispuesto en lo's arts. 422, inc. 2., y 423 del Código Procesal Penal de
la Nación, había sido dictado en la instancia
anterior.
Contra
dicho sobreseimiento
interpuso
la parte
querellante
dos
recursos, uno de casación, el otro de inconstitucionalidad.
A pesar de
la diversidad
de títulos, ambos escritos eran sustancialmente
idénti.
cosoen primer lugar, se exponían agravios de hecho y derecho común
referidos
a lo que la querella
denominaba
"infundada
aplicación" de
los citados arts. 422 y 423; y,en segundo término, solicitaba la declara-
ción de inconstitucionalidad
de tales normas, fundando
su argumen-
tación en un precedente
de la Cámara
Nacional
de Casación
Penal
(contr. copias agregadas
a fs. 1/7 y 11/17).
La Sala V de la cámara
de apelaciones, mediante
el auto de fecha
8 de noviembre de 1995 (confr. su copia a fs. 8/9), denegó el recurso de
inconstitucionalidad
y concedió el de casación. El rechazo del primero
se sostuvo sobre la afirmación de que" ... no ha sido planteado oportu-
namente en punto al agravio de orden constitucional que en concreto
suscitan las normas procesales cuestionadas
...".Y,por su parte, la con-
cesión del segundo se fundamentó
con la sola afirmación
de que, en
razón de "... las argumentaciones
que sustentan
aquella
pretensión,
resulta
procedente
habilitar
la instancia
casatoria ...".
22) Que en la instancia
prevista
por el arto 465 del Código Procesal
Penal de la Nación, la defensa
de María Alejandra
Rey, además
de
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DE LA NACION
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contestar los agravios no federales planteados en el recurso de casa-
ción concedido,manifestó que "la alegación de la inconstitucionalidad
de los arts. 422 y 423 Cppn es ajena al objeto del presente recurso ya
que fue rechazado el recurso de inconstitucionalidad deducido y no se
interpuso la correspondiente queja" (fs. 18 vta.).
En su sentencia, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación
Penal afirmó: "oo. ante el explícito planteo [de la parte querellante]
que señala el evidente choque entre normas de fondo y procesales,
resulta procedente en el caso el estudio constitucional solicitado a fin
de poder dirimir esta situación de conflicto,máxime si se repara ade-
más en que viene concedido el recurso de casación en tratamiento que
-lejos de consentir la inconstitucionalidad
que señala- contiene, de-
sarrolla y sostiene dicho agravio" (fs. 28 vta.). Así definidos los límites
de su competencia, dicho tribunal declaró la inconstitucionalidad
de
las normas cuestionadas y resolvió "casar la resolución impugnada,
debiendo el tribunal de mérito continuar la sustanciación de estas
actuaciones" (fs. 36 vta.).
Contra ese fallo, la defensa de Maria Alejandra Rey interpuso re-
curso extraordinario
federal (confr. copias a fs. 47/91), cuya denega-
ción (vid. fs. 92) originó la presente queja.
3º) Que, en su presentación, la recurrente esgrime los siguientes
argumentos principales:
a) Postula queja resolución impuguada es equiparable a senten-
cia definitiva, sobre la base de que la salvaguarda de los derechos que
-según sostiene- dicha decisión afecta, exige una intervención juris-
diccional inmediata, pues tal afección es de insusceptible o tardía re-
paración ulterior. En apoyo de este argumento, cita diversos prece-
dentes de esta Corte, entre los que cabe destacar los registrados en
Fallos: 314:377 y 315:2680.
b) Considera que la denegación del recurso de inconstitucionalidad
dispuesta por la cámara de apelaciones y la ausencia de queja por
parte de la querella, asignaron carácter de cosa juzgada a la validez
constitucional de las normas de los arts. 422 y 423 del CódigoProcesal
Penal de la Nación. Por tanto, entiende que el examen realizado por el
a quo respecto de la constitucionalidad de tales cláusulas legales violó
la garantía de la cosa juzgada y que, además, la inconstitucionalidad
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DE LA CORTE
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declarada y su consecuencia, esto es, la reapertura
del procedimiento,
conculcaron el principio fundamental
del non bis in idem.
c) Sostiene que el a quo, al declarar la inconstitucionalidad
de
los artículos referidos, omitió observar un requisito -el principal,
según la apelante-
para la procedencia
de tal acto, esto es, el del
planteo de la cuestión de constitucionalidad
en la primera oportuni-
dad procesal, de conformidad con lo sostenido reiteradamente
por
esta Corte.
d) Por último, atribuye arbitrariedad
a la decisión impugnada, en
tanto considera, entre otras razones, que la cámara de casación optó
por la invalidez de las normas impugnadas por la parte querellante,
desconociendo así un planteo conducente de la defensa, según el cual
era posible dar a tales artículos una interpretación
que los tornara
constitucionalmente
adecuados.
4") Que según una conocida jurisprudencia
de esta Corte, corres-
ponde hacer excepción a la doctrina según la cual no revisten la cali-
dad de sentencia defInitiva, a los efectos del arto 14 de la ley 48, las
resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a
proceso penal, en los supuestos en los que el recurso se dirige a lograr
la plena efectivídad de la prohibición de la persecución penal múltiple
(Fallos:314:377,cons.3"y 4";315:2680,cons.32y 4";P.25.xXVIl"Peluffo,
Diego Pedro sI promueve querella por desacato" resuelta el 6 de febre-
ro de 1996, cons. 4", entre otros).
Sin embargo, sólo cabe realizar una equiparación comola postula-
da, en la medida en que los agravios del recurrente
exhiban prima
{aeie entidad bastante para conducir a un resultado diverso del juicio
(conlT.doctrina de Fallos: 306:1312, cons. 3").
5") Que, en virtud de lo dicho en el considerando anterior, resulta
necesario determinar si es posible sostener en el caso que la parte
acusadora había perdido irremediablemente
la oportunidad de discu-
tir la validez constitucional de los arts. 422 y 423 del Código Procesal
Penal de la Nación, antes de la intervención de la Cámara Nacional
de Casación Penal. Sólo en el caso de una respuesta afIrmativa, cobra-
ría prima {ade sentido el agravio relativo a la víolación de la garantía
constitucional del non bis in idem, en tanto ésta veda toda renovación
de una chance de persecución penal ya fenecida (conlT.los preceden-
tes citados en el considerando
4º, primer párrafo, y sus citas y, en
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especial, la disidencia de los jueces Bacqué y Petracchi
en Fallos:
310:2845, cons. 8º).
En tal tarea no cabe más que considerar los agravios reseñados
supra, en el considerando 3º, puntos b) y c), dado que de la viabilidad
de ellos -y no de los indicados en el punto d)- depende la pretendida
conclusión acerca de la necesidad de tutela inmediata, en virtud de
un eventual supuesto de persecución penal reiterada.
6º) Que, con respecto a los límites de la competencia apelada que,
en el sub examine, le cupo a la cámara de casación en virtud del alcan-
ce del auto de concesión y rechazo de los recursos interpuestos por la
querella (cuya copia se agregó a fs. 8/9), vale expresar que lo relativo
a la determinación de los límites de la competencia de los tribunales
de alzada, cuando conocen por vía de recursos concedidos para ante
ellos, es, como regla, materia ajena a la instancia extraordinaria. Ello
es así porque la jurisdicción de estos tribunales
está regulada por
normas de derecho adjetivo y, por lo tanto, la definición de su alcance
es una cuestión procesal que no da lugar, corno principio, a la inter-
vención de este Tribunal (confr. Fallos: 262:34 y 67; 265:157; 268:20;
290:235; 302:1171; 304:1723; 306:194).
7º) Que los imprecisos términos utilizados por la cámara de ape-
laciones al conceder el recurso de casación -en tanto no hizo ningu-
na distinción respecto de los diversos agravios que la querella in-
cluía en su escrito de interposición-
impiden sostener, con la enti-
dad exigida para este juicio, que dicha resolución negó de modo in-
dudable la admisibilidad relativa a uno de los agravios del entonces
recurrente.
En consecuencia, y en atención a la doctrina reseñada en el consi-
derando anterior, cabe concluir que la inteligencia que el a qua dio a
dicho acto no implicó un excesojurisdiccional que torne atendibles los
agravios de la apelante referidos a la violación de la cosa juzgada y el
non bis in idem.
8º) Que, por otra parte, tampoco es viable el argumento referido a
la pérdida de la pretensión de declaración de inconstitucionalidad
de
los arts. 422 y 423 del Código Procesal Penal de la Nación, por no
haber introducido la cuestión constitucional en la primera oportuni-
dad procesal de la que gozó la querella.
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En efecto, la exigencia de una oportuna introducción al pleito del
caso federal que, a partir del precedente de Fallos: 23:249 -de fecha 14
de mayo de 1881-, esta Corte ha formulado, no constituye más que un
recaudo necesario
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